AP4013-2018(53569)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4013-2018  

Radicación  N° 53569  

(Aprobado  Acta No.331)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente de definición de competencia  promovido por la  magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca, con la finalidad de que se determine la autoridad  judicial destinada a desatar la apelación interpuesta contra  el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, a través del cual improbó  el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno,  en el proceso seguido en su contra por los delitos de terrorismo y  rebelión.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 15 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Arauca -Arauca-, en ejercicio de la función de  control de garantías, la Fiscalía formuló  imputación a Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno  como autor de terrorismo y rebelión, con base en los artículos  343 y 467 del Código Penal, respectivamente. El procesado no  aceptó su responsabilidad en las mencionadas conductas  punibles y, finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

2.-  Posteriormente, el delegado del órgano de persecución  penal deprecó la preclusión de la actuación, de  acuerdo con lo previsto en las causales 4ª 5ª y 6ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

El  23 de diciembre de 20161,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca no accedió  a lo pretendido; decisión que fue apelada y confirmada el 24  de enero de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca.2    

3.-  Sin llevarse a cabo el trámite previsto en el artículo  57 del Código de Procedimiento Penal, el 2 de febrero  siguiente, el Fiscal Primero Especializado de Arauca radicó  ante el Centro Administrativo de Servicios Judiciales de Cúcuta  -Norte de Santander- escrito contentivo del acuerdo celebrado con  Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno,  con la finalidad de que una autoridad de dicho Distrito Judicial  impartiera la correspondiente aprobación, toda vez que la  preclusión fue «denegada  por el Juez Único Especializado de Arauca, quedando impedido  para el conocimiento de la etapa de juicio tal como señala el  inciso último del artículo 335 de la Ley 906 de 2004…»  

4.  Según el acta individual de reparto, el 20 de febrero de 2017  fue asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, por «competencia  excepcional (Preacuerdos)»,  aunque nunca se surtió el incidente regulado en el artículo  44 del Código de Procedimiento Penal.3  

5.  El 26 de junio de 2018, el citado despacho improbó lo  convenido por las partes; determinación contra la cual la  Fiscalía y la defensa interpusieron apelación.  

6.  Previo a resolver la alzada, el magistrado ponente de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de auto de  sustanciación del 2 de agosto del año en curso,  manifestó que sería del caso pronunciarse de fondo  sobre la alzada, sino fuera porque  «se  trata de un proceso de competencia excepcional por hechos acaecidos  en Arauca (Arauca), razón por la que las presentes diligencias  serán devueltas al Juez de Conocimiento para que les dé  el trámite correspondiente».4  

7.  Con oficio D.J.P.P.C.E. 1519/018 del 6 de agosto de 2018, suscrito  por la sustanciadora del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, fue remitido el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

El  16 de agosto de 2018, dicha Corporación indicó que la  llamada a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación  es el Tribunal Superior de Cúcuta, en la medida que ostenta la  condición de superior jerárquico del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que  profirió la providencia objeto de impugnación.  

En  consecuencia, la magistrada de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca envió la actuación  a la Corte para que se defina la competencia, de conformidad con el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  judice,  se debate el Tribunal encargado de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del 26 de junio de 2018, por  medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta improbó el acuerdo celebrado entre la  Fiscalía y Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno,  procesado por los delitos de terrorismo y rebelión,  presuntamente acaecidos en Arauca.  

2.-  La problemática planteada involucra autoridades de diferentes  distritos judiciales, por cuanto la  magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca  afirmó que la Corporación llamada a desatar la alzada  es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por ostentar  la calidad de superior jerárquico del despacho que dictó  la providencia censurada, lo cual prima  facie  hace radicar la competencia del asunto en la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención al numeral  4° del artículo 32 del Código de Procedimiento  Penal.  

2.1.-  Con tal cometido, resulta pertinente destacar que las razones  aducidas por una y otra autoridad para rehusar el conocimiento del  proceso subyacen en el desconocimiento del factor territorial,  propiciado por el  Fiscal Primero Especializado de Arauca quien de manera inconsulta y  alejado del trámite correspondiente,5  asumió que la negativa del Juez Penal del Circuito  Especializado de Arauca en cuanto a declarar la preclusión de  la investigación seguida contra Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno,  configuró, per  se,  causal objetiva de impedimento respecto de dicho funcionario, y que,  por tanto, se encontraba habilitado para presentar el subsiguiente  escrito de preacuerdo ante uno de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cúcuta, cuando se afirma que los hechos  materia de juzgamiento sucedieron en Arauca, municipio en el cual no  ejerce jurisdicción ningún despacho de ese Distrito  Judicial.  

2.2.-  Bajo esa perspectiva, la discusión que se presenta en el caso  analizado surge ante la confusión de dos situaciones  claramente disímiles. Una principal, relacionada con el  «impedimento»  en  que según la Fiscalía estaría incurso el titular  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca para conocer  de la actuación por, supuestamente, haber comprometido su  criterio en torno a la solución del caso, cuando no accedió  a la pretensión preclusoria, y otra accesoria, asociada con la  determinación a tomar en cuanto a la autoridad que debe seguir  conociendo del proceso, en el evento de que la causal de impedimento  prosperara.  

2.3.-  Téngase en cuenta que el delegado del órgano de  persecución penal en ningún momento ha recusado al Juez  Penal del Circuito Especializado de Arauca ni dicha autoridad ha  indicado que la imparcialidad con la que debe resolver el fondo del  asunto se encuentra comprometida, de tal manera se torna aventurada  la decisión del Fiscal de radicar el escrito de preacuerdo  ante juez diferente al del lugar donde tuvo lugar el acotencer  fáctico.  

No  puede soslayarse que la selección de un despacho de  conocimiento de un sitio diferente al de ocurrencia del ilícito,  debe estar justificada en alguna causa razonable que descarte el  capricho o la arbitrariedad de las partes, mas no en conjeturas sobre  la posible pérdida de ecuanimidad del funcionario judicial.  

3.-  Por otra parte, también se observa desacertada la forma en que  mutuo  proprio el  Fiscal delegado determinó la autoridad llamada a continuar con  el proceso, toda vez que únicamente en la hipótesis de  una certera postulación de impedimento o recusación  frente al Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, habría  cobrado actualidad el aspecto relacionado con la ausencia de  funcionario, y la necesidad de designar uno que asumiera el  conocimiento del asunto, dado que solo existe un Juez Penal del  Circuito Especializado en el referido Distrito Judicial.  

3.1.-  En el evento de presentarse tal situación la solución  se obtendría por la vía de la figura de la competencia  excepcional, como ha explicado la Sala en distintos pronunciamientos,  entre ellos, el realizado en la providencia del 9 de mayo de 2007  (Rad. 27308).  

Concretamente, la  Corte expuso lo siguiente:  

No  soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la  circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el  Distrito Judicial de Pereira, representa un obstáculo para que  el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión,  pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la  causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa  corporación para radicar en cabeza de otro Juez de diferente  Distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la  tramitación del proceso.  

Pero,  precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el  legislador en el artículo 44 de la ley 906 de 2004, donde  adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor:  

Competencia  excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la  actuación no haya juez, o el juez único o todos los  jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas  del Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales,  según su competencia, podrán a petición de  parte, y para preservar los principios de concentración,  eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación,  ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere  el más próximo, así sea de diferente municipio,  circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo  del proceso. La designación deberá recaer en  funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende  válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así  como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser  informados de inmediato de esa decisión.  

3.2.-  No puede olvidarse que según se reseñó en el  acápite de antecedentes, el escrito de preacuerdo presentado  por el Fiscal Primero Especializado de Arauca, fue sometido a reparto  por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta bajo  los criterios del «Grupo  – Competencia Excepcional (Preacuerdo)»,  sin que hasta el momento exista resolución o acto  administrativo del Consejo Superior de la Judicatura o Seccional  mediante el cual se haya investido a un funcionario judicial de dicha  ciudad de  competencia excepcional para que cumpla su función en el  Distrito Judicial de Arauca, de allí que se torne irregular la  actuación surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta.  

3.3.-  Adicionalmente, señálese que el desatinado proceder del  delegado del órgano de persecución penal conllevó  el traslado no autorizado del expediente a un territorio ajeno al de  ocurrencia de los hechos, como si hubiese operado un cambio de  radicación, cuando, en principio, no se estructura ninguna  causal para que opere tal figura.  

Debe  reiterarse que en la hipótesis de tener como efectivamente  materializada alguna causal de impedimento o recusación, la  aplicación del mecanismo consagrado en el artículo 44  del Código de Procedimiento Penal implica que el juez  excepcionalmente designado asume la función de quien fue  apartado del asunto, respetando la competencia por razón del  factor territorial, motivo por el cual se le ordena desplazarse de  forma temporal hasta la sede del despacho inicialmente competente.  

En  otros términos, la facultad de administrar justicia del  designado se circunscribe, en ese específico evento, al  municipio, circuito o distrito en donde ejerce la competencia  excepcional, es decir, a donde debió trasladarse.  

Es  claro, entonces, que quien se desplaza de un lugar a otro es el  funcionario y no el expediente, característica diferencial con  el cambio de radicación previsto en el artículo 46 de  la Ley 906 de 2004, el cual constituye una excepción al factor  territorial, por circunstancias absolutamente distintas a las que  habilitan la competencia en los casos a que hace alusión el  citado artículo 44.  

4.-  En esas condiciones, atendiendo a que la Sala carece de competencia  para encauzar la actuación y que se debe definir el encargado  de desatar la apelación interpuesta contra la decisión  del 26 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta improbó el  acuerdo celebrado entre la Fiscalía y Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno,  lo procedente es remitir  de manera inmediata las diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Lo  anterior, por cuanto dicha autoridad, bajo una perspectiva objetiva,  ostenta la calidad de superior jerárquico del despacho que  profirió la providencia confutada, y al momento de resolver  sobre su acierto, tendrá que examinar, como asunto  estrechamente vinculado al recurso, la legalidad de la actuación,  para adoptar las determinaciones a que haya lugar tendientes a  enmendar los yerros procedimentales advertidos.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer del recurso de apelación  interpuesto  contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, a través del cual improbó  el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y Wilmer  Asdrúbal Linares Moreno,  en el proceso seguido en su contra por los delitos de terrorismo y  rebelión, se encuentra radicada en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, la cual deberá pronunciarse sobre  los aspectos inescindiblemente ligados a la alzada y tomar las  decisiones que de ello se deriven, conforme lo expuesto en la parte  considerativa.  

2°.  COMUNICAR esta  determinación a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.161          y 162 carpeta principal.  

2          Fls.173          y 174 ibídem.  

3          Fl.16          cuaderno escrito de preacuerdo.  

4          Fl.16          cuaderno contentivo de la actuación surtida ante la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

5          Artículos          57 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

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