Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4013-2018
Radicación N° 53569
(Aprobado Acta No.331)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por la magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con la finalidad de que se determine la autoridad judicial destinada a desatar la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través del cual improbó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y Wilmer Asdrúbal Linares Moreno, en el proceso seguido en su contra por los delitos de terrorismo y rebelión.
ANTECEDENTES
1.- El 15 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca -Arauca-, en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a Wilmer Asdrúbal Linares Moreno como autor de terrorismo y rebelión, con base en los artículos 343 y 467 del Código Penal, respectivamente. El procesado no aceptó su responsabilidad en las mencionadas conductas punibles y, finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2.- Posteriormente, el delegado del órgano de persecución penal deprecó la preclusión de la actuación, de acuerdo con lo previsto en las causales 4ª 5ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El 23 de diciembre de 20161, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca no accedió a lo pretendido; decisión que fue apelada y confirmada el 24 de enero de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.2
3.- Sin llevarse a cabo el trámite previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el 2 de febrero siguiente, el Fiscal Primero Especializado de Arauca radicó ante el Centro Administrativo de Servicios Judiciales de Cúcuta -Norte de Santander- escrito contentivo del acuerdo celebrado con Wilmer Asdrúbal Linares Moreno, con la finalidad de que una autoridad de dicho Distrito Judicial impartiera la correspondiente aprobación, toda vez que la preclusión fue «denegada por el Juez Único Especializado de Arauca, quedando impedido para el conocimiento de la etapa de juicio tal como señala el inciso último del artículo 335 de la Ley 906 de 2004…»
4. Según el acta individual de reparto, el 20 de febrero de 2017 fue asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por «competencia excepcional (Preacuerdos)», aunque nunca se surtió el incidente regulado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal.3
5. El 26 de junio de 2018, el citado despacho improbó lo convenido por las partes; determinación contra la cual la Fiscalía y la defensa interpusieron apelación.
6. Previo a resolver la alzada, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de auto de sustanciación del 2 de agosto del año en curso, manifestó que sería del caso pronunciarse de fondo sobre la alzada, sino fuera porque «se trata de un proceso de competencia excepcional por hechos acaecidos en Arauca (Arauca), razón por la que las presentes diligencias serán devueltas al Juez de Conocimiento para que les dé el trámite correspondiente».4
7. Con oficio D.J.P.P.C.E. 1519/018 del 6 de agosto de 2018, suscrito por la sustanciadora del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, fue remitido el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
El 16 de agosto de 2018, dicha Corporación indicó que la llamada a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación es el Tribunal Superior de Cúcuta, en la medida que ostenta la condición de superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que profirió la providencia objeto de impugnación.
En consecuencia, la magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca envió la actuación a la Corte para que se defina la competencia, de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, se debate el Tribunal encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y Wilmer Asdrúbal Linares Moreno, procesado por los delitos de terrorismo y rebelión, presuntamente acaecidos en Arauca.
2.- La problemática planteada involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto la magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca afirmó que la Corporación llamada a desatar la alzada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por ostentar la calidad de superior jerárquico del despacho que dictó la providencia censurada, lo cual prima facie hace radicar la competencia del asunto en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención al numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.
2.1.- Con tal cometido, resulta pertinente destacar que las razones aducidas por una y otra autoridad para rehusar el conocimiento del proceso subyacen en el desconocimiento del factor territorial, propiciado por el Fiscal Primero Especializado de Arauca quien de manera inconsulta y alejado del trámite correspondiente,5 asumió que la negativa del Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca en cuanto a declarar la preclusión de la investigación seguida contra Wilmer Asdrúbal Linares Moreno, configuró, per se, causal objetiva de impedimento respecto de dicho funcionario, y que, por tanto, se encontraba habilitado para presentar el subsiguiente escrito de preacuerdo ante uno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, cuando se afirma que los hechos materia de juzgamiento sucedieron en Arauca, municipio en el cual no ejerce jurisdicción ningún despacho de ese Distrito Judicial.
2.2.- Bajo esa perspectiva, la discusión que se presenta en el caso analizado surge ante la confusión de dos situaciones claramente disímiles. Una principal, relacionada con el «impedimento» en que según la Fiscalía estaría incurso el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca para conocer de la actuación por, supuestamente, haber comprometido su criterio en torno a la solución del caso, cuando no accedió a la pretensión preclusoria, y otra accesoria, asociada con la determinación a tomar en cuanto a la autoridad que debe seguir conociendo del proceso, en el evento de que la causal de impedimento prosperara.
2.3.- Téngase en cuenta que el delegado del órgano de persecución penal en ningún momento ha recusado al Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca ni dicha autoridad ha indicado que la imparcialidad con la que debe resolver el fondo del asunto se encuentra comprometida, de tal manera se torna aventurada la decisión del Fiscal de radicar el escrito de preacuerdo ante juez diferente al del lugar donde tuvo lugar el acotencer fáctico.
No puede soslayarse que la selección de un despacho de conocimiento de un sitio diferente al de ocurrencia del ilícito, debe estar justificada en alguna causa razonable que descarte el capricho o la arbitrariedad de las partes, mas no en conjeturas sobre la posible pérdida de ecuanimidad del funcionario judicial.
3.- Por otra parte, también se observa desacertada la forma en que mutuo proprio el Fiscal delegado determinó la autoridad llamada a continuar con el proceso, toda vez que únicamente en la hipótesis de una certera postulación de impedimento o recusación frente al Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, habría cobrado actualidad el aspecto relacionado con la ausencia de funcionario, y la necesidad de designar uno que asumiera el conocimiento del asunto, dado que solo existe un Juez Penal del Circuito Especializado en el referido Distrito Judicial.
3.1.- En el evento de presentarse tal situación la solución se obtendría por la vía de la figura de la competencia excepcional, como ha explicado la Sala en distintos pronunciamientos, entre ellos, el realizado en la providencia del 9 de mayo de 2007 (Rad. 27308).
Concretamente, la Corte expuso lo siguiente:
No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el Distrito Judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro Juez de diferente Distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.
Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor:
Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.
3.2.- No puede olvidarse que según se reseñó en el acápite de antecedentes, el escrito de preacuerdo presentado por el Fiscal Primero Especializado de Arauca, fue sometido a reparto por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta bajo los criterios del «Grupo – Competencia Excepcional (Preacuerdo)», sin que hasta el momento exista resolución o acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura o Seccional mediante el cual se haya investido a un funcionario judicial de dicha ciudad de competencia excepcional para que cumpla su función en el Distrito Judicial de Arauca, de allí que se torne irregular la actuación surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
3.3.- Adicionalmente, señálese que el desatinado proceder del delegado del órgano de persecución penal conllevó el traslado no autorizado del expediente a un territorio ajeno al de ocurrencia de los hechos, como si hubiese operado un cambio de radicación, cuando, en principio, no se estructura ninguna causal para que opere tal figura.
Debe reiterarse que en la hipótesis de tener como efectivamente materializada alguna causal de impedimento o recusación, la aplicación del mecanismo consagrado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal implica que el juez excepcionalmente designado asume la función de quien fue apartado del asunto, respetando la competencia por razón del factor territorial, motivo por el cual se le ordena desplazarse de forma temporal hasta la sede del despacho inicialmente competente.
En otros términos, la facultad de administrar justicia del designado se circunscribe, en ese específico evento, al municipio, circuito o distrito en donde ejerce la competencia excepcional, es decir, a donde debió trasladarse.
Es claro, entonces, que quien se desplaza de un lugar a otro es el funcionario y no el expediente, característica diferencial con el cambio de radicación previsto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el cual constituye una excepción al factor territorial, por circunstancias absolutamente distintas a las que habilitan la competencia en los casos a que hace alusión el citado artículo 44.
4.- En esas condiciones, atendiendo a que la Sala carece de competencia para encauzar la actuación y que se debe definir el encargado de desatar la apelación interpuesta contra la decisión del 26 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y Wilmer Asdrúbal Linares Moreno, lo procedente es remitir de manera inmediata las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Lo anterior, por cuanto dicha autoridad, bajo una perspectiva objetiva, ostenta la calidad de superior jerárquico del despacho que profirió la providencia confutada, y al momento de resolver sobre su acierto, tendrá que examinar, como asunto estrechamente vinculado al recurso, la legalidad de la actuación, para adoptar las determinaciones a que haya lugar tendientes a enmendar los yerros procedimentales advertidos.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través del cual improbó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y Wilmer Asdrúbal Linares Moreno, en el proceso seguido en su contra por los delitos de terrorismo y rebelión, se encuentra radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual deberá pronunciarse sobre los aspectos inescindiblemente ligados a la alzada y tomar las decisiones que de ello se deriven, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
2°. COMUNICAR esta determinación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.161 y 162 carpeta principal.
2 Fls.173 y 174 ibídem.
3 Fl.16 cuaderno escrito de preacuerdo.
4 Fl.16 cuaderno contentivo de la actuación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
5 Artículos 57 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
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