STP9639-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9639-2018  

Radicación  Nº 99327  

Acta  Nº245  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ALEXANDER GUAPACHA ALARCÓN, contra la sentencia de tutela  emitida el 8 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y  Carcelario –COIBA- Picaleña de dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  así:  

El  accionante instauró acción de tutela por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón  a que, en su sentir, dichas autoridades no le han “colaborado”  en la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas,  el cual considerado ha sido negado injustamente en decisiones adiadas  07 de marzo y 17 de mayo últimos, por lo cual solicita se  ordene a las demandadas el reconocimiento de dicho beneficio, en  tanto, según su criterio, cumple con los requisitos legales  para ello.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a  la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción  que le asiste.  

1.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, allegó copia de las providencias  cuestionadas, advirtiendo que las mismas no eran arbitrarias, por el  contrario, se profirieron conforme a derecho.  

2.  El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  “COIBA” Picaleña de Ibagué, solicitó  negar el amparo invocado,  pues el penal ha remitido al  correspondiente juzgado ejecutor la documentación pertinente  para que se resuelva el beneficio administrativo que considera el  actor tiene derecho.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 8 de junio de 2018 por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal, declarando improcedente la acción de  tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción constitucional, ya que el actor no agotó  los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del  proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de  apelar la decisión a través de la cual se le negó  el beneficio administrativo de hasta 72 horas y no lo hizo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, insistiendo en que es merecedor del beneficio  administrativo, en tanto el  requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que  modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no le  puede ser aplicado para negar el derecho, pues sus efectos han  perdido vigencia  

En  ese orden, no puede considerarse la exigencia del cumplimiento del  70% de la pena impuesta para acceder al permiso, sino la de la  tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral  2º de la Ley 65 de 1993.  

Por  ello, solicita la revocatoria del fallo impugnado, en consecuencia,  se amparen sus derechos y se imparta orden perentoria para que se le  conceda el permiso reclamado, tal como ha sido reconocido a otros  sentenciados por diferentes autoridades judiciales del país.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, a través del cual fue declarada  improcedente la acción de tutela invocada, al ser su superior  funcional, en actuación que vincula al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (Cf.  Corte Constitucional T-225 de 2010),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de  derechos fundamentales.  

Así  que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En  punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente  el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo  pretende controvertir una decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional,  en  este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que  vigila la pena, por medio de la cual no accedió a su pedimento  de concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72  horas.  

En  este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de  recurrir la decisión censurada mediante los recursos  ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin  embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia  para censurar el auto que le negó el permiso administrativo  solicitado, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual  la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

Situación  de la cual tenía conocimiento el procesado, pues en la  providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el  centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó  claramente que contra ella «proceden  los recursos de reposición y apelación» (Folio 16  cuaderno Tribunal)1.  

De  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través de los citados  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que  negó la solicitud del permiso administrativo de hasta 72  horas, con el ejercicio de esta acción se revivan términos  ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo  cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente  se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal  consagra.  

5.  Por otra parte, tampoco se observa una arbitrariedad en la negativa  del permiso reclamado, dado que el funcionario accionado al momento  de conocer la petición relativa a la concesión del  beneficio administrativo analizó el cumplimiento de los  requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana,  encontrando que no se ofrecía procedente, en tanto que era  necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el  numeral 5º exige: «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales  del Circuito Especializados (modificado por el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999)»,  presupuesto  que en el caso del accionante no se acreditaba, en la medida que el  tiempo que ha descontado entre privación efectiva de la  libertad y redención de pena no supera el equivalente al 70%  de los 28 años de prisión que le fueron impuestos por  el delito de homicidio agravado y otros.  

Es decir, al estar  esa decisión debidamente sustentada en el ordenamiento  jurídico vigente,  cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que  permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente  al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez  de tutela, máxime cuando, se reitera, el demandante no utilizó  los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su  inconformidad en la segunda instancia.  

Por  tanto, esa determinación no resulta desproporcionada ni  arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que  contrario a lo manifestado por el accionante, exige verificar que  aquellos condenados por la justicia especializada hayan descontado el  70% de la pena impuesta y no una tercera parte de la sanción,  pues la misma se encuentra vigente.  

Al  respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486,  reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5  jun. 2014, rad. 73858, señaló que:  

(…)  Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal  y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo  definió en Sala de Decisión de Tutelas5,  el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que  el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con  carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la  justicia penal especializada.  

En  ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales  accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación  introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la  correspondiente verificación de los presupuestos normativos  allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó  resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió  la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  

Ahora  bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control  concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez  que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada  respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los  cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.  

Al  respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de  la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de  2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como  se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo  cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de  carácter concreto, pues los efectos generales del fallo  emitido por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional así lo condicionan.  

En  consecuencia, verificado que la decisión proferida por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  no sólo contiene argumentos jurídicos razonables, sino  que respetan los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación  en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que  resulten arbitrarias o caprichosas.  

6.  Por ello, nada más alejada de la realidad la pretensión  del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos  fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó la  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable.  

7.  Ahora, en relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas, pues no  estableció un parámetro objetivo, razonable,  determinado y específico que permita hacer una comparación  y ponderación de la cual se infiera una aplicación  normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple  discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos  fundamentales, máxime cuando la providencia que trae a  colación fue emitida por autoridad diferentes a la accionada.  

Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes, por tanto, el hecho que otros Tribunales  hayan señalado que la normatividad aludida por el funcionario  accionado para negar el beneficio administrativo perdió  vigencia, no significa que por tal razón se esté  desconociendo el principio de igualdad o debido proceso máxime  cuando, el principio de autonomía judicial faculta al operador  judicial a efectuar razonamientos diferentes a los realizados por  otros funcionarios, siempre y cuando no se contraríe la  Constitución y la Ley.  

8. Finalmente no  sobra precisar, que  mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela6,  máxime cuando la decisión cuestionada no causa  ejecutoria material y puede solicitarse nuevamente al interior de  dicho diligenciamiento.  

9. Acorde con lo  anterior, la decisión que se impone adoptar es la confirmación  del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No obstante, haber interpuesto recurso de apelación contra el          auto del 7 de marzo de 2018 que le negó el beneficio          administrativo, al no haberlo sustentado, el 17 de mayo de la          presente anualidad fue declarado desierto. Fls. 6-8 C.O. 1.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.  

6          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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