STP8993-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8993-2018  

Radicación  n.° 99400  

Acta  228  

Bogotá  D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de la Sociedad APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que la señora Fanny Yolima Caicedo Moya promovió  demanda ordinaria laboral contra la Empresa APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ  S.A., cuyo conocimiento estuvo a cargo del «Juzgado  Promiscuo de Istmina»,  que una vez «trabada  la litis y practicada la etapa de pruebas»,  profirió sentencia el 31 de enero de 2017, mediante la cual  absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas y  agencias en derecho a la demandante vencida en juicio;  

(ii)  Que la anterior decisión fue apelada por el representante de  la señora Caicedo Moya, quien –según  el aquí demandante–  omitió sustentar su disidencia, de conformidad con lo exigido  en el artículo 322 del Código General del Proceso;  

(iii)  Que correspondió desatar la segunda instancia a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que en  vez de «declarar  desierto el recurso»  por falta de sustentación, «sin  asidero legal alguno»,  mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, revocó el  fallo del a  quo  y en su lugar, resolvió «modifica[r]  el ordinal cuarto para condenar al pago de la indemnización  moratoria»;  

(iv)  Que contra la sentencia del Tribunal ad  quem,  el apoderado de la Sociedad APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.,  interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue  negado en proveído del 19 de octubre de 2017; determinación  ésta última contra la cual se formuló recurso de  queja, mismo que fue desatado negativamente por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2018.  

2.  Con base en el anterior recuento procesal el apoderado de la Sociedad  accionante APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.  señaló que el Tribunal aquí cuestionado al  revocar la sentencia de primera instancia «sin  examinar una sustentación del recurso de apelación –lo  cual es indispensable e imprescindible–»  desconoció de manera flagrante los derechos superiores de la  referida persona jurídica y además, incurrió en  «un  defecto procedimental absoluto»,  en «un  defecto sustantivo»  y en «desconocimiento  del precedente».  

3.  Por lo anteriormente expuesto, el promotor de esta acción  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor de la Sociedad APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.  y en  consecuencia: por  un lado,  «revoque  el fallo proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  el día 22 de septiembre de 2017, que decidió revocar la  sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Istmina»;  y de  otra parte,  se dejen sin efectos «todas  aquellas decisiones posteriores a la sentencia espuria e ilegítima  del Tribunal».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 29 de junio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite al  Juzgado Promiscuo de Istmina, a la señora Fanny Yolima Caicedo  Moya y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  que promovió la prenombrada ciudadana contra la Sociedad  APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.  

2.  La titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina, Leonor  María Ríos Blandón2,  informó que una vez revisada la base de datos donde se  encuentran relacionados los procesos que se adelantan en ese despacho  «se  constató que el proceso con número de radicado  27361-31-03-001-2007-00284-00, ordinario laboral –demandante  Fanny Yolima Caicedo Moya, demandado APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ  S.A.– el día siete (07) de febrero de dos mil diecisiete  (2017), mediante oficio número 035, fue enviado a la Oficina  de Apoyo Judicial de Quibdó, con el fin de que el mismo se  sometiera a reparto entre los Honorables Magistrados del Tribunal  Superior de Quibdó – Sala Única, a fin de que se  surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante, el cual fue radicado el día 13 de febrero de 2017;  sin que hasta la fecha dicho expediente hubiese sido devuelto…».  

3.  La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, Yadira Trujillo Palacios3,  limitó su respuesta a remitir copia (i) del acta de la  audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, de fecha 22 de  septiembre de 20174;  (ii) del auto del 19 de octubre de 20175  que negó el recurso extraordinario de casación; y (iii)  del proveído del 31 de octubre de 20176  que resolvió negativamente la reposición contra la  decisión anterior.  

4.  La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, Luz Edith Díaz Urrutia7,  se pronunció en los siguientes términos:  

«[…]  de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el accionante hace referencia  al trámite del recurso de apelación de sentencias,  establecido en el Código General del Proceso y en el presente  caso se trata de un proceso laboral que tiene una normatividad  especial establecida en el Código Procesal Laboral, en cuyo  caso la sustentación del recurso de apelación se  efectúa en primera instancia, lo que cumplió el  recurrente, legitimando así, la competencia de este Tribunal  para desatar la alzada.  

Adicionalmente,  me permito expresar que en el contenido de la providencia motivo de  ataque, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que  fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión  de modificar el numeral cuarto de la sentencia Nro. 001 del 31 de  enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Istmina-Chocó, condenar al pago de la indemnización  moratoria a cargo de la empresa APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ y  Revoca el literal f del numeral tercero de la parte resolutiva de la  sentencia que condenó al pago de la indexación, toda  vez que no procede su concurrencia con la indemnización  moratoria.  

Contra  la sentencia de este Tribunal, la parte demandada interpuso recurso  extraordinario de casación, cuya concesión se negó  mediante providencia del 19 de octubre de 2017; decisión  recurrida y una vez negada la reposición, se envió a la  H-Corte Suprema de Justicia, para trámite del recurso de  queja, alto Tribunal que declaró bien denegado el recurso de  casación».  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda, tras considerar que no se ha quebrantado  derecho fundamental alguno al accionante.  

5.  El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Luis Gabriel Miranda Buelvas8,  concretó su respuesta a indicar que la determinación  proferida por esa Corporación el 9 de mayo de 2018, fue  ajustada a derecho, por cuanto en dicha providencia se resolvió  declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el apoderado de APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.,  frente a la sentencia del 22 de septiembre de 2017 dictado por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó –en  el marco del proceso ordinario promovido por Fanny Yolima Caicedo  Moya–  tras considerar que:  

«[…]  al no existir controversia de que el salario que devengaba la actora  al momento del despido era el salario mínimo vigente para el  año 2005, es decir, la suma de $381.500, como tampoco frente a  los días de retardo que transcurrieron entre la fecha de  despido y la sentencia de segunda instancia, la indemnización  moratoria liquidada en aplicación estricta del artículo  65 del C.S.T., que reza “Si a la terminación del  contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y  prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados  por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,  como indemnización, una suma igual al último salario  diario por cada día de retardo […]” (resaltado de  la Sala), arroja la suma de $57.234.716» [agregando  que en ese orden]  «el interés que le asiste para recurrir en sede  extraordinaria a la sociedad recurrente APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ  S.A., es notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que para el año 2017, cuando se  profirió la sentencia recurrida, equivalían a  $88.526.040».  

Por  lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la  presente acción de tutela.  

6.  El profesional del derecho Milvio Jacob Lozano Mayo, quien fungió  como apoderado de la señora Fanny Yolima Caicedo Moya al  interior del proceso laboral por esta vía cuestionado,  intervino en el presente trámite constitucional para oponerse  a las pretensiones de la parte actora, argumentando que no se vulneró  derecho fundamental alguno a la empresa APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.,  y que el procedimiento y las decisiones judiciales adoptadas, lo  fueron de conformidad con las normas aplicables.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por  cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por la sentencia de  segunda instancia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  –en  el marco del proceso ordinario laboral instaurado por Fanny Yolima  Caicedo Moya contra APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.–,  mediante la cual, entre otras determinaciones, modificó el  ordinal cuarto de la sentencia apelada, para «condenar  al pago de la indemnización moratoria»,  y revocó el literal f) del ordinal tercero, «que  condenó al pago de indexación, toda vez que no procede  su concurrencia con la indemnización moratoria».  

De  otra parte, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  aludida providencia se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2018  –al  haberse declarado, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, bien denegado el recurso extraordinario de casación–,  mientras que la presente acción se radicó el 1º de  junio del presente año;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, al revisar las diligencias no se constata la  concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la  providencia judicial dictada, en sede de segunda instancia, por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, en el marco del proceso ordinario que promovió  la señora Fanny Yolima Caicedo Moya en contra de la Sociedad  APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.  aquí accionante toda vez que:  

4.4.1.  En  primer lugar,  se advierte que los argumentos de la parte aquí actora están  encaminados a imponer unos criterios de interpretación  particulares, por encima de lo previsto específicamente en las  normas procesales que rigen los procesos laborales.  

Efectivamente:  sostiene el libelista que el Tribunal accionado antes que resolver el  recurso de alzada propuesto contra el fallo del 31 de enero de 2017  dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina, debió  declararlo desierto  por cuanto la parte impugnante incumplió con el deber que le  imponía el artículo 322 del Código General del  Proceso, que a en el aparte pertinente prevé que:  

«Artículo  322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se  propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:  

[…]  

Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la  sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada».  

No  obstante, olvida el actor que el artículo 1º del Código  General del Proceso señaló que las normas contenidas en  dicho estatuto regulan «la  actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y  agrarios» y además se aplica «a todos los asuntos  de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones  de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales, en  cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»,  circunstancia que no se configura en el presente asunto, toda vez que  el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  (Decreto-Ley  2158 de 1948),  en su artículo 66       –que  fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007–  establece una regla específica que regula el trámite de  la apelación de sentencias en los juicios laborales, en los  siguientes términos:  

«Artículo  66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán  apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto  suspensivo, en el acto de la notificación mediante la  sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el  recurso el juez lo concederá o denegará  inmediatamente».  

Así  las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que  se estructuró un defecto procedimental absoluto, pues éste  acorde con la jurisprudencia constitucional, «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011),  circunstancias que como quedó expuesto, no acontecieron en el  presente asunto.  

4.4.2.  En  segundo lugar,  tampoco se demostró la estructuración de un defecto  sustantivo o material, toda vez que dicho vicio acontece  «…cuando  la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal  o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su  absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error  grave en su interpretación o por el desconocimiento del  alcance de las sentencias judiciales con efectos erga  omnes cuyos  precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa  la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).  

Y,  en el caso concreto, en la sentencia de segunda instancia del 22 de  septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  finiquitó el proceso ordinario instaurado por Fanny Yolima  Caicedo Moya en contra de la Sociedad APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.,  se plasmó una argumentación razonable, apoyada en los  medios probatorios obrantes en el paginario, así como en las  normas legales aplicables a la resolución del problema  jurídico propuesto; elementos todos estos que la llevaron a  resolver:  

«Primero.-  Modificar el numeral cuarto de la sentencia No. 001 del 31 de enero  de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Istmina-Chocó y condenar al pago de la indemnización  moratoria, por las razones expuestas en el marco de esta audiencia.  

Segundo.-  Revocar el literal f) del numeral tercero de la parte resolutiva de  la sentencia que condenó al pago de la indexación, toda  vez que no procede su concurrencia con la indemnización  moratoria.  

Tercero.-  Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el  expediente al Juzgado de origen».  

4.4.3.  Finalmente,  en lo que atañe a la actuación de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la cual se concretó a emitir la  providencia del 9 de mayo de 2018, en la que resolvió  «declarar  bien denegado el recurso de queja interpuesto por la Sociedad  APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.,  contra  el auto de 19 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Superior de  Quibdó [que]  negó el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia del 22 de septiembre de 2017»,  tampoco se advierte irregularidad procesal o material alguna, toda  vez que dicha determinación fue fundada en argumentos  razonables que se sintetizan así:  

«Reiteradamente  ha sostenido la Corte que el interés jurídico para  recurrir en casación está determinado por el agravio  que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose  de la demandada, se  traduce en el monto de las condenas que le fueron impuestas, teniendo  en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del  fallo de primer grado.  

En  virtud de tal criterio, debe empezar la Sala por precisar que el  apoderado de la sociedad Apuestas Unidas del Chocho S.A., contra la  decisión de primer grado, en la que resultó condenada  solidariamente su representada, por los valores y conceptos señalados  en los antecedentes, no interpuso recurso de apelación, pues  así se desprende del audio de la sentencia de primer grado  donde al conceder el titular del despacho la palabra al apoderado de  la demandada Apuestas Unidas del Chocó S.A., respondió  “Por medio de la presente y muchas gracias su señoría,  sin recursos a la sentencia, muchas gracias, y me parece un excelente  fallo”, conformidad que condujo a que cobrara ejecutoria la  referida decisión, frente a las condenas impuestas, excepto la  de la indexación de las sumas adeudadas, por haber sido esta  revocada por el ad quem.  

En  esas condiciones, el único interés que le asiste a la  referida sociedad para recurrir en casación, radica en la  condena impuesta en segunda instancia por concepto de indemnización  moratoria de que trata el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, la que a juicio de la recurrente debía  liquidarse “a partir del 22 de septiembre de 2005, hasta la  fecha de segunda instancia”, pero por el “Valor del día  de salario año 2017”, es decir, por $24.590.  

En  ese orden, cabe decir, que ninguna razón le asiste a la  recurrente en su argumento, por cuanto al no existir controversia de  que el salario que devengaba la actora al momento del despido era el  salario mínimo vigente para el año 2005, es decir, la  suma de $381.500, como tampoco frente a los días de retardo  que transcurrieron entre la fecha de despido y la sentencia de  segunda instancia, la indemnización moratoria liquidada en  aplicación estricta del artículo 65 del C.S.T., que  reza “Si  a la terminación del contrato, el empleador no paga al  trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de  retención autorizados por la ley o convenidos por las partes,  debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual  al último salario diario por cada día de retardo […]”  (resaltado de la Sala.), arroja la suma de $57´234.716.  

En  ese orden, por ser evidente que el interés que le asiste para  recurrir en sede extraordinaria a la sociedad  recurrente  Apuestas Unidad del Chocó S.A., es notoriamente inferior a los  120 salarios  mínimos legales vigentes, que para el año 2017, cuando  se profirió la sentencia recurrida, equivalían a  $88.526.040, se declarará bien denegado el recurso de  casación».  

4.5.  De otra parte, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

En  ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que  las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor  a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

5.  Es importante señalar, que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderado,  por la Sociedad APUESTAS  UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 84 a 85 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.  

2          Ver          folio 92. Ibídem.  

3          Ver          folio 96. Ibídem.  

4          Ver          folios 94 a 95. Ibídem.  

5          Ver          folios 97 a 98. Ibídem.  

6          Ver          folios 100 a 102. Ibídem.  

7          Ver          folio 99. Ibídem.  

8          Ver          folios 110 a 111.ibídem.      

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