Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9657-2018
Radicación n.° 99218
(Aprobado Acta No.237)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por Walter Wild Montoya, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 11 de mayo de 2016. Fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 8 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, las empresas ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN y McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral que culminó con la sentencia SL6228-2016 de la Sala de Casación Laboral.
Mediante auto del 25 de junio de 2018, se requirió al accionante y a su apoderada para que manifestaran bajo la gravedad de juramento que no habían acudido a este mismo amparo de tutela, por los mismos hechos de manera previa, por lo que dicha manifestación fue allegada al presente trámite el 3 de julio y es visible a folios 124 (copia) y 167(original).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Walter Wild Montoya, mediante apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión proferida el 11 de mayo de 2016 por el Sala DE Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Aclaración de trámite anterior
Previo a relacionar los antecedentes del amparo deprecado, procede la Sala a recapitular lo acontecido con un escrito de tutela que ya se había arrimado a esta Corporación por el aquí accionante y que se resolvió mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que se señaló:
1. – Mediante auto del 11 de enero de 2018 se dispuso rechazar, por falta de legitimidad procesal, la demanda de tutela formulada por la abogada GLORIA FIGUEROA MENDOZA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se acompañó del poder especial que la facultaba para intervenir en esta sede en nombre y representación de WALTER WILD MONTOYA, como exigen los artículos 84 del Código General del Proceso y 10° del Decreto 2591 de 1991.
2. – El 31 de enero de 2018, la profesional del derecho allegó escrito en el que manifestó «impugnar» la referida decisión, con el argumento de «no negar el derecho al acceso a la administración de justicia por un error que resulta leve y ligero…» y, en consecuencia, allegó el mandato respectivo.
2.1. – Mediante auto del 7 de febrero del presente año se
dispuso abstenerse de tramitar la solicitud de impugnación,
con fundamento en lo establecido en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
3. – Enterada de lo anterior, la apoderada allego escrito a través del cual solicita el desarchivo y remisión a la Corte
Constitucional del expediente de tutela, con todos sus anexos.
3.1- Al respecto, dígase que no hay lugar a dar trámite a dicha petición, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, establece que sólo las sentencias deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.2. – Así las cosas, como la determinación del 11 de enero de
2018, no es un fallo de tutela sino un auto contra el que no
procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de remitir el
expediente para la revisión de la Corte Constitucional.
4. – Ahora, debe advertirse que esta decisión en manera alguna resulta lesiva de los derechos y garantías fundamentales de WALTER WILD MONTOYA pues, de considerarlo pertinente, puede presentar de nuevo la demanda constitucional previo cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados en la
Constitución y en la ley.
En ese sentido, se dispone:
Iº ABSTENERSE DE REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Teniendo en cuenta lo anterior y que en el escrito de tutela de fecha 19 de junio de 2018, que ahora conoce esta Sala, se señala por la apoderada del Señor Walter Wild, que lo pretendido es el acceso a la administración de justicia para que le sea resuelta la tutela que ya había radicado el 18 de diciembre de 2017, la cual anexa a la presente, se tendrá como documento contentivo del amparo deprecado, este último en cuanto a los argumentos de fondo que van a ser atendidos en el presente fallo y con el cual lo que se pretende es revocar la decisión de casación de la Sala Laboral de esta Corporación.
