Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9636-2018
Radicación No. 99356
Acta No. 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA, contra la sentencia proferida el 27 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA por los presuntos delitos de secuestro, acceso carnal violento en el grado de tentativa, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
2. Como quiera que el ciudadano referenciado, asesorado por su defensor de confianza aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad para los fines legales pertinentes.
3. Autoridad judicial esta última que el 15 de abril de 2015, llevó a cabo la audiencia de verificación de legalidad y allanamiento e individualización de la pena y sentencia. Diligencia a la que asistió el procesado, quien confirió poder a otro abogado para que representara sus intereses.
Al no advertir el funcionario judicial competente vulneración de derechos fundamentales impartió legalidad al allanamiento de cargos y dispuso dar curso al trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Traslado que aprovechó la defensa para solicitar se le concediera a su asistido la prisión domiciliaria.
Por su parte, el acusado señaló que renunciaba al derecho que tenía de asistir a la sesión de audiencia de lectura de fallo.
4. Finalmente, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 condenó al señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA a la pena principal de 340 meses al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro, acceso carnal violento en el grado de tentativa, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
5. Si bien, contra el fallo condenatorio el defensor de procesado interpuso el recurso de apelación, también lo es que como no lo sustentó, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 179 A del C.P.P., en proveído fechado 06 de octubre de 2016 lo declaró desierto. Decisión que fue notificada personalmente al señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA el 11 de ese mismo mes y año. (fl. 135 c. No. 1).
6. Posteriormente, el sentenciado interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Súplica respecto de la cual, la autoridad judicial competente en providencia dictada el 31 de octubre de 2016 le hizo saber al interesado de lo improcedente que era su pretensión debido a que era extemporánea y que contra la misma procedía el recurso de reposición.
7. La anterior decisión fue puesta en conocimiento del interesado el 1° de noviembre de esa misma anualidad, sin que le hubiere merecido reparo alguno.
8. El señor JHON JADER RENTERÁ RENTERÍA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a debido proceso, igualdad y defensa.
Con el fin sacar avante su pretensión, señaló que celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que se varió la calificación del delito de homicidio tentado a lesiones personales dolosas. Además, el ente acusador no presentó escrito de acusación ni preacuerdo y, añadió la conducta punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y secuestro, los cuales no existieron y nunca aceptó.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que tuvieran interés en la petición de amparo elevada por el señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, al advertir la ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico como escenario natural para ventilar las inconformidades que se puedan presentar respecto de una providencia judicial.
Lo anterior por considerar que en el asunto puesto a consideración, el actor podía interponer el recurso de apelación, el cual, no ejerció a su debido tiempo, de suerte que el presente trámite constitucional resultara desde un comienzo improcedente, máxime cuando no se logró acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal, el señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, agregando en esta oportunidad a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que “existió una falta de defensa técnica profesional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 28 de agosto de septiembre de 2016, en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro, acceso carnal violento en el grado de tentativa, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
3. Efectuada la anterior precisión, pertinente es señalar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre uno de los requisitos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.
Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela:
Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.
7. Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 28 de septiembre de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce del proceso que cursaba en su contra por delitos de secuestro, acceso carnal violento en el grado de tentativa, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
8. De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por las conductas punibles ya referenciadas, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
9. Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho quien lo asesoró previa la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Además, en la audiencia adelantada ante el juez con funciones de control de garantías se le dieron a conocer las consecuencias que el allanamiento conllevaba y se verificó en esa sede que la decisión adoptada fue libre, consiente y voluntaria.
De igual manera, acompañado por su defensor de confianza participó en la audiencia de verificación de legalidad de allanamiento adelantada el 15 de abril de 2015, sin que hubiera hecho reparo alguno a los cargos endilgados y, por el contrario manifestó su deseo no asistir a la de lectura de fallo.
10. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia todos sus requerimientos fueron atendidos, sin que en su momento hubiere manifestado inconformidad alguna con las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura.
11. De otra parte, la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al aquí accionante, previa aceptación de cargos, como autor responsable de los delitos de secuestro, acceso carnal violento en el grado de tentativa, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
12. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consiente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque:
“Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor.
Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”.
13. Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
14. De otra parte, la Sala no desconoce que el defensor de confianza designado por el señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA asumió una actitud pasiva porque si bien impugnó el fallo de primera instancia, también lo es que posteriormente decidió no sustentarlo, circunstancia que por sí misma no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
“…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. (CC ST-383 de 2011).
15. Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura que conoció del proceso que cursó contra el aquí accionante, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria