STP9657-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9657-2018  

Radicación  n.° 99218  

(Aprobado  Acta No.237)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Walter Wild Montoya,  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión de la decisión proferida el 11 de mayo de  2016. Fueron vinculados como terceros  con interés el Juzgado 8 Laboral de Descongestión  del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión  del Distrito Judicial de Bogotá, las empresas ÉPOCA  PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN y McCANN ERICKSON CORPORATION  S.A. y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro  del proceso laboral que culminó con la sentencia SL6228-2016  de la Sala de Casación Laboral.  

Mediante auto del 25 de junio de  2018, se requirió al accionante y a su apoderada para que  manifestaran bajo la gravedad de juramento que no habían  acudido a este mismo amparo de tutela, por los mismos hechos de  manera previa, por lo que dicha manifestación fue allegada al  presente trámite el 3 de julio y es visible a folios 124  (copia) y 167(original).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Walter  Wild Montoya, mediante apoderada  judicial, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, los  cuales considera le fueron vulnerados con la  decisión proferida el 11 de mayo de 2016 por el Sala  DE Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Aclaración de trámite  anterior  

Previo a  relacionar los antecedentes del amparo deprecado, procede la Sala a  recapitular lo acontecido con un escrito de tutela que ya se había  arrimado a esta Corporación por el aquí accionante y  que se resolvió mediante auto del  siete (7) de mayo de dos  mil dieciocho (2018),  en el que se señaló:  

1.        –  Mediante auto del 11 de enero de 2018 se dispuso rechazar, por falta  de legitimidad procesal, la demanda de tutela formulada por la  abogada GLORIA FIGUEROA MENDOZA, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se acompañó  del poder especial que la facultaba para intervenir en esta sede en  nombre y representación de WALTER WILD MONTOYA, como exigen  los artículos 84 del Código General del Proceso y 10°  del Decreto 2591 de 1991.  

2.        –  El 31 de enero de 2018, la profesional del derecho allegó  escrito en el que manifestó «impugnar»  la  referida decisión, con el argumento de «no  negar el derecho al acceso a la administración de justicia por  un error que resulta leve y ligero…» y,  en consecuencia, allegó el mandato respectivo.  

2.1.        –  Mediante auto del 7 de febrero del presente año se

dispuso  abstenerse de tramitar la solicitud de impugnación,

con  fundamento en lo establecido en el artículo 31 del  Decreto

2591 de 1991.  

3.        –  Enterada de lo anterior, la apoderada allego escrito a través  del cual solicita el desarchivo y remisión a la  Corte

Constitucional del expediente de tutela, con todos sus  anexos.  

3.1- Al  respecto, dígase que no hay lugar a dar trámite a dicha  petición, pues de conformidad con lo establecido en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, establece que sólo  las sentencias deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

3.2.        –  Así las cosas, como la determinación del 11 de enero  de

2018, no es un fallo de tutela sino un auto contra el que  no

procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de  remitir el

expediente para la revisión de la Corte  Constitucional.  

4.        –  Ahora, debe advertirse que esta decisión en manera alguna  resulta lesiva de los derechos y garantías fundamentales de  WALTER WILD MONTOYA pues, de considerarlo pertinente, puede presentar  de nuevo la demanda constitucional previo cumplimiento de los  requisitos de procedencia señalados en la

Constitución  y en la ley.  

En ese  sentido, se dispone:  

Iº  ABSTENERSE DE REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Teniendo  en cuenta lo anterior y que en el escrito de tutela de fecha 19 de  junio de 2018, que ahora conoce esta Sala, se señala por la  apoderada del Señor Walter Wild, que lo pretendido es el  acceso a la administración de justicia para que le sea  resuelta la tutela que ya había radicado el 18 de diciembre de  2017, la cual anexa a la presente, se tendrá como documento  contentivo del amparo deprecado, este último en cuanto a los  argumentos de fondo que van a ser atendidos en el presente fallo y  con el cual lo que se pretende es revocar  la decisión de  casación de la Sala Laboral de esta Corporación.  

A  partir del fallo censurado se encuentran los siguientes hechos  relevantes:  

Los citados accionantes llamaron a juicio a las  sociedades ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN y  McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., con el fin que se declarara la  existencia de sendos contratos de trabajo, cuya terminación lo  fue por justa causa imputable al empleador, así mismo que hay  responsabilidad solidaria o subsidiaria frente a los derechos  laborales adeudados, que corresponden a los siguientes conceptos:  salarios causados y no cancelados para los años 2001 y 2002,  junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L.  100/1993, la indemnización por despido indirecto, los aportes  al sistema de seguridad social y la sanción por mora, aportes  parafiscales, la indemnización moratoria consagrada en el art.  65 del CST, la indexación y las costas.  

Fundamentaron sus peticiones, básicamente,  en que WALTER WILD MONTOYA laboró del 16 de enero de 1967  hasta el 25 de marzo de 2002, en el cargo de supervisor de cuentas,  con un salario mensual de $4.017.000,oo, MARÍA NEYLA GUEVARA  CALLEJAS trabajó entre el 1° de marzo de 1971 y el 25 de  marzo de 2002, como auxiliar de aseo y cafetería, con una  asignación salarial de $343.000,oo, y LUZ STELLA PATAQUIVA DE  CHAVARRO prestó servicios del 21 de febrero de 1963 al 31 de  enero de 2.002, en calidad de secretaria de gerencia, devengando  $909.000,oo; que tales contratos de trabajo celebrados con la  sociedad ÉPOCA PUBLICIDAD S.A., finalizaron por decisión  unilateral de los trabajadores y por justa causa imputable al  empleador, por virtud que les dejaron de cancelar salarios desde el  mes de noviembre de 2000 hasta la fecha de desvinculación, no  se les efectuó en forma completa los pagos al sistema de  seguridad social en las contingencias de salud, pensiones y riesgos  profesionales, ni el subsidio familiar; que con la resolución  No. 125-001620 del 17 de septiembre de 2001, la Superintendencia de  Sociedades resolvió: «DECLARAR el grupo empresarial  conformado por McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (Colombia), como  matriz, y por ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUDIACIÓN,  como subsidiaria», conforme el art. 194 del C.S.T., subrogado  por el art. 32 de la L. 50/1990; que la mencionada matriz que es una  empresa multinacional, ha tomado determinaciones comerciales  sucesivas que han deteriorado la situación financiera de la  sociedad subsidiaria, paralizando sus negocios; y que por efecto de  la presunción consagrada en el parágrafo del art. 148  de la L. 222 de 1995, existe responsabilidad subsidiaria de la matriz  por las obligaciones laborales de la subsidiaria compañía  en liquidación.  

La accionada ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN  LIQUIDACIÓN, no dio contestación a la demanda, tal como  se dejó sentado en auto del 1° de abril de 2003 (fl. 112  del cuaderno del Juzgado).  

La otra convocada al proceso McCANN ERICKSON  CORPORATION S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las  pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, manifestó que  unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las  excepciones de falta de causa y título para pedir,  inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido,  prescripción y la que resulte probada en el curso del proceso.  

En su defensa sostuvo en resumen: (i)  que la declaratoria  atinente a la terminación del contrato de  trabajo de los demandantes, por incumplimiento de obligaciones  legales por parte del empleador, es una solicitud que solo atañe  a la demandada principal Época Publicidad S.A. en Liquidación  que es la verdadera empleadora; (ii)  que la súplica relativa a la existencia de una responsabilidad  solidaria o subsidiaria, no puede prosperar, ya que los actos  administrativos expedidos en desarrollo de la investigación  que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades sobre  la existencia de un grupo empresarial, promovida por dos de los  demandantes junto con otros extrabajadores, que culminó con la  declaratoria de dicho grupo, no prueba de manera  alguna que concurren los elementos de la unidad  de empresa  que consagra el art. 194 del C.S.T. subrogado por  el art. 32 de la L. 50/1990, pues «los  elementos de la ley comercial para la declaratoria del grupo  empresarial, no son los mismos que la legislación laboral  contemplada para la declaratoria de unidad de empresa»;  (iii)  que McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. no es accionista mayoritario del  empleador codemandado, ni tomó determinaciones comerciales que  trajeran consecuencias de deterioró en la situación  financiera de Época Publicidad S.A. y, por ello, cualquier  decisión en el pasado de índole comercial no tiene  relación alguna con esta última empresa; (iv)  que la responsabilidad subsidiaria que contempla el parágrafo  del art. 148 de la L. 222/1995, surge cuando la situación de  concordato o de liquidación obligatoria se hubiera producido  por causa o con ocasión de las actuaciones que realizara la  sociedad matriz o controlante, y «sucede  que la sociedad ÉPOCA Publicidad S.A. En Liquidación,  nunca entró en concordato ni tampoco su liquidación fue  obligatoria, sino por el contrario voluntaria»,  además que como lo señaló  la Corte Constitucional en su sentencia C-510-97  exp. D-1635, acá no se trata de una responsabilidad principal  sino subsidiaria, es decir, que la matriz no está obligada al  pago  de acreencias, solo en el supuesto de que no puedan  ser asumidas por la subordinada; (v)  que no se presentan los presupuestos normativos de los artículos  del Código Sustantivo de Trabajo, 34 subrogado por el art. 3°  del D.2351/1965, 35 y 36, para declarar una responsabilidad  solidaria; (vi)  que el Ministerio de Trabajo negó la Unidad de Empresa  pedida por un grupo de trabajadores de la  sociedad empleadora, al considerar que «si  bien la Ley 789 de 2002 no derogó expresamente el artículo  194 del Código Sustantivo del Trabajo, si puede considerarse  que el texto del artículo 48 de la Ley es contrario a la  disposición citada»; y  (vii)  que la compañía Época  Publicidad S.A.,  tomó decisiones propias que le impidieron dar un  buen manejo a la empresa y por ello reportó pérdidas,  lo cual influyó en su liquidación, a más que no  hay prueba en relación a decisiones adoptadas por la  subsidiaria Mccann Erickson Corporation que afectara a la accionada  principal, y en tales condiciones no hay ninguna responsabilidad  laboral, que lleva a que no puedan prosperar las condenas  solicitadas.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. La Sala de Casación          Laboral: mediante escrito firmado          por el Magistrado ponente de la decisión censurada, esa Sala          solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando          que no se vulneró ningún derecho al accionante y          señalando que no hay explicación para justificar el          tiempo transcurrido entre la expedición de su fallo y la          interposición de la presente acción constitucional.2          Adicionalmente allegó copia del fallo del 11 de mayo de 2016.  

            

2. El Juzgado 15 Laboral          del Circuito de Bogotá,          manifestó que su Despacho debería ser desvinculado de          la acción de tutela, en atención a que nunca vulneró          el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes. Para esto          hizo además un recuento de las etapas procesales surtidas          desde la primera instancia hasta la casación.3  

Las demás  autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DEL FALLO CENSURADO  

La  presente acción se erige contra la decisión del 11 de  mayo de 2016, proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que básicamente decidió CASAR  la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por  la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso que instauró WALTER  WILD MONTOYA, MARÍA NEYLA GUEVARA CALLEJAS y LUZ  STELLA PATAQUIVA DE CHAVARRO contra ÉPOCA  PUBLICIDAD S.A. EN  LIQUIDACIÓN y  McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., que  revocó el numeral tercero de la parte resolutiva  del fallo de primer grado para condenar a la última sociedad  de las mencionadas a pagar solidariamente a los actores todas las  acreencias laborales a cargo de la primera entidad en liquidación  y que fueron ordenadas en los numerales primero y quinto de la  decisión del a quo. En sede de instancia, se confirma  íntegramente la sentencia de primer grado.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el accionante acude mediante  apoderada, al recurso de la tutela para que sean amparados sus  derechos al acceso a la administración de justicia y al debido  proceso. En su escrito, luego de hacer un extenso recuento de los  fallos de primera y segunda instancia y de  casación, solicita  que se revoque este último, para lo cual argumenta que existe  vulneración del derecho al debido  proceso por indebida valoración probatoria y por la omisión  en la valoración de pruebas determinantes, obrantes en el  expediente, por parte de la SALA  DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Walter Wild Montoya, contra  Sala DE Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, con ocasión  de la decisión proferida el 11 de mayo de 2016.  

Frente  a dichas providencias es que se presenta la actual acción  constitucional.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que  decidió casar la providencia del ad  quem, del 11 de mayo de 2016,  emitidas dentro del proceso laboral referido, se vulneran los  derechos al acceso a la administración de justicia y al debido  proceso, y por ende debe concederse el amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra  parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de  segunda instancia, encontrando que sí se configuraba los  cargos que hicieron procedente la casación del mismo.  

Dijo la  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación:7  

Descendiendo  al asunto que nos ocupa, se tiene que el Tribunal desde el punto de  vista jurídico, en principio no cometió ningún  error jurídico, en la medida que hizo la distinción de  las figuras jurídicas de la «unidad de empresa» en  materia laboral y «grupo empresarial» en el ámbito  comercial, es así que advirtió que poseen una  regulación normativa diferente aun cuando en algún  momento se pueden complementar, refirió a los elementos para  que se configure cada una de ellas, destacando para la unidad  empresarial el predominio económico y el cumplimiento de  actividades similares, conexas o complementarias por parte de la  matriz y la subordinada, ello apoyado en pronunciamientos  jurisprudenciales.  

Sin  embargo, el ad quem en lo que si cometió un yerro jurídico  fue al concluir que con la verificación de la unidad de  propósito y dirección entre la sociedad matriz y la  subordinada  que consagra el art. 28 de la L. 222 de 1995 (que como quedó  visto es uno de los elementos pero del grupo empresarial), era  posible dar por acreditado en este caso el predominio económico  como elemento fundamental para concebir la unidad de empresa prevista  en el art. 194 del CST; lo que llevó a que dicho  Juzgador no analizara en detalle el caudal probatorio aportado al  plenario concerniente a este punto, y se remitiera únicamente  a la valoración probatoria que en su momento llevó a  cabo la Superintendencia de Sociedades -no para declarar la unidad de  empresa sino el grupo empresarial que tiene diferente finalidad y  objetivo-,  cuando lo correcto era haber verificado la existencia del mencionado  predominio o dependencia económica.  

Lo  anterior significa, que la  Colegiatura no tuvo en cuenta que la sola comprobación de los  elementos propios de la figura de grupo empresarial en el derecho  comercial, per se no demuestra con suficiencia el elemento esencial  del predominio económico en materia laboral a efectos de  declarar la unidad de empresa,  y en tales condiciones resulta fundado el ataque por la vía  directa8.  

(…)  

Pero  sucede que para estar frente a una sola empresa como una unidad de  explotación económica, lo más importante no es  la forma como se ejerce el control societario y la unidad de  propósito o dirección, que son elementos más de  la figura de «grupo empresarial», sino que ese control  financiero y administrativo esté aunado al cumplimiento de  actividades similares, conexas o complementarias y a una mayor o  menor participación accionaria, lo cual como atrás se  dijo, es lo que finalmente constituye el elemento fundamental de la  unidad de empresa, esto es, el  predominio económico o de capital, que en verdad no se logra  demostrar con las referidas resoluciones que fueron mal apreciadas  por el Tribunal, lo que demuestra los yerros fácticos  endilgados con el carácter de ostensible.9  

La  anterior transliteración no tiene otro fin que advertir en el  presente fallo, que la Sala de Casación en lo Laboral de esta  Corte, realizó un análisis detallado, individual,  razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda  de casación por parte del accionante y lo que aquí se  advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo  interpretado por la apoderada del señor Wild.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Esta  interpretación es la que no comparte el accionante, quien  mediante apoderado señala:  

SI EL  DESPACHO JUDICIAL, A TRAVES DE SU SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA,  ADMITIO LA UNIDAD DE EMPRESA Y ADMITIO LA UNIDAD DE PROPOSITO ENTRE  LAS DOS EMPRESAS DEMANDADAS, LO  HIZO PORQUE ENCONTRO PRUEBAS SUFICIENTES SOBRE LA EXISTENCIA DEL  PREDOMINIO ECONOMICO  Y, COMO TAL, DEBIO CONDENAR A McCANN ERICKSON CORPORATION S.A.  (Colombia) A RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR LAS ACREENCIAS LABORALES A  CARGO DE EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION.10  

(…)  

VISTO Y  ANALIZADO TODO EL PROCESO JUDICIAL Y SUS SENTENCIAS AQUÍ  PRESENTADOS, LO UNICO QUE SE PUEDE CONCLUIR ES QUE NO HAY CABIDA NI  PARA LAS DUDAS NI PARA LA CONFUSION, PUES DE HECHO Y AUN DE DERECHO,  McCANN  ERICKSON CORPORATION S.A.. (COLOMBIA), SI EJERCIO EL PREDOMINIO  ECONOMICO SOBRE EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION, LUEGO SI  EXISTIO LA UNIDAD DE EMPRESA ENTRE ELLAS,  POR TANTO, COMO LA SUBORDINADA FUE INSOLVENTADA Y LIQUIDADA POR  CUENTA DE LA MATRIZ, McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (COLOMBIA) ESTA  OBLIGADA A RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR TODAS Y CADA UNA DE LAS  ACREENCIAS LABORALES A CARGO DE SU SUBORDINADA EPOCA PUBLICIDAD S.A.  EN LIQUIDACION.11  

De esta forma, es claro que la  decisión de la Sala de Casación Laboral, analizó  la valoración probatoria que realizó el ad quem  frente al hecho de que la empresa McCANN ERICKSON CORPORATION S.A.,  sí ejerció el predominio económico sobre EPOCA  PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION, y concluyó que se había  arrimando a esa conclusión de manera errónea porque el  soporte probatorio no daba para ello.  

Así  las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna  prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple  discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse  como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental,    corresponde a la Sala confirmar el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional  y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las  fijadas por la Ley.  

Sin  embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se  concederá el amparo, cabe señalar que en la presente  demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del  requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que  se censura es del 11 de mayo de 2016 y la acción de tutela que  aquí se decide se interpuso el 3 de julio de 2018, esto es,  más de dos años después,  excediendo el tiempo  que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este amparo  extraordinario. Incluso si se pretendiera acreditar que la tutela se  intentó, que no con éxito, interponer el 18 de  diciembre de 2017, demanda que tuvo que ser rechazada en atención  a la falta de requisitos que no completó la profesional del  derecho que aquí representa al accionante, tendría que  tenerse como un tiempo no razonable porque frente al mismo, habrían  transcurrido más de 19 meses.  

Como fue  recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para  determinar si la acción de tutela presentada cumple con el  requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

De  esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta  claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acción  de tutela.  

Por  todo lo anterior, teniendo en cuenta que estamos en frente de una  divergencia interpretativa y que no se alcanza el requisito de  inmediatez  que se exige para la procedencia de la acción de  tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de  declarar improcedente el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Walter Wild          Montoya,          contra la Sala          DE Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          con ocasión de la decisión proferida el 11 de mayo de          2016.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 72 a 76.  

2          Folio 140 y 141.  

3          Folio 170.  

4          Folios 15 a 58.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 116 a 140.  

8          Folios 105 y 106.  

9          Folios 109 y 110.  

10          Folio 28.  

11          Folio 54.      

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