A partir del fallo censurado se encuentran los siguientes hechos relevantes:
Los citados accionantes llamaron a juicio a las sociedades ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN y McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., con el fin que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo, cuya terminación lo fue por justa causa imputable al empleador, así mismo que hay responsabilidad solidaria o subsidiaria frente a los derechos laborales adeudados, que corresponden a los siguientes conceptos: salarios causados y no cancelados para los años 2001 y 2002, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indemnización por despido indirecto, los aportes al sistema de seguridad social y la sanción por mora, aportes parafiscales, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, la indexación y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que WALTER WILD MONTOYA laboró del 16 de enero de 1967 hasta el 25 de marzo de 2002, en el cargo de supervisor de cuentas, con un salario mensual de $4.017.000,oo, MARÍA NEYLA GUEVARA CALLEJAS trabajó entre el 1° de marzo de 1971 y el 25 de marzo de 2002, como auxiliar de aseo y cafetería, con una asignación salarial de $343.000,oo, y LUZ STELLA PATAQUIVA DE CHAVARRO prestó servicios del 21 de febrero de 1963 al 31 de enero de 2.002, en calidad de secretaria de gerencia, devengando $909.000,oo; que tales contratos de trabajo celebrados con la sociedad ÉPOCA PUBLICIDAD S.A., finalizaron por decisión unilateral de los trabajadores y por justa causa imputable al empleador, por virtud que les dejaron de cancelar salarios desde el mes de noviembre de 2000 hasta la fecha de desvinculación, no se les efectuó en forma completa los pagos al sistema de seguridad social en las contingencias de salud, pensiones y riesgos profesionales, ni el subsidio familiar; que con la resolución No. 125-001620 del 17 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades resolvió: «DECLARAR el grupo empresarial conformado por McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (Colombia), como matriz, y por ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUDIACIÓN, como subsidiaria», conforme el art. 194 del C.S.T., subrogado por el art. 32 de la L. 50/1990; que la mencionada matriz que es una empresa multinacional, ha tomado determinaciones comerciales sucesivas que han deteriorado la situación financiera de la sociedad subsidiaria, paralizando sus negocios; y que por efecto de la presunción consagrada en el parágrafo del art. 148 de la L. 222 de 1995, existe responsabilidad subsidiaria de la matriz por las obligaciones laborales de la subsidiaria compañía en liquidación.
La accionada ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN, no dio contestación a la demanda, tal como se dejó sentado en auto del 1° de abril de 2003 (fl. 112 del cuaderno del Juzgado).
La otra convocada al proceso McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y la que resulte probada en el curso del proceso.
En su defensa sostuvo en resumen: (i) que la declaratoria atinente a la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, por incumplimiento de obligaciones legales por parte del empleador, es una solicitud que solo atañe a la demandada principal Época Publicidad S.A. en Liquidación que es la verdadera empleadora; (ii) que la súplica relativa a la existencia de una responsabilidad solidaria o subsidiaria, no puede prosperar, ya que los actos administrativos expedidos en desarrollo de la investigación que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades sobre la existencia de un grupo empresarial, promovida por dos de los demandantes junto con otros extrabajadores, que culminó con la declaratoria de dicho grupo, no prueba de manera alguna que concurren los elementos de la unidad de empresa que consagra el art. 194 del C.S.T. subrogado por el art. 32 de la L. 50/1990, pues «los elementos de la ley comercial para la declaratoria del grupo empresarial, no son los mismos que la legislación laboral contemplada para la declaratoria de unidad de empresa»; (iii) que McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. no es accionista mayoritario del empleador codemandado, ni tomó determinaciones comerciales que trajeran consecuencias de deterioró en la situación financiera de Época Publicidad S.A. y, por ello, cualquier decisión en el pasado de índole comercial no tiene relación alguna con esta última empresa; (iv) que la responsabilidad subsidiaria que contempla el parágrafo del art. 148 de la L. 222/1995, surge cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria se hubiera producido por causa o con ocasión de las actuaciones que realizara la sociedad matriz o controlante, y «sucede que la sociedad ÉPOCA Publicidad S.A. En Liquidación, nunca entró en concordato ni tampoco su liquidación fue obligatoria, sino por el contrario voluntaria», además que como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-510-97 exp. D-1635, acá no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, es decir, que la matriz no está obligada al pago de acreencias, solo en el supuesto de que no puedan ser asumidas por la subordinada; (v) que no se presentan los presupuestos normativos de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo, 34 subrogado por el art. 3° del D.2351/1965, 35 y 36, para declarar una responsabilidad solidaria; (vi) que el Ministerio de Trabajo negó la Unidad de Empresa pedida por un grupo de trabajadores de la sociedad empleadora, al considerar que «si bien la Ley 789 de 2002 no derogó expresamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, si puede considerarse que el texto del artículo 48 de la Ley es contrario a la disposición citada»; y (vii) que la compañía Época Publicidad S.A., tomó decisiones propias que le impidieron dar un buen manejo a la empresa y por ello reportó pérdidas, lo cual influyó en su liquidación, a más que no hay prueba en relación a decisiones adoptadas por la subsidiaria Mccann Erickson Corporation que afectara a la accionada principal, y en tales condiciones no hay ninguna responsabilidad laboral, que lleva a que no puedan prosperar las condenas solicitadas.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. La Sala de Casación Laboral: mediante escrito firmado por el Magistrado ponente de la decisión censurada, esa Sala solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que no se vulneró ningún derecho al accionante y señalando que no hay explicación para justificar el tiempo transcurrido entre la expedición de su fallo y la interposición de la presente acción constitucional.2 Adicionalmente allegó copia del fallo del 11 de mayo de 2016.
2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que su Despacho debería ser desvinculado de la acción de tutela, en atención a que nunca vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes. Para esto hizo además un recuento de las etapas procesales surtidas desde la primera instancia hasta la casación.3
Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
DEL FALLO CENSURADO
La presente acción se erige contra la decisión del 11 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que básicamente decidió CASAR la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró WALTER WILD MONTOYA, MARÍA NEYLA GUEVARA CALLEJAS y LUZ STELLA PATAQUIVA DE CHAVARRO contra ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN y McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., que revocó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado para condenar a la última sociedad de las mencionadas a pagar solidariamente a los actores todas las acreencias laborales a cargo de la primera entidad en liquidación y que fueron ordenadas en los numerales primero y quinto de la decisión del a quo. En sede de instancia, se confirma íntegramente la sentencia de primer grado.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Frente a la anterior decisión es que el accionante acude mediante apoderada, al recurso de la tutela para que sean amparados sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En su escrito, luego de hacer un extenso recuento de los fallos de primera y segunda instancia y de casación, solicita que se revoque este último, para lo cual argumenta que existe vulneración del derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria y por la omisión en la valoración de pruebas determinantes, obrantes en el expediente, por parte de la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por Walter Wild Montoya, contra Sala DE Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 11 de mayo de 2016.
Frente a dichas providencias es que se presenta la actual acción constitucional.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que decidió casar la providencia del ad quem, del 11 de mayo de 2016, emitidas dentro del proceso laboral referido, se vulneran los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia, encontrando que sí se configuraba los cargos que hicieron procedente la casación del mismo.
Dijo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación:7
Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que el Tribunal desde el punto de vista jurídico, en principio no cometió ningún error jurídico, en la medida que hizo la distinción de las figuras jurídicas de la «unidad de empresa» en materia laboral y «grupo empresarial» en el ámbito comercial, es así que advirtió que poseen una regulación normativa diferente aun cuando en algún momento se pueden complementar, refirió a los elementos para que se configure cada una de ellas, destacando para la unidad empresarial el predominio económico y el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias por parte de la matriz y la subordinada, ello apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales.
Sin embargo, el ad quem en lo que si cometió un yerro jurídico fue al concluir que con la verificación de la unidad de propósito y dirección entre la sociedad matriz y la subordinada que consagra el art. 28 de la L. 222 de 1995 (que como quedó visto es uno de los elementos pero del grupo empresarial), era posible dar por acreditado en este caso el predominio económico como elemento fundamental para concebir la unidad de empresa prevista en el art. 194 del CST; lo que llevó a que dicho Juzgador no analizara en detalle el caudal probatorio aportado al plenario concerniente a este punto, y se remitiera únicamente a la valoración probatoria que en su momento llevó a cabo la Superintendencia de Sociedades -no para declarar la unidad de empresa sino el grupo empresarial que tiene diferente finalidad y objetivo-, cuando lo correcto era haber verificado la existencia del mencionado predominio o dependencia económica.
Lo anterior significa, que la Colegiatura no tuvo en cuenta que la sola comprobación de los elementos propios de la figura de grupo empresarial en el derecho comercial, per se no demuestra con suficiencia el elemento esencial del predominio económico en materia laboral a efectos de declarar la unidad de empresa, y en tales condiciones resulta fundado el ataque por la vía directa8.
(…)
Pero sucede que para estar frente a una sola empresa como una unidad de explotación económica, lo más importante no es la forma como se ejerce el control societario y la unidad de propósito o dirección, que son elementos más de la figura de «grupo empresarial», sino que ese control financiero y administrativo esté aunado al cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias y a una mayor o menor participación accionaria, lo cual como atrás se dijo, es lo que finalmente constituye el elemento fundamental de la unidad de empresa, esto es, el predominio económico o de capital, que en verdad no se logra demostrar con las referidas resoluciones que fueron mal apreciadas por el Tribunal, lo que demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible.9
La anterior transliteración no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala de Casación en lo Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación por parte del accionante y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por la apoderada del señor Wild.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Esta interpretación es la que no comparte el accionante, quien mediante apoderado señala:
SI EL DESPACHO JUDICIAL, A TRAVES DE SU SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, ADMITIO LA UNIDAD DE EMPRESA Y ADMITIO LA UNIDAD DE PROPOSITO ENTRE LAS DOS EMPRESAS DEMANDADAS, LO HIZO PORQUE ENCONTRO PRUEBAS SUFICIENTES SOBRE LA EXISTENCIA DEL PREDOMINIO ECONOMICO Y, COMO TAL, DEBIO CONDENAR A McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (Colombia) A RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR LAS ACREENCIAS LABORALES A CARGO DE EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION.10
(…)
VISTO Y ANALIZADO TODO EL PROCESO JUDICIAL Y SUS SENTENCIAS AQUÍ PRESENTADOS, LO UNICO QUE SE PUEDE CONCLUIR ES QUE NO HAY CABIDA NI PARA LAS DUDAS NI PARA LA CONFUSION, PUES DE HECHO Y AUN DE DERECHO, McCANN ERICKSON CORPORATION S.A.. (COLOMBIA), SI EJERCIO EL PREDOMINIO ECONOMICO SOBRE EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION, LUEGO SI EXISTIO LA UNIDAD DE EMPRESA ENTRE ELLAS, POR TANTO, COMO LA SUBORDINADA FUE INSOLVENTADA Y LIQUIDADA POR CUENTA DE LA MATRIZ, McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (COLOMBIA) ESTA OBLIGADA A RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACREENCIAS LABORALES A CARGO DE SU SUBORDINADA EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION.11
De esta forma, es claro que la decisión de la Sala de Casación Laboral, analizó la valoración probatoria que realizó el ad quem frente al hecho de que la empresa McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., sí ejerció el predominio económico sobre EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION, y concluyó que se había arrimando a esa conclusión de manera errónea porque el soporte probatorio no daba para ello.
Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se concederá el amparo, cabe señalar que en la presente demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se censura es del 11 de mayo de 2016 y la acción de tutela que aquí se decide se interpuso el 3 de julio de 2018, esto es, más de dos años después, excediendo el tiempo que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este amparo extraordinario. Incluso si se pretendiera acreditar que la tutela se intentó, que no con éxito, interponer el 18 de diciembre de 2017, demanda que tuvo que ser rechazada en atención a la falta de requisitos que no completó la profesional del derecho que aquí representa al accionante, tendría que tenerse como un tiempo no razonable porque frente al mismo, habrían transcurrido más de 19 meses.
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
De esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acción de tutela.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que estamos en frente de una divergencia interpretativa y que no se alcanza el requisito de inmediatez que se exige para la procedencia de la acción de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Walter Wild Montoya, contra la Sala DE Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 11 de mayo de 2016.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 72 a 76.
2 Folio 140 y 141.
3 Folio 170.
4 Folios 15 a 58.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folios 116 a 140.
8 Folios 105 y 106.
9 Folios 109 y 110.
10 Folio 28.
11 Folio 54.