STP9659-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9659-2018  

Radicación  n.° 99252  

(Aprobación  Acta No. 237)  

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por Luis Guillermo Pérez  Casas, actuando en nombre propio y en representación de  Gustavo Francisco Petro Urrego y Olga María Zuluaga Gómez,  contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  decidió no amparar los derechos fundamentales invocados,  contra la Fiscalía General de la Nación  y al que se  vinculó a la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

En  desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, LUIS  GUILLERMO PÉREZ CASAS en condición de miembro de la  Organización Colectiva no Gubernamental para la defensa de  Derechos Humanos (José Alvear Restrepo), y en representación  de los ciudadanos GUSTAVO PETRO URREGO y OLGA MARÍA ZULUAGA  GÓMEZ1,  (esta última, secretaria y colaboradora de campaña  presidencial de aquel) solicitan protección de los derechos  fundamentales arriba mencionados, porque “una persona que  trabaja al interior del Estado” (sic), les informó acerca  de la presunta interceptación ordenada por la Fiscalía  General de la Nación, de algunos abonados telefónicos  tanto de uso personal, como de la oficina de campaña  presidencial del doctor PETRO URREGO.  

Ante esa  situación, solicitaron a la Fiscalía y a la  Procuraduría General de la Nación, verificar la  existencia y legalidad de dichas interceptaciones. La primera,  contestó: “por tratarse de información pública  reservada conforme lo dispuesto por la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755  de 2015, está exceptuada de acceso a la ciudadanía por  daño a intereses públicos y está expresamente  prohibido por mandato legal por tratarse de temas relacionados con la  defensa y seguridad nacional. Por otra parte, dada la naturaleza de  esta medida, los documentos, información y elementos técnicos  están sujetos a reserva y confidencialidad, razón por  la cual no es posible proporcionar la información requerida,  pues sólo es procedente suministrarla a las autoridades  judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido  ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga  en riesgo la seguridad o defensa nacional, ni la integridad personal  de los ciudadanos, en los casos y con las formalidades que establezca  la ley”.  En  tanto que la Procuraduría no emitió ninguna respuesta.  

De lo  anterior, infieren los accionantes que sus comunicaciones se  encuentran interceptadas, y que podría tratarse de  irregularidades como la que se presentó con el extinto DAS, lo  que atentaría contra su derecho a la participación  política de oposición. Además, señalaron  que es de público conocimiento que el Fiscal General Néstor  Humberto Martínez Neira, fue miembro del partido Cambio  Radical y cercano al ex candidato presidencial Germán Vargas  Lleras, por lo que les inquieta conocer los motivos de tal invasión  a su intimidad, ante los posibles efectos tanto en el proceso  electoral, como en su propia vida e integridad física.  

Encaminaron  sus pretensiones a que por vía de tutela se verifique la  existencia de interceptaciones legales o ilegales de sus líneas  telefónicas, tanto de uso personal, como de la oficina de la  campaña presidencial de GUSTAVO PETRO. Corroborada su  existencia, solicitan que se analice su procedencia y los riesgos que  ello pueda implicar para su vida personal y política.2  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo deprecado por los accionantes, por cuanto observó que  la autoridad competente, esto es, la Fiscalía General de  Nación, dio una respuesta a su derecho de petición de  acuerdo con la normatividad vigente en materia de reserva de  información y en atención a que no se acreditó  la existencia de las mencionadas interceptaciones.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, actuando en nombre propio y de los señores Petro  Urrego y Zuluaga Gómez,  impugnó la anterior decisión  manifestando que no se analizó de fondo la vulneración  de sus derechos y que la Fiscalía nunca probó siquiera  que hubiera intentado corroborar la existencia de las  interceptaciones. Argumentó que el Tribunal debió  solicitarle a la Fiscalía una respuesta que no fuera ambigua  en cuanto a la existencia o no de las citadas interceptaciones, por  lo que dicha imprecisión en la respuesta de esta última,  debería constituir en soporte del amparo deprecado. Finalmente  señala que solo en el marco de investigaciones penales pueden  darse ese tipo de interceptaciones y que ninguno de los accionantes  ha sido notificado del inicio de alguna en su contra, por lo que no  puede dejar de tenerse en cuenta eso y el actual momento electoral en  que se encuentran los recurrentes.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por la respuesta de la Fiscalía General de la  Nación, consistente en la negativa de suministrar la  información de una supuesta interceptación de  teléfonos, se presenta violación a  los derechos fundamentales a la intimidad, participación,  debido proceso y presunción de inocencia, y en consecuencia es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del  accionante, así como los argumentos de la Fiscalía  General de la Nación y puede advertirse que su análisis  fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.  

Como argumentación de base para administrar  justicia  señaló:  

Sin  embargo, para este trámite, el  supuesto de hecho verificable de la realidad de la interceptación  telefónica no puede asumirse como cierto, y la singular  afirmación de los demandantes no lo configura, porque  justamente, no tenemos posibilidad de constatar la existencia de la  aludida información que comentan aquellos, no se tiene si  quiera contacto con la fuente de ese saber,  para luego sí analizar en esta sede, la probabilidad de una  injerencia indebida de la demandada en el derecho fundamental a la  privacidad de los actores; es decir, nada hay indicador de que  efectivamente se esté afectando la confidencialidad de las  conversaciones de los accionantes, bien sea en su esfera personal, o  por su finalidad política común.  

La tutela  entonces, se dirige a que el juez sea un instrumento de más  información para los intereses de los accionantes, o  cerciorarse de la existencia de las presuntas interceptaciones, lo  cual excede la competencia del juez constitucional, como dando por  probada (sin estarlo), una vía de hecho de la demandada en la  ofensa directa o la amenaza a sus derechos fundamentales,  porque nuevamente, en tal supuesto, no tenemos aproximación a  la mencionada fuente que dicen los demandantes fue conocida  exclusivamente por ellos y no pueden revelarlo.  

(…)  

Ahora  bien, en el entorno de las actuaciones investigativas de orden penal  y el procedimiento vigente para los ciudadanos, se  tiene previsto el derecho de estos a intervenir en las decisiones que  los afectan cuando son debidamente enterados de aquellas por la  autoridad, o mediante hechos verificados conocen de su vinculación  a las mismas, caso que no se puede asumir dada la precaria  información de la demandante, que no es distante de lo que ha  aseverado la Fiscalía, enunciando a su vez, las normas legales  que regulan ese reserva por razones de interés en la seguridad  nacional, y si esta es la realidad legal, no es la tutela el medio  para desautorizar la vigencia de tales disposiciones,  porque lo cierto y definitivo, es que la Fiscalía no ha  reportado vinculación alguna de los accionantes a sus  actuaciones judiciales a título de indiciados, y a esa  información debemos acogernos por el principio de la buena fe  constitucional (art. 83.)  

(…)  

No  es que el Tribunal avale o no la interceptación de  telecomunicaciones a los abonados telefónicos de los aquí  demandantes, sino que luego de analizado el contexto fáctico  que releva la demanda, no  tenemos la seguridad de que existan a partir de un supuesto idóneo  de indagación de interés penal. Tampoco se aprecia la  puesta en riesgo de sus derechos individuales y/o colectivos  (políticos), menos, cuando el fundamento de la demanda es la  información que al parecer recibieron de un servidor público,  del que nada se sabe, más  cuando, conforme al artículo 235 de la Ley 906 de 2004  (modificado por el art. 52 de la Ley 1453 de 2011) las  autoridades encargadas de la interceptación de comunicaciones  y quienes participen en estas diligencias se obligan a guardar la  debida reserva,  la cual no puede ser vulnerada por ningún organismo ni  autoridad, sin los requisitos previos de ley. (Subrayas  fuera de texto).  

Así las cosas, advierte la Sala que la  decisión de no entregar una información en relación  con supuestas interceptaciones de líneas telefónicas,  tiene sustento en tanto que no se encuentra ninguna prueba que así  las demuestre y si se tienen en cuenta los argumentos del impugnante,  quien manifiesta que justamente no se le puede exigir aquello, porque  es el objeto del derecho de petición elevado a la Fiscalía  General de la Nación, lo cierto es que esta última  manifestó las razones por las cuales no podía entregar  dicha información, esgrimiendo un argumento de índole  legal, que, si los accionantes no compartían, podían  acudir al recurso de insistencia, para que fuera un juez el que  valorara si existía talanquera legal o no frente a dicha  negativa.  

En  este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión del a  quo en atención a que la tutela  no es el mecanismo idóneo para romper tal reserva legal  argumentada por la Fiscalía, aunado a que no se probó  la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por  parte de los accionantes.  

Sumado  a lo anterior, encuentra esta Sala que, si eventualmente llegare a  ser cierto que se están adelantando interceptaciones de líneas  telefónicas, lo cual se reitera no existe ninguna prueba de  ello, en el momento en que las mismas se usen de conformidad con la  ley, esto es, como prueba dentro de alguna investigación  penal, de las mismas tendrá que analizarse si fueron objeto de  control de legalidad por el Juez, tal y como también fue  valorado por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que  debería advertirse tal control.  

Y  no solo esto, sino que será un derecho de los involucrados en  la eventual indagación penal, controvertir los mecanismos de  obtención de la misma y con ello su legalidad o no. Así  lo sostuvo esta Sala en decisión STP4490-2017, Radicación  n° 90720:  

Ahora, respecto de las  garantías demandadas por el actor, ha de precisarse que en la  actualidad, según lo aducido por el Fiscal accionado, no se ha  iniciado investigación alguna en su contra con ocasión  de las conversaciones que en su momento sostuvo con algunos de sus  representados, circunstancia indicativa que ningún derecho  fundamental se ha visto comprometido.  

No  obstante lo anterior, en el hipotético caso que en el futuro  de llegarse a promover alguna investigación formal por tales  hechos, igualmente la discusión sobre la legalidad o  ilegalidad de la información recepcionada el ente instructor  por vía de la intervención telefónica, debe  darse al interior de la misma.  

Por todo lo anterior, se advierte que es  dentro de los escenarios ordinarios donde los reclamantes pueden  hacer valer sus derechos y esperar, siendo forzoso en el presente  presumir la buena fe en el actuar de la Fiscalía, dado que no  existe prueba para presumir lo contrario, que se les diera la  oportunidad para controvertir las pruebas allegadas a una eventual  investigación penal; razones que imponen la confirmación  del fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1  

2          Folios 69 y 70, cuaderno 2.  

3          Folios 69 a 76, cuaderno 2.  

4          Folios 82 a 92, cuaderno 2.      

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