STP9637-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9637-2018  

Radicación  n.° 99578  

Acta  250  

Bogotá  D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  señora AIDA  GAONA ANGARITA,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor hija L.A.R.G.,  contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala advierte  que la actora cuestiona procedimientos judiciales distintos a saber:  de  una parte,  el trámite constitucional de tutela con radicación  2018-00009-00  que cursó en primera y segunda instancia en el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, en el  que fueron negadas sus pretensiones; y de  otro lado,  los procesos 298-2015  (Ejecutivo  de Alimentos)  y 286-2015  (Aumento  de Cuota Alimentaria)  que cursaron en los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia  de Barrancabermeja, respectivamente, en los cuales, a juicio de la  actora se adoptaron determinaciones contrarias a los intereses de la  menor L.A.R.G.  

2.  En relación con el proceso de tutela, la accionante fundó  su inconformidad así:  

(i)  Que la demanda la instauró contra el Ministerio de Salud y  Protección Social, buscando el amparo al derecho fundamental  de petición y con el fin de obtener una respuesta clara,  concreta y congruente en relación con «la  capacidad salarial» del  señor  Celio Alberto Rodríguez Amado –progenitor  de la menor L.A.R.G.–;  

(ii)  Que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, negó  por improcedente la acción de tutela; determinación que  al ser impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, ésta Corporación  decretó la nulidad de lo actuado, disponiendo rehacer el  trámite;  

(iii)  Que corregido el yerro procesal advertido por el superior, el Juzgado  1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, nuevamente declaró  la improcedencia de la tutela y, al ser recurrida esa decisión,  la misma fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga;  

(iv)  Que las decisiones de primera y segunda instancia, previamente  referenciadas, únicamente se limitaron a analizar la  vulneración o no del derecho de petición, ignorando  «proteger  los derechos fundamentales del menor» y  desconociendo «el  principio de prevalencia de los derechos sustanciales, convirtiendo  el procedimiento como excusa para eludir el fallo y negar el derecho  impetrado».  

3.  Frente a los procesos que se ventilaron ante la jurisdicción  ordinaria de familia AIDA  GAONA ANGARITA  puntualizó que:  

(i)  Con la asesoría de la profesional del derecho Bertha Jalabe  Ravelo, promovió demanda de alimentos contra el señor  Celio Alberto Rodríguez Amado, en el marco de la cual, le  aconsejó autorizar el desembargo que pesaba sobre los ingresos  del prenombrado, circunstancia que afectó seriamente la  garantía del pago de los alimentos causados y futuros a los  que tiene derecho su mejor hija L.A.R.G.;  

(ii)  De otra parte, señaló que en diligencia del 7 de marzo  de 2016, la titular del Juzgado 3º Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, fijó una cuota de alimentos a cargo del  demandado equivalente al 15% de sus ingresos –como  lo había propuesto Celio Alberto Rodríguez Amado–,  decisión que según el parecer de la señora GAONA  ANGARITA no tuvo en cuenta los intereses y la protección de  los derechos de la menor L.A.R.G.;  

(iii)  Que la asesoría prestada por la abogada Bertha Jalabe Ravelo  fue deficiente y terminó por perjudicar los derechos de la  menor, favoreciendo injustamente a Celio Alberto Rodríguez  Amado, respecto de quien afirmó que, pese a tener capacidad  económica suficiente, se sustrae injustificadamente del  cumplimiento de sus obligaciones, forzándola a acudir a los  estrados judiciales en procura de los derechos de la menor L.A.R.G.,  y haciéndola incurrir en mayores gastos.  

4.  En razón de lo anterior AIDA  GAONA ANGARITA,  actuando  en nombre propio y en representación de su menor hija  L.A.R.G.,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó  que se  ordene:  (i)  «aclarar  lo de la supuesta empresa para tener claro la capacidad salarial del  señor Celio Alberto Rodríguez Amado sobre los oficios  del pantallazo SISPRO. Año 2016 y 2017»;  (ii)  «el  embargo ejecutivo de menor cuantía que el papá le debe  a la menor L.A.R.G. $4.120.970»;  (iii)  «el  embargo de alimentos futuros para garantizar los derechos de la menor  porque actualmente tiene 13 años»;  y (iv)  «el  aumento de alimento de la menor porque ella es hija única a  cargo y se me incrementaron los gastos por la imprudencia del papá».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 11 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  a las partes e intervinientes en el trámite constitucional de  tutela con radicación 2018-00009-00,  en el que AIDA  GAONA ANGARITA  fungió como demandante; actuación de la que conocieron  en primera y segunda instancia las autoridades judiciales accionadas.  

Igualmente,  por asistirles interés en estas diligencias integró al  contradictorio al señor Celio Alberto Rodríguez Amado  –progenitor  de la menor L.A.R.G.–,  a la profesional del derecho Bertha Jalabe Ravelo, a los Juzgados 2º  y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, al Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander y a la Oficina de  Participación Ciudadana, a la Coordinación de Servicios  Administrativos y a la Jefatura del Grupo Maestra de Datos,  dependencias todas ellas de ECOPETROL  S.A.  

2.  La titular del Juzgado 3º Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, Yaneth Duarte Durán2,  se pronunció frente a los hechos narrados por la actora y que  comprometen a esa célula judicial, en los siguientes términos:  

«Si  bien este despacho conoció del proceso verbal sumario de  aumento de cuota alimentaria cuyo radicado correspondió al  número 2015-286, se observa con absoluta claridad que a la  demandante de ese proceso y hoy tutelante, se le garantizaron todos y  cada uno de sus derechos en aras a definir si era posible o no  incrementar la cuota alimentaria con la que debía contribuir  el señor Celio Alberto Rodríguez Amado para con su  menor hija, pudiéndose establecer que luego de haberse  notificado en forma personal el demandado y de haberse surtido todas  y cada una de las etapas procesales pertinentes, se dispuso acceder a  sus pretensiones para el aumento de la cuota en cuantía  equivalente al 15% de la mesada pensional que devenga el demandado en  la empresa Ecopetrol S.A., más una cuota adicional por el  mismo valor para los meses de junio y diciembre de cada año,  sin dejar de lado el 10% de la educación que no es cubierto  por la empresa, el cual sería asumido en partes iguales por  ambos progenitores.  

Sea  prudente recalcar que durante todo el proceso surtido ante este  Juzgado, la aquí accionante estuvo asistida por mandataria  judicial, habiéndose incluso dado respuesta a los derechos de  petición y solicitudes de certificación que presentó  en debida forma, no encontrándose inconformidad alguna de su  parte luego de la sentencia que puso fin al debate probatorio  [dictada  el 7 de marzo de 2016]».  

Adujó  la funcionaria que la tutela no es la vía judicial idónea  para reclamar el pago de alimentos adeudados, ni mucho menos para  garantizar alimentos futuros o aumentar las cuotas alimentarias, pues  para ello existen mecanismos ordinarios previstos por el legislador,  a los cuales puede acudir la actora.  

Por  lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda.  

3.  La titular del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, María Luisa Flórez Herrera3,  informó que conoció del proceso ejecutivo de alimentos  con radicado 2015-00298-00  promovido por AIDA  GAONA ANGARITA  contra Celio Alberto Rodríguez Amado.  

Luego  de efectuar un recuento detallado de las principales actuaciones  desarrolladas en la referida causa, expuso que en el curso de la  misma ese despacho «en  ningún momento vulneró los derechos de la accionante y  por el contrario, el proceso se surtió cumpliendo cada una de  las etapas consagradas en la ley, dentro de las cuales la señora  AIDA GAONA ANGARITA siempre estuvo representada por su apoderada  judicial, con lo cual se le garantizó el derecho al debido  proceso».  

Agregó  la funcionaria judicial que «en  relación con las peticiones consagradas en la acción de  tutela, es importante informarles que en ningún momento la  tutelante elevó peticiones tendientes a obtener  certificaciones de capacidad salarial del señor Celio Alberto  Rodríguez Amado y las demás solicitudes que presentó,  todas fueron resueltas. Además, si el ejecutado le debe cuotas  alimentarias, la acción de tutela no es la vía para  obtener el cobro de las mismas, debiendo acudir al proceso ejecutivo  de alimentos correspondiente y si desea obtener un aumento de la  cuota, igualmente este amparo constitucional, tampoco es el mecanismo  para obtenerlo, debiendo promover la acción judicial que la  ley establece para esta pretensión».  

4.  La abogada Bertha Jalabe Ravelo4,  informó que fungió como apoderada judicial de confianza  de la señora AIDA  GAONA ANGARITA  en el marco de los procesos 298-2015  (Ejecutivo  de Alimentos)  y 286-2015  (Aumento  de Cuota Alimentaria)  que cursaron en los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia  de Barrancabermeja, respectivamente.  

