Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9662-2018
Radicación n.° 99260
(Aprobación Acta No. 237)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Cesar Augusto Delgado Ramos, Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, mediante el cual decidió no amparar los derechos fundamentales invocados, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Sostiene el accionante que durante la presente anualidad, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no le han sido suministrados los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento de la impresora de su despacho, situación que ha impedido el desarrollo normal de sus actividades, pues ha tenido que paralizar en varias oportunidades la producción de providencias y limitarse a prestar únicamente la atención al público.
Manifiesta que la precitada situación fue informada a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Judicatura, con el propósito de obtener la entrega de un tóner para la impresora del juzgado del que es titular, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no le han brindado una solución de fondo que conlleve a la superación definitiva de la referida necesidad.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que la autoridad competente, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, ya había dispuesto lo necesario para que se le entregara un tóner al recurrente Juzgado Sexto, por lo que consideró que se encontraban en frente de un hecho superado.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión manifestando que no debería tomarse como un hecho superado la situación del tóner, en atención a que, aquél que fue suministrado por la accionada, solo duró un día en servicio y luego de que se informara esto, la solución fue enviar uno que había sido recargado y sus impresiones no eran las más óptimas. Por todo esto reclama una decisión definitiva que constituya un suministro continuo de los tóneres de tinta.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la falta de entrega de un tóner de tinta a un Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué, se presenta violación a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y al debido proceso y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante y sus pruebas, así como los argumentos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y puede advertirse que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales en materia del hecho superado.
Sin embargo, con la impugnación del accionante, se pretende desvirtuar dicho hecho superado, cuando se argumenta que al día siguiente de que fuera entregado el tóner, éste se terminó, por lo que realmente no se presenta el fenómeno invocado que extingue el amparo constitucional.
Si bien inicialmente se puede advertir en las actuaciones presentes, que pareciera que el hecho superado no es tal, en razón a que la solución no duró sino un día, lo cierto es que, como lo manifiesta el mismo recurrente, se le suministró de manera inmediata un tóner recargado que, se entiende de su escrito, sí funciona, aunque no con la mejor calidad. Esta situación, aceptada por el propio Juez del Circuito que aquí impugna, hace que sea suficiente para confirmar el fallo del a quo, sin embargo, se analizarán las pruebas allegadas por éste y lo efectivamente demostrado dentro de la presente actuación.
Con su escrito de tutela, Delgado Ramos allega copia de una petición erróneamente elevada a la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Ibagué4 en abril del presente, y una, esta sí bien direccionada al Director Seccional de Administración Judicial5 en mayo pasado en la cual eleva la solicitud del tóner.
Se reitera, reposa en escrito del mismo Juez que acciona, su manifestación consistente en que fue suministrado un tóner recargado que funciona pero que no es de la mejor calidad.
De la respuesta brindada en su momento al fallador de primera instancia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué manifestó que no era responsabilidad suya la desatención de los Despachos en cuanto a suministros, dada la falta de presupuesto que aqueja a la Rama Judicial, por lo que argumentó que la deberían desvincular por falta de legitimación por pasiva.
Así las cosas, de todo lo obrante en el expediente, se encuentra que no hay prueba sino de un tóner que sí se envió y que el accionante se limita a descalificar, teniéndolo como de menor calidad, sin que pareciera ser su experticia la de los recursos técnicos e informáticos, pero no se advierte prueba que demuestre la violación a alguno de los derechos que él invoca. No se allegan múltiples requerimientos a la Dirección Administrativa Seccional que hagan suponer una desatención sistemática del suministro de la tinta de las impresoras, se reitera, solo aparece una petición de mayo del presente.
Esta Sala no pretende justificar el trabajo que le corresponde a los Despachos del país sin los insumos mínimos necesarios para el ejercicio de su labor, pero no puede, bajo el amparo de la acción excepcional de tutela, cobijar unos derechos que, al menos en el presente expediente, no aparecen vulnerados y que podrían, por otra vía, si es que se quiere la judicial, como la acción de cumplimiento o las actuaciones administrativas propiamente dichas, deprecarse o requerirse para que la Dirección Seccional correspondiente, cumpla con las obligaciones de entregar lo necesario para el ejercicio de sus funciones.
Por lo expuesto no se puede dejar de advertir que se cumplió por la Dirección Administrativa Seccional, por lo menos con la entrega de un tóner que permita realizar las funciones que apremian al Despacho accionante, pero, en ningún caso puede esta Sala, en sede de tutela, ordenar el suministro permanente que se pretende, porque, no solo se trata de obligaciones ya establecidas legalmente, sino que, no se tendrían los elementos de juicio para determinar cantidades que resultaran satisfactorias de una función de impresión, mas no de derechos involucrados.
No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, por lo que no hay otra vía que confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 55, cuaderno 2.
2 Folios 55 a 60, cuaderno 2.
3 Folio 64, cuaderno 2.
4 Folio 4, cuaderno 2.
5 Folio 8, cuaderno 2.