Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9637-2018
Radicación n.° 99578
Acta 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la señora AIDA GAONA ANGARITA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija L.A.R.G., contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala advierte que la actora cuestiona procedimientos judiciales distintos a saber: de una parte, el trámite constitucional de tutela con radicación 2018-00009-00 que cursó en primera y segunda instancia en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, en el que fueron negadas sus pretensiones; y de otro lado, los procesos 298-2015 (Ejecutivo de Alimentos) y 286-2015 (Aumento de Cuota Alimentaria) que cursaron en los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, respectivamente, en los cuales, a juicio de la actora se adoptaron determinaciones contrarias a los intereses de la menor L.A.R.G.
2. En relación con el proceso de tutela, la accionante fundó su inconformidad así:
(i) Que la demanda la instauró contra el Ministerio de Salud y Protección Social, buscando el amparo al derecho fundamental de petición y con el fin de obtener una respuesta clara, concreta y congruente en relación con «la capacidad salarial» del señor Celio Alberto Rodríguez Amado –progenitor de la menor L.A.R.G.–;
(ii) Que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, negó por improcedente la acción de tutela; determinación que al ser impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ésta Corporación decretó la nulidad de lo actuado, disponiendo rehacer el trámite;
(iii) Que corregido el yerro procesal advertido por el superior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, nuevamente declaró la improcedencia de la tutela y, al ser recurrida esa decisión, la misma fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga;
(iv) Que las decisiones de primera y segunda instancia, previamente referenciadas, únicamente se limitaron a analizar la vulneración o no del derecho de petición, ignorando «proteger los derechos fundamentales del menor» y desconociendo «el principio de prevalencia de los derechos sustanciales, convirtiendo el procedimiento como excusa para eludir el fallo y negar el derecho impetrado».
3. Frente a los procesos que se ventilaron ante la jurisdicción ordinaria de familia AIDA GAONA ANGARITA puntualizó que:
(i) Con la asesoría de la profesional del derecho Bertha Jalabe Ravelo, promovió demanda de alimentos contra el señor Celio Alberto Rodríguez Amado, en el marco de la cual, le aconsejó autorizar el desembargo que pesaba sobre los ingresos del prenombrado, circunstancia que afectó seriamente la garantía del pago de los alimentos causados y futuros a los que tiene derecho su mejor hija L.A.R.G.;
(ii) De otra parte, señaló que en diligencia del 7 de marzo de 2016, la titular del Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, fijó una cuota de alimentos a cargo del demandado equivalente al 15% de sus ingresos –como lo había propuesto Celio Alberto Rodríguez Amado–, decisión que según el parecer de la señora GAONA ANGARITA no tuvo en cuenta los intereses y la protección de los derechos de la menor L.A.R.G.;
(iii) Que la asesoría prestada por la abogada Bertha Jalabe Ravelo fue deficiente y terminó por perjudicar los derechos de la menor, favoreciendo injustamente a Celio Alberto Rodríguez Amado, respecto de quien afirmó que, pese a tener capacidad económica suficiente, se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones, forzándola a acudir a los estrados judiciales en procura de los derechos de la menor L.A.R.G., y haciéndola incurrir en mayores gastos.
4. En razón de lo anterior AIDA GAONA ANGARITA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija L.A.R.G., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que se ordene: (i) «aclarar lo de la supuesta empresa para tener claro la capacidad salarial del señor Celio Alberto Rodríguez Amado sobre los oficios del pantallazo SISPRO. Año 2016 y 2017»; (ii) «el embargo ejecutivo de menor cuantía que el papá le debe a la menor L.A.R.G. $4.120.970»; (iii) «el embargo de alimentos futuros para garantizar los derechos de la menor porque actualmente tiene 13 años»; y (iv) «el aumento de alimento de la menor porque ella es hija única a cargo y se me incrementaron los gastos por la imprudencia del papá».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 11 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a las partes e intervinientes en el trámite constitucional de tutela con radicación 2018-00009-00, en el que AIDA GAONA ANGARITA fungió como demandante; actuación de la que conocieron en primera y segunda instancia las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, por asistirles interés en estas diligencias integró al contradictorio al señor Celio Alberto Rodríguez Amado –progenitor de la menor L.A.R.G.–, a la profesional del derecho Bertha Jalabe Ravelo, a los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Oficina de Participación Ciudadana, a la Coordinación de Servicios Administrativos y a la Jefatura del Grupo Maestra de Datos, dependencias todas ellas de ECOPETROL S.A.
