Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP2521-2018
Radicación n.° 97085
Acta 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano SEBASTIÁN OSPINA CADAVID contra las Fiscalías 12 y 264 Seccionales, los Juzgados 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito de Conocimiento y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede en la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, honra y buen nombre, así como por el desconocimiento de los principios de favorabilidad, legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del intrincado escrito de tutela se extracta que contra SEBASTIÁN OSPINA CADAVID se siguió el proceso penal con radicación 05001-60-00-000-2015-30706-00 por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en el marco del cual fue condenado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2016 –proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín–, a la pena principal de 288 meses y 15 días de prisión. Decisión confirmada el 22 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo cargo estuvo la resolución del recurso de apelación.
2. Reprochó el actor que en el desarrollo de la referida causa penal se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales pues, en su sentir, los medios de convicción recaudados y practicados en el juicio no eran suficientes para declararlo responsable, agregando que la pena finalmente impuesta fue irrazonable, desproporcionada e injusta.
3. Señaló que no le fue posible interponer el recurso extraordinario de casación por cuanto carecía de los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de un abogado de confianza que promoviera su defensa ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. Por lo anterior, SEBASTIÁN OSPINA CADAVID acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, solicitando en últimas: (i) que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el decurso de la causa penal seguida en su contra; o en su defecto, (ii) que «se revise de principio a fin la actuación procesal» y se corrijan los yerros acaecidos en la valoración probatoria y, en consecuencia (iii) se ordene proferir una nueva sentencia en la que se califique adecuadamente las conductas imputadas y se imponga una pena razonable, justa y acorde con el principio de legalidad.
Por último, si lo anterior no prospera, pidió (iv) que se disponga la re-dosificación del quantum punitivo fijado en las sentencias de condena de primera y segunda instancia, proferidas en su orden, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 12 de febrero de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de las partes e intervinientes involucrados en el proceso penal con radicación 05001-60-00-000-2015-30706-00 seguido contra SEBASTIÁN OSPINA CADAVID.
2. El Fiscal 264 Seccional de Medellín, José Henry Botero Vásquez2, señaló que le fue asignada la investigación con número de radicación 05001-60-00-000-2015-30706-00 seguida contra el aquí accionante y dos personas más; que en audiencia reservada del 31 de julio de 2015, ante un Juez de Control de Garantías de Medellín, obtuvo las órdenes de captura contra los indiciados, precisando que el señor SEBASTIÁN CADAVID OSIPINA fue aprehendido el 4 de agosto de 2015; que al día siguiente se llevaron a cabo las diligencias concentradas de control de legalidad, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Refirió que posteriormente, las aludidas diligencias fueron remitidas a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín, indicando que el 10 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de la actuación la Fiscalía 12 Seccional adscrita a dicha Unidad.
3. El Fiscal 12 Seccional de Medellín, Pedro Ricardo Tobón Naranjo3, manifestó que en desarrollo de la investigación seguida contra SEBASTIÁN OSPINA CADAVID se obró con sujeción a las disposiciones legales que informan el debido proceso penal y no se observó «ilicitud alguna en la aducción de los elementos materiales de prueba, que hubiera podido afectar los derechos y garantías fundamentales que le asistían al señor CADAVID OSPINA, en calidad de procesado, como su derecho al debido proceso», razón por la cual solicitó la improcedencia de la demanda de tutela.
4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Leonardo Efraín Cerón Eraso4, limitó su respuesta a remitir copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2017, en el marco del proceso con radicación 05001-60-00-000-2015-00553-00, mediante la cual confirmó la condena impuesta a SEBASTIÁN CADAVID OSPINA por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en decisión del 1º de agosto de 20165.
5. La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Isabel Álvarez Fernández6, remitió copia de algunas piezas procesales de la causa penal seguida contra el aquí accionante, entre ellas, de la sentencia de condena de primera instancia adiada 1º de agosto de 20167 y del fallo confirmatorio de la misma, proferido el 22 de junio de 20178 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
6. El Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, Carlos Mario Ospina Echeverry9, limitó su respuesta a informar la gestión realizada por una estudiante adscrita a esa Institución como representante de víctimas en el decurso del proceso adelantado contra SEBASTIÁN OSPINA CADAVID.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201710, modificatorio del Decreto 1069 de 201511 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano SEBASTIÁN OSPINA CADAVID, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 05001-60-00-000-2015-30706-00 –que en etapa de conocimiento se identificó con el radicado 05001-60-00-000-2015-00553-00– que se siguió en su contra por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, para que por esta vía excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 1º de agosto de 2016 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, así como el fallo confirmatorio de la misma, proferido el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Ello por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que las profirieron desconocieron el debido proceso y los principios de legalidad e in dubio pro reo, al haberlo declarado penalmente responsable de las conductas imputadas sin el soporte probatorio suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; imponiendo una pena, en su sentir, irrazonable, desproporcionada e injusta.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:
7.1. En primer lugar, se tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen al actor, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado el 1º de agosto de 2016 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Tal proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores en los que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a juicio del quejoso– lo condenaron sin contar con los elementos de convicción suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, imponiéndole además, un castigo punitivo excesivo e irracional.
Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.2. En segundo lugar, en relación con la presunta falta de recursos económicos alegada por el actor como causa de la no interposición del recurso de casación, pues no le era posible sufragar los honorarios de un profesional del derecho que presentara la demanda correspondiente, advierte la Sala que tal circunstancia no es suficiente para justificar la vulneración del derecho al debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que tal contingencia pudo ser superada por el accionante, acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto del cual la doctrina constitucional ha explicado que:
«…es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984)» (C.C.S.T-114/2007).
Por manera que, a través de la figura procesal en comento es posible que «quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial» (C.C.S.T-114/2007).
Además, no debe soslayarse que en materia penal el ejercicio del derecho de defensa tiene plenas garantías para su efectividad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional:
«3.4. A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.
En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, “de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”» (Cfr. C.C.S.C-025/2009).
No obstante, en el presente asunto, no existe evidencia alguna que acredite que el aquí demandante solicitó de los funcionarios judiciales que conocieron su caso la asignación de un defensor público que representara su causa, ni mucho menos demostró haber acudido al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que a través del Área Especializada de Casación y Revisión examinara su caso la viabilidad del mentado mecanismo impugnatorio.
7.3. En tercer lugar, como quiera que el accionante sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación.
Al respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar –según el accionante– los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
7.4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, según lo informado por el accionante SEBASTIÁN OSPINA CADAVID y de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial12, la causa penal seguida en su contra se halla actualmente en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que tiene a su cargo el control y vigilancia del cumplimiento de la sentencia de condena; circunstancia indicativa de que la actuación se halla vigente y en curso, lo cual impide la intervención del Juez Constitucional, pues a éste no le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), adicionando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
En ese contexto, estima la Sala que el señor SEBASTIÁN OSPINA CADAVID, para satisfacer su pretensión encaminada a que se reduzca el quantum punitivo de la condena impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila su pena, toda vez que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone:
«Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
[…]
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
Asimismo, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial referencia, previo el cumplimiento y la verificación de los requisitos de ley, la concesión de los subrogados o sustitutos penales; así como la facultad de controvertir las decisiones que le resulten adversas, a través de los medios de defensa judicial ordinarios dispuestos por el legislador.
8. De otra parte, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano SEBASTIÁN OSPINA CADAVID, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 27 a 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela.
2 Ver folios 41 a 42. Ibídem.
3 Ver folios 43 a 44. Ibídem.
4 Ver folio 49. Ibídem.
5 Ver folios 49 (anverso) a 54. Ibídem.
6 Ver folio 57. Ibídem.
7 Ver folios 78 a 87. Ibídem.
8 Ver folios 80 a 89. Ibídem.
9 Ver folio 91. Ibídem.
10 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
12 http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=0500160000002015005530 1& fecha_r=18/02/2018_08:44:23%20a.m.
8