AP3015-2018(50733)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3015-2018  

Radicación  nº.  50733  

(Aprobado  acta nº. 238)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  procede a resolver sobre la solicitud de suspensión de las  órdenes de captura presentada por el apoderado del procesado  LUIFER MONTANO MATEUS,  con fundamento en el artículo 6º del Decreto 706 de 2017.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  episodio fáctico fue presentado en las sentencias de primera y  segunda instancia conforme fue narrado en el pliego acusatorio, a  saber:  

Siendo  las 7:30 AM del 14 de mayo de 2005, tropas del Batallón de  Artillería No. 4 – “Coronel Jorge Eduardo Sánchez”  – BAJES VI Brigada del Ejército Nacional, hacen  presencia en la casa del señor JESÚS  DANIEL ZULUAGA QUINTERO,  ubicada en la vereda La Gaviota del Municipio de Granada (Ant), sin  presentar orden de allanamiento ni de captura lo obligaron a  abandonar su inmueble, lo condujeron hasta la Vereda El Morro del  mismo municipio donde lo ejecutaron; refiriéndose que la  muerte ocurrió en un enfrentamiento armado de tropas del  Ejército Nacional con subversivos del ELN en la vereda “La  Quiebra”.  

Con  ocasión de este suceso se dio inicio a sendas actuaciones  investigativas por parte de la jurisdicción penal militar y la  ordinaria contra LUIFER MONTANO MATEUS y los demás integrantes  de la patrulla militar involucrados, lo que a su vez suscitó  conflicto positivo de competencia que dirimió la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura el 25 de julio de  2007, asignando la competencia para conocer del asunto a la  jurisdicción ordinaria.  

En  desarrollo de la anterior determinación se adelantó el  ciclo instructivo respectivo por parte de la Fiscalía 23  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, despacho que tras agotar su objeto  profirió resolución de acusación, el 10 de marzo  de 2014, en contra de LUIFER MONTANO MATEUS, Hugo León Londoño  Moreno, Mauricio Gómez Gómez, Carlos Edison Jácome  Arias y Robinson Alexander Giraldo Manco por los delitos de homicidio  en persona protegida en concurso con secuestro simple.  

Contra  el proveído de llamamiento a juicio la defensa de los  incriminados interpuso recurso de apelación del cual conoció  la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Fiscalía ante  el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante  resolución de 8 de septiembre de 2014 resolvió  confirmar la acusación.  

La  fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de  Santuario – Antioquia, por competencia territorial, ante el cual los  procesados Mauricio Gómez Gómez, Carlos Edison Jácome  Arias y Robinson Alexander Giraldo Manco aceptaron cargos para  sentencia anticipada, situación que dio lugar a decretar la  ruptura de la unidad procesal el 29 de enero de 2015.  

En  consecuencia, el trámite regular de la causa prosiguió  respecto de LUIFER MONTANO MATEUS y Hugo León Londoño  Moreno, hasta su culminación con el proferimiento de sentencia  de absolución por los delitos materia de la acusación,  el 1º de marzo de 2016.  

Impugnada  esta decisión por la Fiscalía delegada, del recurso de  alzada conoció el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal  que resolvió, el 3 de agosto de 2016, revocar lo decidido en  primera instancia; en cambio, condenó a los procesados MONTANO  MATEUS y Londoño Moreno como responsables de los delitos de  homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple por  los cuales les impuso las sanciones de treinta y (32) años de  prisión y multa de 2.600 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Así  mismo, les denegó los mecanismos sustitutivos de la pena y  ordenó su captura, con base en el artículo 188 de la  Ley 600 de 2000.  

Contra  la sentencia de segundo grado la defensa de cada uno de los  sentenciados interpuso y sustentó oportunamente recurso de  casación, razón por la cual el expediente fue remitido  a esta Corte para la calificación de su admisibilidad.  

Importa  destacar en este punto que pendiente la actuación de cumplir  el trámite correspondiente a la competencia de la Corte, el  pasado 12 de junio de 2018 se tuvo conocimiento de la captura de  LUIFER MONTANO MATEUS por parte de autoridades de policía en  la ciudad de Villavicencio – Meta; por consiguiente, acorde  con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 553 de 2000, en la  misma fecha se dio traslado de la puesta a disposición del  aprehendido al juzgado a  quo.  

Dicho  estrado,  por medio de auto emitido el mismo día 12 de junio del  cursante año, resolvió ordenar la libertad de MONTANO  MATEUS aduciendo que la sentencia de segunda instancia aún no  ha cobrado ejecutoria por encontrarse surtiendo el referido recurso  de casación ante esta Sala.  

