STP9636-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9636-2018  

Radicación  No. 99356  

Acta  No. 250  

Bogotá  D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el  ciudadano JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA, contra la  sentencia proferida el 27 de abril del año en curso por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, por medio de la cual negó la acción  de tutela instaurada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Buenaventura por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Buenaventura, se llevó a  cabo la audiencia de formulación de imputación contra  JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA por los presuntos delitos  de secuestro, acceso carnal violento en el grado de tentativa,  lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones.  

2. Como quiera que  el ciudadano referenciado, asesorado por su defensor de confianza  aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía General de  la Nación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1°  Penal del Circuito de esa ciudad para los fines legales pertinentes.  

3. Autoridad  judicial esta última que el 15 de abril de 2015, llevó  a cabo la audiencia de verificación de legalidad y  allanamiento e individualización de la pena y sentencia.  Diligencia a la que asistió el procesado, quien confirió  poder a otro abogado para que representara sus intereses.  

Al no advertir el  funcionario judicial competente vulneración de derechos  fundamentales impartió legalidad al allanamiento de cargos y  dispuso dar curso al trámite previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004. Traslado que aprovechó la defensa  para solicitar se le concediera a su asistido la prisión  domiciliaria.  

Por su parte, el  acusado señaló que renunciaba al derecho que tenía  de asistir a la sesión de audiencia de lectura de fallo.  

4. Finalmente,  mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 condenó  al señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA a la pena  principal de 340 meses al ser hallado autor responsable de los  delitos de secuestro, acceso carnal violento en el grado de  tentativa, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones.  

5. Si bien, contra  el fallo condenatorio el defensor de procesado interpuso el recurso  de apelación, también lo es que como no lo sustentó,  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura con fundamento  en las previsiones establecidas en el artículo 179 A del  C.P.P., en proveído fechado 06 de octubre de 2016 lo declaró  desierto. Decisión que fue notificada personalmente al señor  JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA el 11 de ese mismo mes y  año. (fl. 135 c. No. 1).  

6. Posteriormente,  el sentenciado interpuso el recurso de apelación frente a la  sentencia de primera instancia. Súplica respecto de la cual,  la autoridad judicial competente en providencia dictada el 31 de  octubre de 2016 le hizo saber al interesado de lo improcedente que  era su pretensión debido a que era extemporánea y que  contra la misma procedía el recurso de reposición.  

7. La anterior  decisión fue puesta en conocimiento del interesado el 1°  de noviembre de esa misma anualidad, sin que le hubiere merecido  reparo alguno.  

8. El señor  JHON JADER RENTERÁ RENTERÍA acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a debido  proceso, igualdad y defensa.  

Con el fin sacar  avante su pretensión, señaló que celebró  un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en  el que se varió la calificación del delito de homicidio  tentado a lesiones personales dolosas. Además, el ente  acusador no presentó escrito de acusación ni preacuerdo  y, añadió la conducta punible de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y secuestro,  los cuales no existieron y nunca aceptó.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo  pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los  terceros que tuvieran interés en la petición de amparo  elevada por el señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar la protección de los  derechos fundamentales reclamados por el accionante, al advertir la  ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por  el ordenamiento jurídico como escenario natural para ventilar  las inconformidades que se puedan presentar respecto de una  providencia judicial.  

Lo  anterior por considerar que en el asunto puesto a consideración,  el actor podía interponer el recurso de apelación, el  cual, no ejerció a su debido tiempo, de suerte que el presente  trámite constitucional resultara desde un comienzo  improcedente, máxime cuando no se logró acreditar la  inminencia de un perjuicio irremediable.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  del fallo del Tribunal, el señor JHON JADER RENTERÍA  RENTERÍA lo recurrió y solicitó su revocatoria  para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, agregando en  esta oportunidad a lo ya señalado en el escrito inicial de  tutela que “existió  una falta de defensa técnica profesional”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. Es indiscutible  que la solicitud de protección constitucional presentada por  el ciudadano JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA está  dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 28  de agosto de septiembre de 2016, en el proceso que cursó en su  contra por los delitos de secuestro, acceso carnal violento en el  grado de tentativa, lesiones personales dolosas y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

3. Efectuada la  anterior precisión, pertinente es señalar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4. No obstante,  este postulado general encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible  contradicción con la Constitución Política o la  ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de  los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

6.  En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre  uno de los requisitos atrás referenciados para declarar la  procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como  lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto  de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la  tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta  dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal  exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial  se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o  indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

La anterior  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de  este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.  

Aspecto este  último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C.  T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela:  

Puede  ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo  proceda con completa independencia de la demora en la presentación  de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación  que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone  después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso,  desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose  el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus  derechos fundamentales.  

7. Las anteriores  precisiones son más que suficientes para declarar la  improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual  discrepa el actor fue dictado el 28 de septiembre de 2016, y  entonces, no puede entenderse cómo después de  transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no  desconoce del proceso que cursaba en su contra por  delitos de  secuestro, acceso carnal violento en el grado de tentativa, lesiones  personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego o municiones.  

8.  De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite  constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya  quebrantado derecho fundamental al ciudadano JHON JADER RENTERÍA  RENTERÍA, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó  en su contra por las conductas punibles ya referenciadas, se ajustó  a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito  correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

9. Precisión  esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que en el referido trámite estuvo  asistido por un profesional del derecho quien lo asesoró  previa la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía  General de la Nación. Además, en la audiencia  adelantada ante el juez con funciones de control de garantías  se le dieron a conocer las consecuencias que el allanamiento  conllevaba y se verificó en esa sede que la decisión  adoptada fue libre, consiente y voluntaria.  

De igual manera,  acompañado por su defensor de confianza participó en la  audiencia de verificación de legalidad de allanamiento  adelantada el 15 de abril de 2015, sin que hubiera hecho reparo  alguno a los cargos endilgados y, por el contrario manifestó  su deseo no asistir a la de lectura de fallo.  

10. Así  pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente  se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero  en modo alguno demostró la misma, máxime cuando tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia todos sus requerimientos fueron  atendidos, sin que en su momento hubiere manifestado inconformidad  alguna con las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Buenaventura.  

11. De otra parte,  la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía  de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en  ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que  llevaron al funcionario judicial competente a condenar al aquí  accionante, previa aceptación de cargos, como autor  responsable de los delitos de secuestro, acceso carnal violento en el  grado de tentativa, lesiones personales dolosas y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

12.  En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la  jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872),  cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una  conducta punible admite su responsabilidad de manera libre,  consiente, espontánea e informada sobre las consecuencias que  ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear  cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación, porque:  

“Con el  allanamiento a la imputación fáctica y jurídica  efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el  responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos  en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación  y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad  en la comisión del ilícito.  

En ese orden,  resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los  lineamientos expuestos en la formulación de imputación,  intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el  juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin  presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su  defensor.  

Esa postura se  apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según  el cual la aceptación de la imputación por parte del  indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria,  libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la  posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con  su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para  intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la  existencia de una causal excluyente de aquella”.  

13.  Igualmente, se pone de presente que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

14.  De otra parte, la Sala no desconoce que el defensor de confianza  designado por el señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA  asumió una actitud pasiva porque si bien impugnó el  fallo de primera instancia, también lo es que posteriormente  decidió no sustentarlo, circunstancia que por sí misma  no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.  

Aspecto este  último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

“…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad”.  (CC ST-383 de 2011).  

15.  Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte  del Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura que conoció  del proceso que cursó contra el aquí accionante, hizo  bien el Tribunal a  quo en negar el  amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *