CP140-2018(53060)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP140-2018  

Radicación  n.° 53060  

Acta  288  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0675 del 3 de mayo de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO, ciudadano  colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito de  «concierto  de tráfico de narcóticos»,  de acuerdo con la Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de  febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia2.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 26 de abril de 2018 por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá,  en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número  A-4425/4-2018 con fecha de publicación del 25 de abril de la  misma anualidad3.   De esta manera, a través de resolución del 4 de mayo  siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la  captura de ÁVILA  ACEVEDO  para  los fines anotados4.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0970 del 22 de junio de 20185,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición del mencionado y aportó la  documentación pertinente para el trámite.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  para el caso «…se  encuentra vigente para  las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de  1988,…».  Así  mismo, la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional». Por  último, dijo,  en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el  trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004)6.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la  remitió a la Corte el 28 de junio de 20187.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, el reclamado radicó  sendos memoriales a través de los cuales otorgó poder a  un abogado de confianza y decidió  acogerse a la extradición simplificada de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta  última petición fue coadyuvada por el defensor8.  

7.  Mediante  auto del 6 de julio de 2018, la Sala reconoció  personería al representante judicial designado por ÁVILA  ACEVEDO y corrió  traslado de la petición de extradición simplificada a  la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal9.  

8.  La  representante del Ministerio Público coadyuvó la  mencionada petición. Señaló que luego de la  entrevista practicada a ÁVILA ACEVEDO por parte de un  funcionario adscrito a su despacho, se evidenció que la  manifestación del reclamado obedeció a un acto libre y  espontáneo, sin apremio o vicio del consentimiento y  suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia  al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del  Código de Procedimiento Penal. Además, dijo, en el caso  están reunidos la totalidad de los requisitos constitucionales  y legales establecidos para avalar el pedido de extradición10.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  De la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un  parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar  la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el  representante del Ministerio Público.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO.  

En  efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó  en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora  2º Delegada para la Casación Penal, de manera que se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras  el análisis de los siguientes requisitos.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).    Estos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

3.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política11  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1  Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la  Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por  la Corte del Distrito Este de Virginia,  las imputaciones que recaen sobre ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO no  ostentan el carácter de delitos políticos, pues se  refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de  «concierto  para delinquir con fines de narcotráfico» en  los Estados Unidos.  

También  se aclaró en el indictment  y en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición rendida por un agente de la DEA, que los hechos  ocurrieron en ese país pues, ÁVILA ACEVEDO integraba  «una  organización de narcotráfico que coordinaba cargamentos  de varias toneladas  métricas de cocaína desde Colombia  hacia América Central, para introducción final en los  Estados Unidos»12,  y  que tuvieron  lugar  «[d]esde  aproximadamente junio de 2017 y de manera continua a partir de  entonces, hasta la fecha de esta Acusación formal»13.  

En  esa medida, en atención a  lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para  determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría  mixta  o de  la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los  comportamientos deducidos a ANTONIO  ALDEMÁR ÁVILA ACEVEDO en  la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas  hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

Además,  tampoco hay duda acerca de que  la conducta por cuya supuesta ejecución se acusó al  solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política.  

3.2.  Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición.  

3.3.  En  tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración de Anthony Aminoff, Fiscal Litigante de la Unidad  contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División  Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  Acusación No. 1:18-CR-74 dictada el 7 de febrero de 2018 por  la Corte del Distrito Este de Virginia contra ANTONIO ALDEMAR ÁVILA  ACEVEDO y otros14,  así como la orden de arresto librada por la misma  Corte Distrital15.  

Del  mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso16  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil17.  

En  consecuencia, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de  ÁVILA ACEVEDO  es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este  requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0675 y 0970,  ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO alias «Tony»  y  «El  Enano»  es  ciudadano colombiano.  Nació el 5 de febrero de 1973 en  Bogotá, y se identifica con la cédula de ciudadanía  colombiana No. 80.491.324.  

Al  ser notificado de la orden de captura con fines de extradición,  el  mencionado se  identificó con ese documento18,  cuyo número también aparece en el acta de derechos del  capturado y constancia de buen trato19,  y en las  actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta  Corporación20.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición21.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el  7 de febrero de 2018 la Corte del Distrito Este de Virginia, profirió  la Acusación No. 1:18-CR-74, con  base en los delitos allí señalados, acto procesal que  equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906  de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y en  la  Acusación No. 1:18-CR-74,  contra ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO se  formuló el siguiente cargo:  

EL  JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína sabiendo y pretendiendo, y teniendo motivos  razonables para pensar que las sustancias controladas fueren  introducidas ilícitamente en los Estados Unidos)  

Desde  aproximadamente junio de 2017 y de manera continua a partir de  entonces, hasta la fecha de esta Acusación formal, inclusive,  siendo desconocidas al Jurado Indagatorio las fechas exactas dentro  de la jurisdicción de los Estados Unidos y como parte de un  delito cometido fuera de la competencia de un estado o distrito  particular, incluso en Colombia y otros lugares, los acusados Antonio  Aldemar ÁVILA-ACEVEDO (alias “Tony”, alias “El  Enano”), (…), personas que comparecerán primero en  el Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionadamente se  combinaron, se concertaron, se afiliaron, y acordaron con otros,  tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, con fines de  distribuir, a sabiendas e intencionadamente, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II, sabiendo y pretendiendo y teniendo motivos razonables para pensar  que dicha sustancia se introdujere ilícitamente en los Estados  Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960(a), y 963,  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Michael  J. Ciesliga, Agente Especial en la Administración para el  Control de Drogas de los Estados Unidos, quien  refirió lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

6. Una investigación  realizada por las autoridades del orden público identificó  una organización de narcotráfico que coordinaba  cargamentos de varias toneladas métricas de cocaína  desde Colombia hacia América Central, para introducción  final en los Estados Unidos, y también en Europa. La  organización de narcotráfico se valía de  embarcaciones de naviero marítimo de los puertos marítimos  ubicados en el norte de Colombia, en particular en el puerto de Santa  Marta. La investigación identificó a ÁVILA  ACEVEDO como el cabecilla de la organización, y como persona  que obtenía grandes cantidades de cocaína de fuentes de  suministro en Colombia. ÁVILA ACEVEDO ocasionaba que esta  cocaína llegaba y pasaba por el puerto de Santa Marta en  Colombia al sobornar, o provocar a otros a que sobornaran, a  funcionarios de seguridad y del orden público en el puerto. De  ahí la cocaína se oculta en contenedores, que se cargan  en embarcaciones marítimas comerciales, y se envía  desde Colombia hacia destinos en todo el mundo, incluso Guatemala,  que sirve como punto de traspaso para la cocaína destinada  para los Estados Unidos.  

(…)Incautación  de aproximadamente 1.773 kilogramos de cocaína — 27 de julio  de 2017  

Durante aproximadamente  junio de 2017, en Santa Marta, Colombia o sus alrededores, (…),  ÁVILA ACEVEDO, y (…), solicitaron la ayuda de un  oficial de seguridad portuaria en el Puerto de Santa Marta, Colombia,  para pasar cocaína de contrabando por el puerto para poder  transportarla a bordo de embarcaciones marítimas comerciales.  Dicho oficial de seguridad portuaria era un agente policial  infiltrado.  

(…) En torno al 27 de  julio de 2017, y como resultado de los esfuerzos de ÁVILA  ACEVEDO, (…), y (…), la organización de  narcotráfico organizó un envió de  aproximadamente 1.773 kilogramos de cocaína para entrar al  Puerto de Santa Marta, Colombia. El envío iba con destino a  Guatemala, un lugar común para el transbordo de cocaína  a ser introducida en los Estados Unidos. (…) y (…)  admitieron al agente infiltrado que la cocaína probablemente  iba con destino a los Estados Unidos. Investigadores localizaron e  incautaron este envío de cocaína en Santa Marta.  

En torno al 19 de agosto de  2017, en Santa Marta, Colombia, o en sus alrededores, (…) y  (…) le suministraron al agente infiltrado aproximadamente  $56.700,00 en dólares de los Estados Unidos, por concepto de  remuneración por sus esfuerzos por intentar el envío de  1.773 kilogramos de cocaína.  

Las  normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada  

(a)  Fabricación o distribución con la finalidad de  importación ilícita.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya sustancia controlada en  la Categoría I o II, o flunitrazepam o sustancia que figura en  las listas, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para  creer que dicha sustancia o química sería introducida  ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos;  

Esta  sección se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

a. Actos          ilícitos  

Quien –  

(1) al  contrario de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título,  importe o exporte una sustancia controlada consciente e  intencionadamente (…);  

(3)  contrario a la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será sancionado conforme se establece el  inciso (b) de esta sección.  

(b)  Las penas  

(1)  En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección,  cuando se trata de  

(…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(…)  

(ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos, y las sales de los isómeros;  

(…)  

Quien  cometa dicha violación será condenado a un período  de privación de libertad no inferior a diez años y no  superior a perpetuidad (…) una multa que no excederá el  mayor entre lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título  18, o $10.000.000 (…) libertad supervisada de un mínimo de 5  años además del período de privación de  libertad.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  

Quien  intentare o se asociare con fines de cometer cualquier delito  definido en este inciso deberá se someterá a las mismas  penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual  haya sido el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado ANTONIO ALDEMAR  ÁVILA ACEVEDO, se tiene que las conductas de haberse asociado  con otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por  la Corte del Distrito Este de Virginia,  contra ÁVILA  ACEVEDO incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

Para  concluir, como  las conductas contenidas en el cargo uno del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

5.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano  ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO,  por los cargos que se le atribuyen en la  Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por  la Corte del Distrito Este de Virginia.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que ANTONIO  ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

5.2.  Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se  le atribuyen en la  Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por  la Corte del Distrito Este de Virginia.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Original Folios 51 -53.  

2          Ibíd. Folios 136 – 142.  

3          Ibíd.          Folios 13 – 14.  

4          Ibíd.          Folios 2 – 5.  

5          Ibíd. Folios 60 – 63.  

6          Ibíd.          Folio 54.  

7          Cuaderno          Corte. Folios 1.  

8          Ibíd. Folios 6 – 8.  

9          Ibíd.          Folio 10.  

10          Ibíd.          Folios 29 – 35.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

12          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 151.  

13          Ibíd. Folio 136.  

14                    Ibíd. Folios 136 – 142.  

15          Ibíd.          Folio 144.  

16          Ibíd.          Folio 78 – 87.  

17          Ibíd.          Folio 157.  

18          Ibíd.          Folio 44.  

19          Ibíd.          Folio 45.  

20          Cuaderno          Corte. Folio 13.  

21          Carpeta Original. Folio 22 – 24.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *