STP6891-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6891-2018  

Radicación  n° 98567  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Mónica Lili Vera Gutiérrez, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite  que se extendió al Juzgado Quince Penal del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del niño, la familia, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se  resumen en los siguientes términos:  

1.  En audiencia celebrada el 26 de julio de 2017 ante el Juzgado 40  Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía formuló  imputación en contra de Mónica Lili Vera Gutiérrez  por los delitos de peculado por apropiación, falsedad  ideológica en documento público y falsedad en documento  privado, cargos que fueron aceptados por la citada, imponiéndosele  luego de ello medida de aseguramiento de detención preventiva  en su residencia, en razón de su condición de madre  cabeza de familia.  

2.  El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín el 26 de  septiembre de 2017 dictó sentencia, mediante la cual condenó  a Vera Gutiérrez a la pena de 5 años y 10 meses de  prisión negándole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y se abstuvo de pronunciarse en punto  de la prisión domiciliaria por ser tema del resorte del juez  de ejecución de penas, decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad en providencia  del 29 de noviembre de ese año, con algunas modificaciones y  adiciones.  

3.  Afirma la accionante que con las decisiones aludidas se suscitó  la violación de los derechos fundamentales de su hijo menor de  edad y de sus hijas “que  no están emancipadas y que han dependido de manera uniforme de  la suscrita”,  quienes actualmente adelantan estudios universitarios, ya que “…no  puedo aceptar que el juez fallador de primera instancia y el  honorable tribunal sala penal, hayan vulnerado los derechos  constitucionales y preventivos de mis hijos en mención, pues  les quitaron el beneficio que le otorgó el juez de control de  garantías a su favor al otorgarme la calidad de madre cabeza  de familia, el primero por omisión y el segundo por acción”.  

3.1.  Señala que en un acto de gallardía aceptó los  cargos imputados y participó en la investigación penal  que la incriminó con una confesión veraz, pero nunca  pensó que el juzgado de conocimiento le fuera a quitar el  beneficio que tenían sus hijos, toda vez que ella no  representaba un peligro para la no comparecencia al proceso y mucho  menos para obstruir la investigación, aunado a ello la condena  impuesta no superó los 5 años y 10 meses de prisión  y no se trata de conductas de lesa humanidad.  

3.2.  En el traslado del artículo 447 del C. de P.P., su defensora  fundamentó la posibilidad de seguir con la prisión  domiciliaria al cumplirse con los fines de la medida de aseguramiento  con la privativa de la libertad, permitiéndosele que laborara  para el sustento de su familia de lunes a sábado bajo el  control del INPEC, aunado a que existe una ausencia total del  progenitor de sus tres hijos.  

3.3.  Pone de presente que el  juzgado no hizo pronunciamiento frente al otorgamiento o no de la  prisión domiciliaria por considerar que era asunto de  competencia de los jueces de ejecución de penas, cuando en su  sentir tenía aún la atribución para emitir  pronunciamiento en tal sentido en virtud del principio de economía  procesal.  

3.4.  Frente a ello, dice que el Tribunal “…confirma  la falencia legal, y terminó haciendo una crítica fuera  de cualquier contexto jurídico sobre la peticionaria, pues  tampoco tuvo al pendiente el interés general de los niños…”,  aduciéndose  que los elementos materiales aportados por la defensa eran  insuficientes para acreditar su condición de madre cabeza de  familia, dado que la naturaleza de los delitos demostraban que no era  idónea para orientar la crianza y educación de sus  hijos, cuando la modalidad de la conducta, el peligro y la no  comparecencia al proceso, se superó “…en  el acto de gallardía cuando acepté los cargos, soy una  mujer que no tiene antecedentes penales, y una profesional que no  tiene ninguna sanción disciplinaria (…), tenía  la esperanza jurídica de obtener un mejor trato por los  órganos judiciales falladores…”.  

3.5.  Si el Juzgado de primera instancia hubiese hecho pronunciamiento en  punto de los artículos 38 y 63 del C.P., otra habría  sido su suerte, ya que independientemente de la decisión no se  habría comprometido el derecho al debido proceso y defensa,  dando ello lugar a que el ad quem se enfocara en un hecho superado en  su aceptación de cargos y su responsabilidad, lo cual no tenía  nada que ver para la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y continuar con la  prisión domiciliaria en favor de sus hijos.  

4.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos de orden superior y consecuente con ello, se ordene el  otorgamiento de la prisión domiciliaria de que trata los  artículos 38 del C.P. y 314, numeral 5, del C. de P.P.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:  

El Magistrado  Ponente de la decisión que es objeto de censura sostuvo que  frente a los hechos, diferentes a las amenazas que la accionante  adujo estar recibiendo, los que no le constaban, fueron analizados en  su oportunidad al resolver la alzada, decisión notificada en  estrados sin que se hubiese hecho uso del recurso extraordinario de  casación.  

Apuntó  que de acuerdo con la jurisprudencia, la utilización de la  tutela es excepcional y restringida y por lo tanto sólo es  procedente en eventos en los cuales se establezca una actuación  contraria al orden jurídico, al precedente judicial o  violatoria de los derechos fundamentales, lo cual no acaeció  en el asunto bajo estudio.  

Por  lo anterior, concluyó que la pretensión de la parte  actora era la de utilizar el amparo como una tercera instancia  haciendo alusión a argumentos que en su momento no fueron  acogidos en primera ni en segunda instancia, situación que lo  hacía improcedente.  

2. Juzgado Quince  Penal del Circuito de Conocimiento:  

La  titular del Despacho precisó que dictó sentencia  condenatoria el 26 de septiembre de 2017, y frente al punto atinente  con la prisión domiciliaria se atuvo al pronunciamiento  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en el sentido que correspondía al juez de ejecución de  penas analizar el cumplimiento de los requisitos para la concesión  de dicho beneficio, decisión que confirmó la citada  Corporación en providencia del 29 de noviembre del mismo año  con algunas modificaciones.  

Recalcó  que actualmente se adelanta el incidente de reparación  integral, promovido por la representante legal de la Sociedad de  Televisión de Antioquia Ltda. TELEANTIOQUIA.  

3.  La mencionada sociedad, vinculada al trámite tutelar como  tercero con interés, indicó no tener comentarios en  punto de los hechos narrados en la demanda y por ello se abstenía  de pronunciarse respecto de las pretensiones, toda vez que le  correspondía a la administración de justicia decidir  sobre la presunta vulneración de los derechos de la  accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos  de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por la parte actora y por lo tanto no hay  lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones  son las siguientes:  

2.1.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

2.4.  En el asunto que es objeto de estudio, según los elementos de  prueba que hacen parte del expediente, permite colegir que la  sentenciada y aquí accionante contó con las  oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya  fuese a título personal o a través de su defensor, para  proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera  especial, a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta  vía intente postular su posición, como si fuese una  oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos,  escenario en el cual bien pudo exponerse cada uno de los puntos que  le generaron inconformidad con la decisión de segunda  instancia y que ahora pretende sean analizados por vía de  tutela, lo cual, se insiste, va en contravía del principio de  subsidiariedad que ésta ostenta.  

Cabe  también señalar que el ad quem al resolver la alzada  promovida contra la sentencia de primera instancia remedió la  omisión en la que incurrió el juez al abstenerse de  pronunciarse sobre el subrogado de la prisión domiciliaria, y  en esa medida dio respuesta a los planteamientos expuestos por la  recurrente, dentro de los cuales está la situación de  sus hijos, que como bien lo adujo el Tribunal en la respuesta a la  tutela, tienen correspondencia con los aducidos en la demanda,  aspecto que le impide al juez constitucional emitir pronunciamiento  al respecto, máxime si no se aprecia un quebrantamiento de las  garantías fundamentales al haberse denegado el sustituto  pretendido, discusión que sí pudo plantearse a través  del recurso extraordinario.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales la accionante pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  amparo el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la accionante renunció de forma voluntaria  al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.  Finalmente, cabe indicarle a la demandante que en el evento de  suscitarse nuevas razones para acceder a la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria, es decir, aspectos no  analizados en las instancias, nada impide que presente la  correspondiente solicitud ante el juez encargado de vigilar la  sanción impuesta.  

4.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Mónica  Lili Vera Gutiérrez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

      

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