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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP277-2018
Radicación n° 95889
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien concedió el amparo al derecho de petición de ANUAR RAFAEL PADILLA PÉREZ.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos1:
«Manifiesta el accionante que en su calidad de docente y luego de haber cumplido los requisitos exigidos para obtener el título de maestría en educación con especialidad didáctica, el día 13 del mes de febrero de 2017 procedió a iniciar los trámites ante el Ministerio de Educación Nacional para su convalidación, el cual, según la Resolución 21707 se adelantará en un término no mayor a 4 meses. Que desde el día 6 de junio del presente año su proceso pasó a proyecto de resolución sin que se haya realizado su elaboración final, vulnerándose sus derechos fundamentales por cuanto no ha podido acreditar a la entidad territorial nominadora (Sahagún) dicho título, así como tampoco ha podido mejorar su condición laboral al no ascender en el escalafón docente.
Que en el mes de septiembre de 2017 presentó un derecho de petición y aunque existe una respuesta, la misma no fue de fondo por cuanto se le informa que el proyecto está para revisión y enumeración pero no se profiere el acto administrativos respectivo».
3. PRETENSIONES
Del contenido de la demanda de tutela, se extrae, consiste en que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de convalidación del título.
4. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación Nacional
Indicó que la tardanza en resolver de fondo la petición, obedece a la gran cantidad de peticiones de la misma naturaleza y a la implementación de un sistema con el que se busca agilizar los tiempos de contestación, que generó una interrupción de términos desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 8 de enero de 2017.
Sin embargo, señaló que el acto administrativo se encuentra «en generación» para posteriormente firmar, numerar y notificar.
5. DEL FALLO RECURRIDO
Concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al Ministerio de Educación Nacional informar el accionante la fecha probable en que se emitirá el acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación del título.
Estimó que si bien la entidad accionada no ha dado respuesta, sí dio cuenta al demandante y durante el trámite de tutela, de los hechos que justifican la tardanza. De ahí el sentido de la orden impartida.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Educación Nacional recurrió, sobre la base de que el 31 de octubre de 2017 expidió la Resolución No. 22803, mediante la cual aceptó el requerimiento del señor ANUAR RAFAEL PADILLA PÉREZ, notificada a éste vía correo electrónico –aporta constancia-.
En tal virtud, pide se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
7.3. En torno al derecho de petición, fundamento de la presente acción, mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que esta garantía es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, de fondo, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo anterior, la satisfacción de éste se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe existir una contestación que permita a la interesada conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. (Ibídem). Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas. (CC T-441-2013).
7.4. En el presente asunto, la razón de la impugnación es que el 31 de octubre de 2017, se expidió el acto administrativo que resolvió la petición de aprobación del título de maestría elevada por el accionante y que le fue notificada el 1 de noviembre de 2017.
Sobre el particular, se partirá por precisar que la emisión de la Resolución que accedió a petitum del actor, ocurrió con posterioridad al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Luego, no podría predicarse la existencia de un hecho superado, como pretende el Ministerio de Educación Nacional.
Se puntualiza, este fenómeno se configura cuando durante el trámite de primer grado, cesa la vulneración de la garantía fundamental afectada. Por tanto, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del cumplimiento.
Por ende, el análisis que hará esta Corporación, será de cara a lo manifestado y probado por las partes durante el trámite de primera instancia.
Pues bien, a través de los documentos aportados por el accionante, se acredita que desde el 13 de febrero de 2017, radicó la solicitud de convalidación y que el 4 de octubre del mismo año, mediante el oficio No. 2017-ER-203899, se le informó que el acto administrativo, se encontraba en «fase de generación», así como que, entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, no corrieron términos por la implementación de un sistema con el que precisamente se buscaba agilizar la contestación a las múltiples peticiones que tienen a cargo.
De otra parte, el Ministerio accionado en su intervención informó del gran incremento de súplicas de esa misma naturaleza que a diario recibe y la imposibilidad de dar respuesta en términos.
Ahora, es claro que para la fecha de radicación de la demanda de tutela, se había superado el término de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 52 de la Resolución 06950 de 20153 expedida por esa entidad, para resolver sobre a convalidación y, que por ende, existía una afectación de la garantía fundamental estudiada.
Sin embargo, como lo hizo primera instancia, el hecho de que la parte accionada haya informado al señor PADILLA PÉREZ sobre el estado de su postulación y expuesto durante el trámite de primera instancia, las razones de la demora, permitían dar una orden en el sentido que lo hizo el A-quo, esto es, indicar al demandante la fecha probable de expedición del acto administrativo.
7.5. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela; resaltando una vez más, que si en la actualidad ya se resolvió sobre la aprobación del título, ha de tenerse como cumplimiento al fallo de tutela, más no como un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia
2 «(…) El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación(…)».
3 «Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014»