La  profesional del derecho efectuó una descripción  detalladas del curso que tuvieron las referidas actuaciones  judiciales, aclarando que en su rol de apoderada «en  ningún momento […]  le  aconsejó a la tutelante que levantara los embargos [sino  que]  ella misma acordó el levantamiento del embargo cuando se  pagara la totalidad de lo adeudado por el ejecutivo de alimentos, por  lo que una vez se pagó la totalidad del proceso ejecutivo y  dando cumplimiento a lo pactado en la audiencia de conciliación  celebrada por las partes el 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia libró el oficio de desembargo de la  pensión del señor Celio Alberto Rodríguez  Amado».  

De  otra parte indicó que AIDA  GAONA ANGARITA  inició en su contra una acción disciplinaria, misma que  se halla en curso en el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, bajo el radicado 084-2017. Agregó que la aquí  tutelante también presentó queja de la misma naturaleza  contra la titular del Juzgado 3º Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja.  

Finalmente,  señaló que desde que finalizaron los procesos  previamente referenciados, la actora ha optado por impetrar numerosas  acciones de tutela sin fundamento jurídico alguno, pues todas  le han sido denegadas. De allí que estimó necesario  advertir a la señora AIDA  GAONA ANGARITA  sobre las consecuencias de las «tutelas  temerarias».  

5.  La Apoderada General de ECOPETROL  S.A.,  Diana Vanessa Aníbal Zea5,  limitó su contestación a solicitar la desvinculación  de esa entidad del presente trámite, aduciendo la falta de  legitimidad en la causa por pasiva.  

6.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Juan Carlos Diettes Luna6,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda tras  considerar que «resulta  evidente el incumplimiento absoluto de los requisitos decantados para  la procedencia de la acción de tutela promovida contra un  fallo de tutela y/o providencia judicial, menos aún si en  momento alguno se atacó la decisión adoptada por este  despacho, ya que la demandante ahonda en argumentos tendientes a  demostrar que Celio Alberto Rodríguez Amado –padre de su  hija– se sustrajo de forma injustificada a la obligación  alimentaria que le asiste, pese a contar con empleo en el 2016 y  2017, problemática que debe dirimir ante el Juez natural, a  saber, el juez penal o el civil, tal como aceptó hacerlo en la  actualidad».  

7.  El Secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito de  Barrancabermeja, Carlos Andrés García Uribe7,  remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia  proferido por ese despacho el 21 de julio de 2017 en el marco del  trámite constitucional con radicación 2017-124 en el  que fungió como demandante la señora AIDA  GAONA ANGARITA.  

8.  La Líder Estratégico de la Unidad de Aportes y Cuota  Monetaria de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, Nathalia  Jimena Pérez Camacho8,  solicitó la desvinculación de dicho ente del presente  trámite de tutela. En el mismo sentido se pronunció la  Apoderada General de Colmena Seguros, Maritza Vega Páez9.  

9.  El Juez 1º Civil Municipal de Barrancabermeja, Mauricio  Alejandro Navas Ordóñez10,  informó que a ese despacho le correspondió conocer en  primera instancia de la acción de tutela con radicación  2017-511 en la que fungió como demandante la señora  AIDA  GAONA ANGARITA,  y en el marco de la cual profirió sentencia el 8 de junio de  2018, denegando sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y una vez revisados las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  En  primer lugar,  en relación con los reproches formulados contra el trámite  constitucional con radicación 2018-00009-00,  es indiscutible que la demandante ha interpuesto la presente acción  de tutela contra fallos de primera y segunda instancia de la misma  naturaleza, gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente (Cfr.  C.C. S.T-272/2014).  

Reiterando  los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana AIDA  GAONA ANGARITA,  es la Corte Constitucional en sede de revisión.  

Por  manera  que, en esas condiciones, la presente acción constitucional  resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano  jurisdiccional competente para revisar  en  instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí  actora, es la Corte Constitucional; autoridad a la que aún no  se ha enviado el trámite contentivo de la tutela con  radicación 68081-31-04-001-2018-00009-02  –en  el que la señora Aida Gaona Angarita fungió como  accionante–,  toda vez que de la revisión del Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial11,  dicho trámite se halla en la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga surtiéndose el  trámite de notificaciones de rigor.  

Resta  precisar que el aquí demandante no logra disimular su  intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo  se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para  desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales  accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en  contravía de los postulados que gobiernan la acción  constitucional y atenta contra el principio de autonomía  judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en  la esfera funcional del fallador.  

4.2.  En  segundo lugar,  frente a los reproches relacionados con los procesos 298-2015  (Ejecutivo  de Alimentos)  y 286-2015  (Aumento  de Cuota Alimentaria)  que cursaron en los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia  de Barrancabermeja, en su orden, la Sala recuerda que cuando se  cuestiona por vía de tutela actuaciones y decisiones adoptadas  al interior de actuaciones judiciales la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  ha sido reiterativa en señalar que  la acción de amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores. Igualmente, (ii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iii)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela, sino decisiones  judiciales adoptadas en procesos tramitados por la jurisdicción  ordinaria de familia.  

No  obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito de haber agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo  primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 10  de abril de 201812,  se puede afirmar que la demandante esperó más de dos  (2) años, después de la finalización de los  procesos 298-2015  (Ejecutivo  de Alimentos)  y 286-2015  (Aumento  de Cuota Alimentaria)  que cursaron en los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia  de Barrancabermeja, respectivamente,  para cuestionarlos por esta vía excepcional y calificarlos  como atentatorios de sus derechos fundamentales, así como de  las prerrogativas superiores de la menor L.A.R.G., a quien –a  juicio de la actora– se le fijó una cuota alimentaria  inferior al que realmente tenía derecho y no se le garantizó  el pago de los alimentos causados y futuros a cargo de su progenitor,  el señor Celio Alberto Rodríguez Amado.  

Es  claro entonces que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Y  lo segundo,  por cuanto no se advierte que la señora AIDA  GAONA ANGARITA,  en el marco de los procesos que por esta vía cuestiona, haya  promovido los recursos ordinarios que legalmente procedían,  por el contrario, de acuerdo a lo informado por las funcionarias  titulares de los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de  Barrancabermeja, así como lo dicho por la profesional del  derecho Bertha Jalabe Ravelo, la prenombrada se mostró  conforme, en su momento, con lo resuelto por las falladoras, de allí  que tanto lo ordenado en el proceso ejecutivo de alimentos como en el  trámite verbal sumario de incremento de cuota alimentaria haya  cobrado ejecutoria.  

En  ese orden, insiste la Sala, en el presente asunto no se satisfizo el  requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello  por cuanto, como se anotó, la demandante al  interior de los procesos cuestionados dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

4.3.  En  tercer lugar,  resulta evidente que las pretensiones de la actora se encaminan a  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual  resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además,  de acuerdo con la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional no resulta  admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los  jueces naturales para privilegiar la posición particular de  los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte  Constitucional que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.4.  En  cuarto lugar,  a lo  anterior que es suficiente para negar el amparo, se suma que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos  litigiosos o pretensiones de contenido económico,  debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga  procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control  judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial,  como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.5.  Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  la señora AIDA  GAONA ANGARITA  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales o a los de su menor hija L.A.R.G.,  y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

Entonces,  como quiera que la actora no cumplió con la carga probatoria  mínima que acredite la afectación de sus derechos  fundamentales, resulta impróspera la intervención del  Juez de tutela, máxime cuando, reitera la Sala, es evidente  que acudió a esta vía excepcional de protección,  pretermitiendo las herramientas y recursos jurídicos  ordinarios a su alcance.  

5.  De otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche de la actora  relacionado con la presunta asesoría irregular de la  profesional del derecho Bertha Jalabe Ravelo en el marco de los  procesos 298-2015  (Ejecutivo  de Alimentos)  y 286-2015  (Aumento  de Cuota Alimentaria),  así como las aparentes vías de hechos en las que  incurrieron las titulares de los Juzgados 2º y 3º  Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, la Sala le hace saber a la  señora AIDA  GAONA ANGARITA  que el principal objeto de  la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata y subsidiaria de derechos fundamentales, de allí que  no resulte idóneo éste mecanismo para dirimir  conflictos de otra naturaleza, siendo entonces carga procesal  de la prenombrada, en caso que cuente con los elementos de convicción  necesarios y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja  ante los órganos de control competentes, para que sean éstos  los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las  actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien  consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan.  

6.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por AIDA  GAONA ANGARITA, quien  actúa en nombre propio y en representación de su menor  hija L.A.R.G.,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 69 a 70 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 82 a 83. Ibídem.  

3          Ver          folios 97 a 98. Ibídem.  

4          Ver          folios 102 a 105. Ibídem.  

5          Ver          folios 106 a 108. Ibídem.  

6          Ver          folios 181 a 186. Ibídem.  

7          Ver          folios 187 y ss. ibídem.  

8          Ver          folio 193. Ibídem.  

9          Ver          folios 209 a 211. Ibídem.  

10          Ver          folio 198. Ibídem.  

11          Cfr. Folio 179. Ibídem.  

12          Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *