STP9662-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9662-2018  

Radicación  n.° 99260  

(Aprobación  Acta No. 237)  

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por Cesar Augusto Delgado  Ramos, Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué,  contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, mediante el  cual decidió no amparar los derechos fundamentales invocados,  contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Sostiene  el accionante que durante la presente anualidad, al Juzgado Sexto  Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no le han sido  suministrados los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento  de la impresora de su despacho, situación que ha impedido el  desarrollo normal de sus actividades, pues ha tenido que paralizar en  varias oportunidades la producción de providencias y limitarse  a prestar únicamente la atención al público.  

Manifiesta  que la precitada situación fue informada a la Dirección  Ejecutiva Seccional de la Judicatura, con el propósito de  obtener la entrega de un tóner para la impresora del juzgado  del que es titular, no obstante, a la fecha de presentación de  la demanda de tutela no le han brindado una solución de fondo  que conlleve a la superación definitiva de la referida  necesidad.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el  amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que la  autoridad competente, esto es, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Ibagué, ya  había dispuesto lo necesario para que se le entregara un tóner  al recurrente Juzgado Sexto, por lo que consideró que se  encontraban en frente de un hecho superado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior decisión manifestando  que no debería tomarse como un hecho superado la situación  del tóner, en atención a que, aquél que fue  suministrado por la accionada, solo duró un día en  servicio y luego de que se informara esto, la solución fue  enviar uno que había sido recargado y sus impresiones no eran  las más óptimas. Por todo esto reclama una decisión  definitiva que constituya un suministro continuo de los tóneres  de tinta.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por la  falta de entrega de un tóner de tinta  a un Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué, se  presenta violación a los derechos fundamentales al trabajo en  condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia,  igualdad, confianza legítima y al debido proceso y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del  accionante y sus pruebas, así como los argumentos de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Ibagué y puede advertirse que  su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes  jurisprudenciales en materia del hecho superado.  

Sin embargo, con la impugnación del  accionante, se pretende desvirtuar dicho hecho superado, cuando se  argumenta que al día siguiente de que fuera entregado el  tóner, éste se terminó, por lo que realmente no  se presenta el fenómeno invocado que extingue el amparo  constitucional.  

Si  bien inicialmente se puede advertir en las actuaciones presentes, que  pareciera que el hecho superado no es tal, en razón a que la  solución no duró sino un día, lo cierto es que,  como lo manifiesta el mismo recurrente, se le suministró de  manera inmediata un tóner recargado que, se entiende de su  escrito, sí funciona, aunque no con la mejor calidad. Esta  situación, aceptada por el propio Juez del Circuito que aquí  impugna, hace que sea suficiente para confirmar el fallo del a quo,  sin embargo, se analizarán las pruebas allegadas por éste  y lo efectivamente demostrado dentro de la presente actuación.  

Con  su escrito de tutela, Delgado Ramos allega copia de una petición  erróneamente elevada a la presidenta de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura de Ibagué4  en abril del presente, y una, esta sí bien direccionada al  Director Seccional de Administración Judicial5  en mayo pasado en la cual eleva la solicitud del tóner.  

Se  reitera, reposa en escrito del mismo Juez que acciona, su  manifestación consistente en que fue suministrado un tóner  recargado que funciona pero que no es de la mejor calidad.  

De  la respuesta brindada en su momento al fallador de primera instancia,  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Ibagué manifestó que no era responsabilidad suya la  desatención de los Despachos en cuanto a suministros, dada la  falta de presupuesto que aqueja a la Rama Judicial, por lo que  argumentó que la deberían desvincular por falta de  legitimación por pasiva.  

Así  las cosas, de todo lo obrante en el expediente, se encuentra que no  hay prueba sino de un tóner que sí se envió y  que el accionante se limita a descalificar, teniéndolo como de  menor calidad, sin que pareciera ser su experticia la de los recursos  técnicos e informáticos, pero no se advierte prueba que  demuestre la violación a alguno de los derechos que él  invoca. No se allegan múltiples requerimientos a la Dirección  Administrativa Seccional que hagan suponer una desatención  sistemática del suministro de la tinta de las impresoras, se  reitera, solo aparece una petición de mayo del presente.  

Esta  Sala no pretende justificar el trabajo que le corresponde a los  Despachos del país sin los insumos mínimos necesarios  para el ejercicio de su labor, pero no puede, bajo el amparo de la  acción excepcional de tutela, cobijar unos derechos que, al  menos en el presente expediente, no aparecen vulnerados y que  podrían, por otra vía, si es que se quiere la judicial,  como la acción de cumplimiento o las actuaciones  administrativas propiamente dichas, deprecarse o requerirse para que  la Dirección Seccional correspondiente, cumpla con las  obligaciones de entregar lo necesario para el ejercicio de sus  funciones.  

Por  lo expuesto no se puede dejar de advertir que se cumplió por  la Dirección Administrativa Seccional, por lo menos con la  entrega de un tóner que permita realizar las funciones que  apremian al Despacho accionante, pero, en ningún caso puede  esta Sala, en sede de tutela, ordenar el suministro permanente que se  pretende, porque, no solo se trata de obligaciones ya establecidas  legalmente, sino que, no se tendrían los elementos de juicio  para determinar cantidades que resultaran satisfactorias de una  función de impresión, mas no de derechos involucrados.  

No resulta posible, en consecuencia, acceder al  pedimento de amparo, por lo que no hay otra vía que confirmar  el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 55, cuaderno 2.  

2          Folios 55 a 60, cuaderno 2.  

3          Folio 64, cuaderno 2.  

4          Folio 4, cuaderno 2.  

5          Folio 8, cuaderno 2.      

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