No  se conoce, empero, que esa instancia haya suspendido o revocado el  mandato de captura, es decir, que se puede colegir que éste se  encuentra vigente.  

LA  PETICIÓN  

El  defensor del procesado LUIFER MONTANO MATEUS pide que en favor de su  patrocinado se dé aplicación al artículo 6°  del Decreto 706 de 2017 y se suspenda la orden de captura que pesa en  su contra, en vista que los hechos por los cuales ha sido condenado  tienen relación con el conflicto armado, en consonancia con lo  previsto en los artículos 2° de la Ley 1820 de 2016 y 5°  del Acto Legislativo 01 de 2017.  

En  ese sentido, explica que ocurrieron con anterioridad al 1° de  diciembre de 2016 cuando él pertenecía al Ejército  Nacional y se presentaron en el marco de una operación  militar, lo que dio lugar a que se le condenara por los delitos de  homicidio en persona protegida, tipo penal relacionado de manera  directa con el conflicto, y secuestro simple.  

Apoya  la petición en decisión previa de esta Corporación  que trascribe1,  en las que se ha estudiado la aplicación de la norma invocada,  con base en las cuales concluye que LUIFER MONTANO MATEUS es  beneficiario de sus efectos.  

Culmina  afirmando que con esta solicitud MONTANO MATEUS manifiesta su  intención de sometimiento voluntario a la jurisdicción  especial para la paz y procederá a suscribir el acta  correspondiente una vez sea suspendida la orden de aprehensión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de determinar si la Sala es competente para  resolver la solicitud invocada en provecho de LUIFER  MONTANO MATEUS, se remitirá atención enseguida a  reciente pronunciamiento en que se abordó estudio de similar  pretensión a la aquí propuesta.  

En  efecto, la Corporación explicó, en lo pertinente, en  CSJ AP2610-2018, 27 jun. 2018, rad. 40098, que:  

…[d]e  conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios  del Acto Legislativo 01 de 2017, la  Jurisdicción Especial para la Paz tiene  competencia  “prevalente”,  “preferente” y  “exclusiva”  “sobre las demás jurisdicciones”  respecto  de todas  “las  conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,  por causa, con ocasión o en relación directa con el  conflicto armado”.  

9.  En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación  constituyan conductas punibles cometidas “con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado”,  la  norma  que regula la competencia de la  Jurisdicción Especial para la Paz (Acto  Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23)  prevé que ésta conocerá de:  

…los  delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de  obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que  existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta  delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes  criterios:  

a.  Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible o,  

b.  Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,  partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto, en cuanto a:  

*  Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del  conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores  que le sirvieron para ejecutar la conducta.  

*  Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o  disposición del individuo para cometerla.  

*  La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del  conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la  oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.  

*  La selección del objetivo que se proponía alcanzar con  la comisión del delito.  

Respecto  de las señaladas pautas esta Sala ya había precisado en  los autos AP6398-2017  y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017  (siguiendo el criterio fijado en AP4901-2017,  2 de agosto de 2017, radicación 42589),  que las mismas guardan  correspondencia “con  los requerimientos que se han fijado en los Tribunales  Internacionales, de la siguiente manera”:  

[E]l  requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente  relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los  crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del  combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el  propósito de este requisito, que los presuntos crímenes  estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren  en otras partes del territorio que estén controladas por las  partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen  de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de  guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente –el  conflicto armado– en el cual se comete. No necesita haber sido  planeado o apoyado por algún tipo de política. El  conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión  del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo  menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de  cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se  cometió o el propósito por el cual se cometió.  Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que  el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto  armado, sería suficiente para concluir que los actos están  cercanamente relacionados con el conflicto armado.  

De  acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en  orden a determinar si los actos están suficientemente  relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los  siguientes factores:  

[e]l  hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima  no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca  al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la  finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen  sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales  del autor.  

Por  su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en  la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar  la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el  conflicto armado interno, precisó:  

[L]a  jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios  para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado  hecho o situación y el conflicto armado internacional o  interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que  tal relación cercana existe  “en  la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del  ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”.  

Al  determinar la existencia de dicha relación las cortes  internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad  de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la  víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del  bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio  para lograr los fines últimos de una campaña militar, o  el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes  oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.  

También  ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de  crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el  perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del  conflicto armado”,  y que “el  conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión  del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado,  como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del  perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la  manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”.  

2.  En armonía con lo anterior se tiene que de acuerdo con las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó la  conducta sometida a investigación y juzgamiento, tal y como  quedó expuesto en la reseña procesal al dar cuenta de  los hechos contenidos en la resolución de acusación y  en las sentencias de instancia, LUIFER  MONTANO MATEUS fue integrante de la  patrulla  del Ejército Nacional que el 14 de mayo de 2005 incursionó  en la morada del ciudadano Jesús Daniel Zuluaga Quintero, en  la vereda La Gaviota de Granada – Antioquia, lo sustrajo de allí  sin más razón y luego le dio muerte presentando el  suceso como producto de un enfrentamiento de la tropa con subversivos  del ELN.  

Acontecimientos  ocurridos en tiempo muy anterior a la suscripción del Acuerdo  Final para la Paz, que ameritaron ser calificados como constitutivos  de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple,  artículos 135 y 168 de la Ley 599 de 2000, el primero de los  cuales tiene la especial connotación de hacer parte del Libro  Segundo, Título II del Código Penal, bajo  el epígrafe de “Delitos contra personas y bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”.  

Esto  quiere decir que se trata de una conducta punible que tiene relación  directa con el conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga  ocurrencia con ocasión o en desarrollo del mismo, acorde con  el criterio uniforme y reiterado de esta Corporación2,  sin  que el devenir fáctico permita predicar que los implicados  actuaron con “ánimo  de obtener enriquecimiento personal ilícito”.  

3.  A partir de estas premisas surge necesario destacar que  la  cuestión planteada por el solicitante se debe abordar a partir  de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 por medio del cual  se crea un título de disposiciones transitorias de la  Constitución Política, relacionadas con la terminación  del conflicto armado y la construcción de una paz estable y  duradera y se dictan otras disposiciones, en especial los siguientes  artículos de esa normativa:  

–  Transitorio 1° que se refiere a la creación e integración  del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición – SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP.  

–  Transitorio 5° que regula la Jurisdicción Especial para la  Paz, estatuyendo, entre otras cosas, que tiene  

…régimen  legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y  técnica; administrará  justicia de manera transitoria y autónoma y  conocerá  de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de  diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo,  en  especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los  derechos humanos.  (Énfasis  no original).  

–  Transitorio 6° sobre la competencia prevalente del componente de  justicia -JEP- del SIVJRNR que “…prevalecerá  sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la  competencia exclusiva sobre dichas conductas.”  

–  Transitorio 17 sobre el “Tratamiento diferenciado para Agentes  del Estado”, en cuanto se define lo que ha de entenderse por  agente del Estado y se prevé que el componente de justicia del  SIVJRNR  “…también se aplicará respecto de los  Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el  conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que  se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento  equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.”  

–  Transitorio 21 que consagra el “Tratamiento diferenciado para  miembros de la Fuerza Pública”, el cual, en virtud del  carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para  la Paz, para aquellos “…que  hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o  en relación directa o indirecta con el conflicto armado…será  simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero  siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”  

–  Transitorio 23 relativo a la “Competencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz” sobre los delitos cometidos por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado siempre y cuando se hayan ejecutado sin ánimo  de obtener enriquecimiento personal ilícito; o en caso de que  existiese, que no haya sido la causa determinante de la conducta  delictiva, y los criterios para su definición.  

–  Transitorio 25 correspondiente a las “Sanciones en la  Jurisdicción Especial para la Paz” aplicables a los  miembros de la Fuerza Pública, las cuales podrán ser  propias del Sistema con un contenido reparador como también  restrictivas de libertades y derechos, alternativas u ordinarias.  

Igualmente  se estima necesario aludir a la Ley 1820 de 2016 que contiene otras  disposiciones atinentes al tema en estudio.  

En  este ámbito, prevé en el artículo 9º que si  bien los Agentes del Estado no podrán ser objeto de amnistía  ni indulto por delitos cometidos con ocasión por causa o en  relación directa o indirecta o indirecta con el conflicto  armado, sí “…recibirán  un tratamiento penal especial, diferenciado, simétrico,  equitativo, equilibrado y simultáneo…”  

De  igual manera estatuye en el Título  IV denominado “Tratamientos  penales especiales diferenciados para agentes del Estado”, que  son desarrollados en los capítulos:  I, el cual asigna la competencia  para conocer a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas;  y II, que prevé los  “Mecanismos  de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado”.  

Entre  estos últimos se prevé la  renuncia a la persecución penal, trámite que puede  iniciarse por solicitud del interesado o de oficio por el respectivo  órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, según  el procedimiento reglado en los artículos 46 a 50 de la ley.  

Así  mismo, se contempla la libertad transitoria, condicionada y  anticipada para aquellos que estén detenidos o condenados y  manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial  para la Paz, con el fin de que se les aplique la renuncia a la  persecución penal, conforme los artículos 51 a 55.  

Y  se consagra la privación de la libertad en unidad militar o  policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales  detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la  susodicha jurisdicción, en consonancia con los artículos  56 a 59.  

Importa  también citar que en el Decreto 706 de 2017 se establecieron  otros tratamientos especiales “…para  los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas  punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno respecto de  quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la  libertad”,  según reza el artículo 1º de este compendio.  

Se  consagran, en concreto, la suspensión de la ejecución  de las órdenes de captura, artículo 6º; y la  revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento,  artículo 7º, para acceder a los cuales el interesado  deberá suscribir un acta de compromiso en los parámetros  establecidos en el parágrafo 1º del artículo 52 de  la Ley 1820 de 2016.  

Sobre  estas últimas figuras, valga aclarar, la Sala ha considerado  en  AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad.49470, que  son beneficios  

…concebidos  para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en  libertad pero en condición de prófugos de la justicia  por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta  conclusión tiene sustento en el considerando noveno del  Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los  integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho  tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los  agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden  ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato  asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del  Acuerdo Final.  

Desde  esa perspectiva se observa que el efecto práctico pretendido,  esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén  prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos  sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución  de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin  de hacer efectiva la primera.  

En  otros términos, como la medida cautelar en cita constituye un  recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado  al proceso y para ello se libran las órdenes de captura  respectivas, basta la suspensión de la ejecución  de éstas para lograr el efecto práctico pretendido de  no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza Pública  que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Adicionalmente,  no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en  funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz tiene  carácter provisional, pues solo allí se resolverá  definitivamente la situación jurídica de los miembros  de la Fuerza Pública que se sometan a ésta, en esas  condiciones las medidas de aseguramiento de detención  preventiva quedarán suspendidas en su ejecución.  

4.  La precedente exposición de las circunstancias fácticas,  procesales y legales que enmarcan el caso en escrutinio, sumado al  hecho conocido de la efectiva entrada en funcionamiento de la  Jurisdicción Especial para la Paz, con sus distintas salas e  instancias, conducen a concluir que la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para resolver,  primero, la solicitud de suspensión de la ejecución de  las órdenes de captura existentes en contra de LUIFER  MONTANO MATEUS,  al tenor del artículo  6º del Decreto 706 de 2017; y, segundo, tampoco, de manera  definitiva su situación jurídica con base en la demanda  de casación presentada a fin de rebatir el fallo de condena de  segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal de  Antioquia.  

Así  se concibe teniendo en cuenta que al presente tiempo  la actuación seguida al procesado MONTANO MATEUS no ha  alcanzado el estatus de cosa juzgada mediante sentencia en firme y,  por lo tanto, con sujeción al artículo 6º  Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el  componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición, valga decir, la  Jurisdicción Especial para la Paz prevalece y está  llamado a decidir (i) si a favor de aquel procede suspender las  órdenes de captura que pesan en su contra; y (ii) si la causa  que se le ha seguido es absorbida por esa jurisdicción a fin  de aplicar el tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza  Pública, dígase la  renuncia a la persecución penal o la aplicación de las  penas propias, alternativas u ordinarias previstas legalmente para  quienes se someten a esa jurisdicción.  

Con  todo, la Corte conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre  la pretensión del libelo de casación presentado por la  vocería judicial del también procesado Hugo  León Londoño Moreno,  condenado en segunda instancia igualmente,  quien  no ha presentado solicitud similar a la examinada ni manifestado su  voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial  para la Paz por ningún medio.  

5.  Con base en las precedentes consideraciones, la Sala dispondrá  la ruptura de la unidad procesal y ordenará remitir en forma  inmediata el proceso en relación con LUIFER  MONTANO MATEUS  a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  la ruptura de la unidad procesal de la actuación adelantada en  contra de los procesados  LUIFER MONTANO MATEUS  y Hugo León Londoño Moreno.  

2.  REMITIR  inmediatamente a la Jurisdicción Especial para la Paz copias  integrales del expediente en lo que respecta a LUIFER  MONTANO MATEUS,  para los fines de su competencia, y continuar el trámite de la  casación en relación con Hugo  León Londoño Moreno.  

3.  Contra este proveído procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP6734-2017, 11 oct. 2017, rad. 48520.  

2          Ver,          entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ SP,          15 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP,          27 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago.          2103, rad. 36460.      

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