STP277-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP277-2018  

Radicación  n° 95889  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el Ministerio de Educación  Nacional, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  quien  concedió el amparo al derecho de petición de ANUAR  RAFAEL PADILLA PÉREZ.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

«Manifiesta  el accionante que en su calidad de docente y luego de haber cumplido  los requisitos exigidos para obtener el título de maestría  en educación con especialidad didáctica, el día  13 del mes de febrero de 2017 procedió a iniciar los trámites  ante el Ministerio de Educación Nacional para su  convalidación, el cual, según la Resolución  21707 se adelantará en un término no mayor a 4 meses.   Que desde el día 6 de junio del presente año su proceso  pasó a proyecto de resolución sin que se haya realizado  su elaboración final, vulnerándose sus derechos  fundamentales por cuanto no ha podido acreditar a la entidad  territorial nominadora (Sahagún) dicho título, así  como tampoco ha podido mejorar su condición laboral al no  ascender en el escalafón docente.  

Que en el mes  de septiembre de 2017 presentó un derecho de petición y  aunque existe una respuesta, la misma no fue de fondo por cuanto se  le informa que el proyecto está para revisión y  enumeración pero no se profiere el acto administrativos  respectivo».            

3. PRETENSIONES  

Del contenido de  la demanda de tutela, se extrae, consiste en que se ordene al  Ministerio de Educación Nacional, expida el acto  administrativo que resuelva la solicitud de convalidación del  título.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Ministerio de                  Educación Nacional    

Indicó que  la tardanza en resolver de fondo la petición, obedece a la  gran cantidad de peticiones de la misma naturaleza y a la  implementación de un sistema con el que se busca agilizar los  tiempos de contestación, que generó una interrupción  de términos desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 8 de  enero de 2017.  

Sin embargo,  señaló que el acto administrativo se encuentra «en  generación» para posteriormente firmar, numerar y  notificar.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

Concedió el  amparo del derecho de petición y ordenó al Ministerio  de Educación Nacional informar el accionante la fecha probable  en que se emitirá el acto administrativo que resuelve la  solicitud de convalidación del título.  

Estimó que  si bien la entidad accionada no ha dado respuesta, sí dio  cuenta al demandante y durante el trámite de tutela, de los  hechos que justifican la tardanza.  De ahí el sentido de la  orden impartida.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El Ministerio de  Educación Nacional recurrió, sobre la base de que el 31  de octubre de 2017 expidió la Resolución No. 22803,  mediante la cual aceptó el requerimiento del señor  ANUAR RAFAEL PADILLA PÉREZ, notificada a éste vía  correo electrónico –aporta constancia-.  

En tal virtud,  pide se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se  declare la carencia actual de objeto, por hecho superado.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.   La Constitución Política en el artículo 86  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

7.3.  En torno al  derecho de petición, fundamento de la presente acción,   mediante  pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna ha manifestado que esta garantía es  determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia  participativa,  porque mediante él se efectivizan otras garantías  constitucionales: información, participación política  y libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, de fondo, clara y precisa  acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva  para sí el sentido de lo decidido.  

Por lo anterior,  la satisfacción de éste se encuentra condicionada a que  la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que  abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia  objeto de solicitud, independientemente  del sentido.  Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente  dentro de los términos establecidos no significa una  vulneración del derecho de petición y de los que se  deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el  asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014).  

En efecto, la  respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la  solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe existir una contestación que permita a la  interesada conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad.  (Ibídem).  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas.  (CC T-441-2013).  

7.4.   En el presente asunto, la razón de la impugnación es  que el 31 de octubre de 2017, se expidió el acto  administrativo que resolvió la petición de aprobación  del título de maestría elevada por el accionante y que  le fue notificada el 1 de noviembre de 2017.  

Sobre  el particular, se partirá por precisar que la  emisión de la Resolución que accedió a petitum  del actor, ocurrió con posterioridad al fallo de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería.  Luego, no podría  predicarse la existencia de un hecho superado, como pretende el  Ministerio de Educación Nacional.  

Se  puntualiza, este fenómeno se configura cuando durante el  trámite de primer grado, cesa la vulneración de la  garantía fundamental afectada.  Por tanto, habiéndose  concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con  posterioridad, hacen parte del cumplimiento.  

Por  ende, el análisis que hará esta Corporación,  será de cara a lo manifestado y probado por las partes durante  el trámite de primera instancia.  

Pues  bien, a través de los documentos aportados por el accionante,  se acredita que desde el 13 de febrero de 2017, radicó la  solicitud de convalidación y que el 4 de octubre del mismo  año, mediante el oficio No. 2017-ER-203899, se le informó  que el acto administrativo, se encontraba en «fase de  generación», así como que, entre el 23 de  diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, no corrieron términos  por la implementación de un sistema con el que precisamente se  buscaba agilizar la contestación a las múltiples  peticiones que tienen a cargo.  

De  otra parte, el Ministerio accionado en su intervención informó  del gran incremento de súplicas de esa misma naturaleza que a  diario recibe y la imposibilidad de dar respuesta en términos.  

Ahora,  es claro que para la fecha de radicación de la demanda de  tutela, se había superado el término de los cuatro (4)  meses previstos en el artículo 52  de la Resolución 06950 de 20153  expedida por esa entidad, para resolver sobre a convalidación  y, que por ende, existía una afectación de la garantía  fundamental estudiada.  

Sin  embargo, como lo hizo primera instancia, el hecho de que la parte  accionada haya informado al señor PADILLA PÉREZ sobre  el estado de su postulación y expuesto durante el trámite  de primera instancia, las razones de la demora, permitían dar  una orden en el sentido que lo hizo el A-quo, esto es, indicar al  demandante la fecha probable de expedición del acto  administrativo.  

7.5.   Por tanto, se confirmará el fallo de tutela; resaltando una  vez más, que si en la actualidad ya se resolvió sobre  la aprobación del título, ha de tenerse como  cumplimiento al fallo de tutela, más no como un hecho  superado.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia  

2          «(…) El trámite          de convalidación se adelantará dentro de un término          no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación          en debida forma de la documentación(…)».  

3          «Por medio de la cual se          define el trámite y los requisitos para la convalidación          de títulos otorgados por instituciones de educación          superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por          la autoridad competente en el respectivo país, para expedir          títulos de educación superior y se deroga la          Resolución 21707 de 2014»      

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