Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6891-2018
Radicación n° 98567
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Mónica Lili Vera Gutiérrez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño, la familia, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. En audiencia celebrada el 26 de julio de 2017 ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de Mónica Lili Vera Gutiérrez por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, cargos que fueron aceptados por la citada, imponiéndosele luego de ello medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, en razón de su condición de madre cabeza de familia.
2. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín el 26 de septiembre de 2017 dictó sentencia, mediante la cual condenó a Vera Gutiérrez a la pena de 5 años y 10 meses de prisión negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de pronunciarse en punto de la prisión domiciliaria por ser tema del resorte del juez de ejecución de penas, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad en providencia del 29 de noviembre de ese año, con algunas modificaciones y adiciones.
3. Afirma la accionante que con las decisiones aludidas se suscitó la violación de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad y de sus hijas “que no están emancipadas y que han dependido de manera uniforme de la suscrita”, quienes actualmente adelantan estudios universitarios, ya que “…no puedo aceptar que el juez fallador de primera instancia y el honorable tribunal sala penal, hayan vulnerado los derechos constitucionales y preventivos de mis hijos en mención, pues les quitaron el beneficio que le otorgó el juez de control de garantías a su favor al otorgarme la calidad de madre cabeza de familia, el primero por omisión y el segundo por acción”.
3.1. Señala que en un acto de gallardía aceptó los cargos imputados y participó en la investigación penal que la incriminó con una confesión veraz, pero nunca pensó que el juzgado de conocimiento le fuera a quitar el beneficio que tenían sus hijos, toda vez que ella no representaba un peligro para la no comparecencia al proceso y mucho menos para obstruir la investigación, aunado a ello la condena impuesta no superó los 5 años y 10 meses de prisión y no se trata de conductas de lesa humanidad.
3.2. En el traslado del artículo 447 del C. de P.P., su defensora fundamentó la posibilidad de seguir con la prisión domiciliaria al cumplirse con los fines de la medida de aseguramiento con la privativa de la libertad, permitiéndosele que laborara para el sustento de su familia de lunes a sábado bajo el control del INPEC, aunado a que existe una ausencia total del progenitor de sus tres hijos.
3.3. Pone de presente que el juzgado no hizo pronunciamiento frente al otorgamiento o no de la prisión domiciliaria por considerar que era asunto de competencia de los jueces de ejecución de penas, cuando en su sentir tenía aún la atribución para emitir pronunciamiento en tal sentido en virtud del principio de economía procesal.
3.4. Frente a ello, dice que el Tribunal “…confirma la falencia legal, y terminó haciendo una crítica fuera de cualquier contexto jurídico sobre la peticionaria, pues tampoco tuvo al pendiente el interés general de los niños…”, aduciéndose que los elementos materiales aportados por la defensa eran insuficientes para acreditar su condición de madre cabeza de familia, dado que la naturaleza de los delitos demostraban que no era idónea para orientar la crianza y educación de sus hijos, cuando la modalidad de la conducta, el peligro y la no comparecencia al proceso, se superó “…en el acto de gallardía cuando acepté los cargos, soy una mujer que no tiene antecedentes penales, y una profesional que no tiene ninguna sanción disciplinaria (…), tenía la esperanza jurídica de obtener un mejor trato por los órganos judiciales falladores…”.
3.5. Si el Juzgado de primera instancia hubiese hecho pronunciamiento en punto de los artículos 38 y 63 del C.P., otra habría sido su suerte, ya que independientemente de la decisión no se habría comprometido el derecho al debido proceso y defensa, dando ello lugar a que el ad quem se enfocara en un hecho superado en su aceptación de cargos y su responsabilidad, lo cual no tenía nada que ver para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y continuar con la prisión domiciliaria en favor de sus hijos.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos de orden superior y consecuente con ello, se ordene el otorgamiento de la prisión domiciliaria de que trata los artículos 38 del C.P. y 314, numeral 5, del C. de P.P.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:
El Magistrado Ponente de la decisión que es objeto de censura sostuvo que frente a los hechos, diferentes a las amenazas que la accionante adujo estar recibiendo, los que no le constaban, fueron analizados en su oportunidad al resolver la alzada, decisión notificada en estrados sin que se hubiese hecho uso del recurso extraordinario de casación.
Apuntó que de acuerdo con la jurisprudencia, la utilización de la tutela es excepcional y restringida y por lo tanto sólo es procedente en eventos en los cuales se establezca una actuación contraria al orden jurídico, al precedente judicial o violatoria de los derechos fundamentales, lo cual no acaeció en el asunto bajo estudio.
Por lo anterior, concluyó que la pretensión de la parte actora era la de utilizar el amparo como una tercera instancia haciendo alusión a argumentos que en su momento no fueron acogidos en primera ni en segunda instancia, situación que lo hacía improcedente.
2. Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento:
La titular del Despacho precisó que dictó sentencia condenatoria el 26 de septiembre de 2017, y frente al punto atinente con la prisión domiciliaria se atuvo al pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido que correspondía al juez de ejecución de penas analizar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de dicho beneficio, decisión que confirmó la citada Corporación en providencia del 29 de noviembre del mismo año con algunas modificaciones.
Recalcó que actualmente se adelanta el incidente de reparación integral, promovido por la representante legal de la Sociedad de Televisión de Antioquia Ltda. TELEANTIOQUIA.
3. La mencionada sociedad, vinculada al trámite tutelar como tercero con interés, indicó no tener comentarios en punto de los hechos narrados en la demanda y por ello se abstenía de pronunciarse respecto de las pretensiones, toda vez que le correspondía a la administración de justicia decidir sobre la presunta vulneración de los derechos de la accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por la parte actora y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2.3. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
2.4. En el asunto que es objeto de estudio, según los elementos de prueba que hacen parte del expediente, permite colegir que la sentenciada y aquí accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos, escenario en el cual bien pudo exponerse cada uno de los puntos que le generaron inconformidad con la decisión de segunda instancia y que ahora pretende sean analizados por vía de tutela, lo cual, se insiste, va en contravía del principio de subsidiariedad que ésta ostenta.
Cabe también señalar que el ad quem al resolver la alzada promovida contra la sentencia de primera instancia remedió la omisión en la que incurrió el juez al abstenerse de pronunciarse sobre el subrogado de la prisión domiciliaria, y en esa medida dio respuesta a los planteamientos expuestos por la recurrente, dentro de los cuales está la situación de sus hijos, que como bien lo adujo el Tribunal en la respuesta a la tutela, tienen correspondencia con los aducidos en la demanda, aspecto que le impide al juez constitucional emitir pronunciamiento al respecto, máxime si no se aprecia un quebrantamiento de las garantías fundamentales al haberse denegado el sustituto pretendido, discusión que sí pudo plantearse a través del recurso extraordinario.
2.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la accionante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de amparo el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
3. Finalmente, cabe indicarle a la demandante que en el evento de suscitarse nuevas razones para acceder a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, es decir, aspectos no analizados en las instancias, nada impide que presente la correspondiente solicitud ante el juez encargado de vigilar la sanción impuesta.
4. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Mónica Lili Vera Gutiérrez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria