STP9658-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9658-2018  

Radicación  n.° 99420  

(Aprobado  Acta No.237)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Alirio Vera Callejas,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado 22 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá,  con ocasión de la decisión proferida el 1 de febrero de  2011 por el primero, que confirmó la decisión del 26 de  octubre de 2010 del segundo. Fueron  vinculados como terceros con interés el Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal  radicado bajo el número 11001600001320070018302.  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Alirio  Vera Callejas, solicitó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los  cuales considera le fueron vulnerados con la  decisión proferida el 1 de febrero de 2011 por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la del 26  de octubre de 2010, del Juez Juzgado 22 Penal del Circuito Bogotá.  

A  partir de la solicitud de amparo se encuentran los siguientes hechos  relevantes:  

Fui  condenado en primera instancia por el juzgado 22 del Circuito de  Conocimiento con Auto del 26 de octubre de 2010 a la pena principal  de 110 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo; en  la sentencia en el artículo tercero me niegan todos los  subrogados penales sustitutos de la pena; se apeló la  sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  Sala Penal la cual modificó la sentencia con el Acta No  0026-2011 con auto del 1 de febrero de 2011 en el cual redujo la pena  a 89 meses de prisión, pasando desapercibida la aplicación  de la ley 1098 de 2006. Mi defensor pasó un derecho de  petición al juzgado segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad solicitándole la no aplicación de  la ley 1098 de 2006 y contestó con auto del 12 de abril de  2018 negándola porque no está facultado para examinar y  determinar dicha petición.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá:          ese Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo          deprecado en lo que tiene que ver con esa Sala, argumentando que no          se vulneró ningún derecho al accionante y haciendo un          breve recuento de lo actuado.2  

            

2. El Juzgado 22 Penal del          Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,          manifestó que se había revisado el sistema de consulta          SIGLO XXI y presentó un recuento procesal de lo obrado sin          señalar más argumentos.3  

            

3. La Procuradora 135          Judicial II Penal, manifestó          que se debía declarar la improcedencia de la presente acción          de tutela en razón a que no se advertía ninguna vía          de hecho y no se cumplía con los requisitos de procedibilidad          de la presente, frente a decisiones judiciales.4  

            

4. La Fiscalía 231          Seccional Unidad          de Delitos Contra la Integridad y Formación Sexual,          remitió su contestación a la tutela, dando argumentos          consistentes en que, como el accionante tenía otros medios de          defensa, debería declararse la improcedencia de la presente          acción de tutela y allegó copia de algunas actuaciones          procesales.5  

Las demás  Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DEL FALLO DEL  TRIBUNAL  

La  presente acción se erige contra la decisión del 1 de  febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, que básicamente decidió confirmar el fallo  del 26 de octubre de 2010 que condenó al aquí  accionante, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14  años.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el accionante acude mediante el  recurso de la tutela para que sean amparados sus derechos a la  libertad y al debido proceso. En su escrito solicita que se tenga en  cuenta que al momento en que se presentaron los hechos por los cuales  fue condenado, la ley 1098 de 2006 no había entrado en  vigencia, en atención a que aquellos ocurrieron en noviembre  de 2006 y según su interpretación, la citada ley empezó  a regir a partir del 2 de marzo de 2007.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Alirio Vera Callejas, contra  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, con ocasión de su  decisión proferida el 1 de febrero de 2011, que confirmó  la del 26 de octubre de 2010, del Juez Juzgado 22 Penal del Circuito  Bogotá.  

Frente  a dichas providencias es que se presenta la actual acción  constitucional.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias  que condenaron al accionante, la cuales datan de octubre de 2010 y  febrero de 2011, emitidas dentro del proceso penal referido,  se vulneran los derechos a la libertad y al debido proceso, y por  ende debe concederse el amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra  parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, por lo que las censuras contra las  decisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá  que confirmó  la del Juez  Juzgado 22 Penal del Circuito Bogotá,  debieron ser definidas en la vía ordinaria, mediante los  recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y de manera  general en las distintas etapas del mismo proceso ante el juez  natural.  

Como  bien lo señalaron las autoridades vinculadas en la presente  acción, en el mismo sentido la Fiscal 231 Seccional Unidad de  Delitos Contra la Integridad y Formación Sexual la Procuradora  135 Judicial II Penal, encuentran que existen otros medios para el  ejercicio de sus derechos. Esta última señaló  que “d) Con  fundamento en la información  anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Superior no fue  recurrida en casación por el accionante, circunstancia que no  le permite a través de esta acción excepcional revivir  términos ya superados ni renacer una controversia jurídica  sobre los aspectos de interpretación normativa a que se  refiere su escrito de tutela.  

A  partir de las consideraciones precedentes, los razonamientos  expuestos por el accionante no constituyen una vía de hecho  violatoria del debido proceso, en cuanto la tutela no supera el  juicio de procedibilidad respecto de la causales genéricas  instituidas para los casos en que este mecanismo se interpone con el  fin de revisar providencias judiciales.”  

Así  mismo, la Fiscal 231 señaló:  

(…) Por  lo anteriormente expuesto, esta delegada sugiere de manera respetuosa  que la acción de tutela en éste caso sea declarada  improcedente de acuerdo con el artículo 6, numeral 1 del  decreto 2591 de 1.991, ya que el accionante cuenta con otros recursos  o medios de defensa judiciales para lograr la satisfacción de  sus pretensiones, esto es, los recursos extraordinarios de Casación  y Revisión que contempla la ley 906 del 2.004 en sus artículos  180 y 192 respectivamente.  

Baste  traer estas dos posturas que coinciden con lo que ha sostenido esta  Corporación en relación con la procedencia de acción  de tutela contra providencias judiciales y es que los reclamos del  accionante debieron ser definidos en la vía  ordinaria, durante el trasegar de la actuación penal.  

La Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.8  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple  con el requisito de subsidiariedad para que la acción de  tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el  accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Sin  embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se  concederá el amparo, cabe señalar que en la presente  demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del  requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que  se censura es del 1 de febrero de 2011 y la acción de tutela  que aquí se decide se interpuso el 3 de julio de 2018, esto  es, más de siete años después,  excediendo el  tiempo que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este  amparo extraordinario.  

Como fue  recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para  determinar si la acción de tutela presentada cumple con el  requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

De  esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta  claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acción  de tutela.  

Por  todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanzan los  requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que se exigen para la  procedencia de la acción de tutela, la decisión que le  corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Alirio Vera          Callejas,          contra la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá y          el Juzgado 22 Penal del Circuito          con funciones de conocimiento de Bogotá,          con ocasión de la decisión proferida el 1 de febrero          de 2011 por el primero, que confirmó la decisión del          26 de octubre de 2010 del segundo.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1.  

2          Folio 45.  

3          Folios 37 y 38.  

4          Folios 54 a 56.  

5          Folios 28 a 36.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

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