2. La titular del Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Yaneth Duarte Durán2, se pronunció frente a los hechos narrados por la actora y que comprometen a esa célula judicial, en los siguientes términos:
«Si bien este despacho conoció del proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria cuyo radicado correspondió al número 2015-286, se observa con absoluta claridad que a la demandante de ese proceso y hoy tutelante, se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos en aras a definir si era posible o no incrementar la cuota alimentaria con la que debía contribuir el señor Celio Alberto Rodríguez Amado para con su menor hija, pudiéndose establecer que luego de haberse notificado en forma personal el demandado y de haberse surtido todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, se dispuso acceder a sus pretensiones para el aumento de la cuota en cuantía equivalente al 15% de la mesada pensional que devenga el demandado en la empresa Ecopetrol S.A., más una cuota adicional por el mismo valor para los meses de junio y diciembre de cada año, sin dejar de lado el 10% de la educación que no es cubierto por la empresa, el cual sería asumido en partes iguales por ambos progenitores.
Sea prudente recalcar que durante todo el proceso surtido ante este Juzgado, la aquí accionante estuvo asistida por mandataria judicial, habiéndose incluso dado respuesta a los derechos de petición y solicitudes de certificación que presentó en debida forma, no encontrándose inconformidad alguna de su parte luego de la sentencia que puso fin al debate probatorio [dictada el 7 de marzo de 2016]».
Adujó la funcionaria que la tutela no es la vía judicial idónea para reclamar el pago de alimentos adeudados, ni mucho menos para garantizar alimentos futuros o aumentar las cuotas alimentarias, pues para ello existen mecanismos ordinarios previstos por el legislador, a los cuales puede acudir la actora.
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
3. La titular del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, María Luisa Flórez Herrera3, informó que conoció del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2015-00298-00 promovido por AIDA GAONA ANGARITA contra Celio Alberto Rodríguez Amado.
Luego de efectuar un recuento detallado de las principales actuaciones desarrolladas en la referida causa, expuso que en el curso de la misma ese despacho «en ningún momento vulneró los derechos de la accionante y por el contrario, el proceso se surtió cumpliendo cada una de las etapas consagradas en la ley, dentro de las cuales la señora AIDA GAONA ANGARITA siempre estuvo representada por su apoderada judicial, con lo cual se le garantizó el derecho al debido proceso».
Agregó la funcionaria judicial que «en relación con las peticiones consagradas en la acción de tutela, es importante informarles que en ningún momento la tutelante elevó peticiones tendientes a obtener certificaciones de capacidad salarial del señor Celio Alberto Rodríguez Amado y las demás solicitudes que presentó, todas fueron resueltas. Además, si el ejecutado le debe cuotas alimentarias, la acción de tutela no es la vía para obtener el cobro de las mismas, debiendo acudir al proceso ejecutivo de alimentos correspondiente y si desea obtener un aumento de la cuota, igualmente este amparo constitucional, tampoco es el mecanismo para obtenerlo, debiendo promover la acción judicial que la ley establece para esta pretensión».
4. La abogada Bertha Jalabe Ravelo4, informó que fungió como apoderada judicial de confianza de la señora AIDA GAONA ANGARITA en el marco de los procesos 298-2015 (Ejecutivo de Alimentos) y 286-2015 (Aumento de Cuota Alimentaria) que cursaron en los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, respectivamente.
La profesional del derecho efectuó una descripción detalladas del curso que tuvieron las referidas actuaciones judiciales, aclarando que en su rol de apoderada «en ningún momento […] le aconsejó a la tutelante que levantara los embargos [sino que] ella misma acordó el levantamiento del embargo cuando se pagara la totalidad de lo adeudado por el ejecutivo de alimentos, por lo que una vez se pagó la totalidad del proceso ejecutivo y dando cumplimiento a lo pactado en la audiencia de conciliación celebrada por las partes el 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia libró el oficio de desembargo de la pensión del señor Celio Alberto Rodríguez Amado».
De otra parte indicó que AIDA GAONA ANGARITA inició en su contra una acción disciplinaria, misma que se halla en curso en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, bajo el radicado 084-2017. Agregó que la aquí tutelante también presentó queja de la misma naturaleza contra la titular del Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Finalmente, señaló que desde que finalizaron los procesos previamente referenciados, la actora ha optado por impetrar numerosas acciones de tutela sin fundamento jurídico alguno, pues todas le han sido denegadas. De allí que estimó necesario advertir a la señora AIDA GAONA ANGARITA sobre las consecuencias de las «tutelas temerarias».
5. La Apoderada General de ECOPETROL S.A., Diana Vanessa Aníbal Zea5, limitó su contestación a solicitar la desvinculación de esa entidad del presente trámite, aduciendo la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
6. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juan Carlos Diettes Luna6, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda tras considerar que «resulta evidente el incumplimiento absoluto de los requisitos decantados para la procedencia de la acción de tutela promovida contra un fallo de tutela y/o providencia judicial, menos aún si en momento alguno se atacó la decisión adoptada por este despacho, ya que la demandante ahonda en argumentos tendientes a demostrar que Celio Alberto Rodríguez Amado –padre de su hija– se sustrajo de forma injustificada a la obligación alimentaria que le asiste, pese a contar con empleo en el 2016 y 2017, problemática que debe dirimir ante el Juez natural, a saber, el juez penal o el civil, tal como aceptó hacerlo en la actualidad».
7. El Secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancabermeja, Carlos Andrés García Uribe7, remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por ese despacho el 21 de julio de 2017 en el marco del trámite constitucional con radicación 2017-124 en el que fungió como demandante la señora AIDA GAONA ANGARITA.
8. La Líder Estratégico de la Unidad de Aportes y Cuota Monetaria de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, Nathalia Jimena Pérez Camacho8, solicitó la desvinculación de dicho ente del presente trámite de tutela. En el mismo sentido se pronunció la Apoderada General de Colmena Seguros, Maritza Vega Páez9.
9. El Juez 1º Civil Municipal de Barrancabermeja, Mauricio Alejandro Navas Ordóñez10, informó que a ese despacho le correspondió conocer en primera instancia de la acción de tutela con radicación 2017-511 en la que fungió como demandante la señora AIDA GAONA ANGARITA, y en el marco de la cual profirió sentencia el 8 de junio de 2018, denegando sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y una vez revisados las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. En primer lugar, en relación con los reproches formulados contra el trámite constitucional con radicación 2018-00009-00, es indiscutible que la demandante ha interpuesto la presente acción de tutela contra fallos de primera y segunda instancia de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente (Cfr. C.C. S.T-272/2014).
Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana AIDA GAONA ANGARITA, es la Corte Constitucional en sede de revisión.
Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; autoridad a la que aún no se ha enviado el trámite contentivo de la tutela con radicación 68081-31-04-001-2018-00009-02 –en el que la señora Aida Gaona Angarita fungió como accionante–, toda vez que de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial11, dicho trámite se halla en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga surtiéndose el trámite de notificaciones de rigor.
Resta precisar que el aquí demandante no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
4.2. En segundo lugar, frente a los reproches relacionados con los procesos 298-2015 (Ejecutivo de Alimentos) y 286-2015 (Aumento de Cuota Alimentaria) que cursaron en los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, en su orden, la Sala recuerda que cuando se cuestiona por vía de tutela actuaciones y decisiones adoptadas al interior de actuaciones judiciales la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) ha sido reiterativa en señalar que la acción de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores. Igualmente, (ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, sino decisiones judiciales adoptadas en procesos tramitados por la jurisdicción ordinaria de familia.
No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito de haber agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 10 de abril de 201812, se puede afirmar que la demandante esperó más de dos (2) años, después de la finalización de los procesos 298-2015 (Ejecutivo de Alimentos) y 286-2015 (Aumento de Cuota Alimentaria) que cursaron en los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, respectivamente, para cuestionarlos por esta vía excepcional y calificarlos como atentatorios de sus derechos fundamentales, así como de las prerrogativas superiores de la menor L.A.R.G., a quien –a juicio de la actora– se le fijó una cuota alimentaria inferior al que realmente tenía derecho y no se le garantizó el pago de los alimentos causados y futuros a cargo de su progenitor, el señor Celio Alberto Rodríguez Amado.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Y lo segundo, por cuanto no se advierte que la señora AIDA GAONA ANGARITA, en el marco de los procesos que por esta vía cuestiona, haya promovido los recursos ordinarios que legalmente procedían, por el contrario, de acuerdo a lo informado por las funcionarias titulares de los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, así como lo dicho por la profesional del derecho Bertha Jalabe Ravelo, la prenombrada se mostró conforme, en su momento, con lo resuelto por las falladoras, de allí que tanto lo ordenado en el proceso ejecutivo de alimentos como en el trámite verbal sumario de incremento de cuota alimentaria haya cobrado ejecutoria.
En ese orden, insiste la Sala, en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, como se anotó, la demandante al interior de los procesos cuestionados dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
4.3. En tercer lugar, resulta evidente que las pretensiones de la actora se encaminan a censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.4. En cuarto lugar, a lo anterior que es suficiente para negar el amparo, se suma que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.5. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la señora AIDA GAONA ANGARITA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales o a los de su menor hija L.A.R.G., y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
Entonces, como quiera que la actora no cumplió con la carga probatoria mínima que acredite la afectación de sus derechos fundamentales, resulta impróspera la intervención del Juez de tutela, máxime cuando, reitera la Sala, es evidente que acudió a esta vía excepcional de protección, pretermitiendo las herramientas y recursos jurídicos ordinarios a su alcance.
5. De otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche de la actora relacionado con la presunta asesoría irregular de la profesional del derecho Bertha Jalabe Ravelo en el marco de los procesos 298-2015 (Ejecutivo de Alimentos) y 286-2015 (Aumento de Cuota Alimentaria), así como las aparentes vías de hechos en las que incurrieron las titulares de los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, la Sala le hace saber a la señora AIDA GAONA ANGARITA que el principal objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de derechos fundamentales, de allí que no resulte idóneo éste mecanismo para dirimir conflictos de otra naturaleza, siendo entonces carga procesal de la prenombrada, en caso que cuente con los elementos de convicción necesarios y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja ante los órganos de control competentes, para que sean éstos los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan.
6. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por AIDA GAONA ANGARITA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija L.A.R.G., por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 69 a 70 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 82 a 83. Ibídem.
3 Ver folios 97 a 98. Ibídem.
4 Ver folios 102 a 105. Ibídem.
5 Ver folios 106 a 108. Ibídem.
6 Ver folios 181 a 186. Ibídem.
7 Ver folios 187 y ss. ibídem.
8 Ver folio 193. Ibídem.
9 Ver folios 209 a 211. Ibídem.
10 Ver folio 198. Ibídem.
11 Cfr. Folio 179. Ibídem.
12 Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.