STP9628-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9628-2018  

Radicación  No. 99506  

Acta  No. 250  

Bogotá  D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al  recurso interpuesto por el Gerente y Representante Legal de la  Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN,  frente a  la sentencia proferida el 06 de junio del año en curso por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través negó la acción de tutela instaurada  contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor LEÓN JAVIER GALLEGO  SIERRA,  por intermedio de un profesional del derecho instauró  demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Transportadora  Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN,  para que previo el  agotamiento del procedimiento establecido en la ley se declarara la  existencia de un contrato de trabajo el cual perduró entre el  03 de mayo de 2012 hasta el 02 de abril de 2013, el cual fue  terminado injusta y de manera unilateral por la empleadora.  

En  consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de  las prestaciones sociales, así como a las indemnizaciones a  que dijo tener derecho.  

2.  De ella conoció el Juzgado Civil del Circuito de Girardota,  Antioquia, que en audiencia de trámite y juzgamiento  adelantada el 14 de marzo de 2017, resolvió declarar probadas  las excepciones de fondo denominadas “inexistencia  de la relación laboral”  e “inexistencia  de contrato de trabajo”,  en consecuencia, absolvió a la accionada de todas y cada una  de las súplicas elevadas en su contra.  

3.  Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor del  ex trabajador en virtud a que sus pretensiones resultaron  desfavorables, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito de Medellín, previo el estudio del  acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional  relativa a la aplicación del principio de la primacía  de la realidad sobre las formas, en sentencia dictada el 20 de marzo  de 2018 decidió revocar el fallo de primera instancia, y en su  lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado  entre el señor LEÓN JAVIER GALLEGO SIERRA y la  Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN,  del 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de abril de 2013.  

En  consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la parte actora  la suma de $1.228.667, por concepto de auxilio de cesantías,  intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.  Así como el valor de los aportes respectivos al fondo de  pensiones que eligiera con base en la asignación salarial de  $750.000 y por el periodo correspondiente al contrato de trabajo,  junto con los intereses a que ello diera lugar.  

4.  Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última  referenciada, el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa  Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para  soportar la pretensión, el abogado consideró que la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, al dictar la sentencia fechada  20 de  marzo de 2018 desconoció la prueba documental aportada,  incluso los testimonios aportados por el demandante, los cuales son  coincidentes en señalar que “efectivamente  el demandante se vinculó mediante un contrato de prestación  de servicios, y que este era consciente de ello…erróneamente  considera el Tribunal que por el demandante LEÓN JAVIER  GALLEGO SIERRA, haber sido Gerente de COOBATRAN, necesariamente debe  estar vinculado por un contrato de trabajo”.  

Motivo por el cual solicitó  se dejara sin efecto jurídico la sentencia objeto de reproche,  y en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial  accionada dictara otra teniendo en cuenta los lineamientos fijados  por la Corte Suprema de Justicia.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la  demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite  a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud  de amparo elevada por el Gerente y Representante Legal de la  Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a quo de  esta Corporación, por intermedio de la sentencia dictada el 06  de junio del año que avanza resolvió  negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión  proferida por el Tribunal accionado la estimó ajustada a  derecho, máxime cuando era producto de lo que arrojaba no solo  la situación fáctica planteaba al interior del proceso,  sino las normas que consideró aplicables al tema debatido.  

Además, señaló  que estaba fundada en la autonomía de la autoridad judicial  accionada para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con  plena observancia de los principios de libre formación  del  convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  de allí que estimó que no era posible la intervención  del juez de tutela en la órbita natural, de quien ostenta la  competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su  especialidad.  

De otra parte, precisó  que era claro que la accionante contaba con un medio judicial de  defensa como era el recurso extraordinario de casación frente  a la sentencia de segunda instancia objeto de queja, pero omitió  interponerlo, “sin  que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia  incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida  para enmendar errores de los sujetos procesales”.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Si  bien, el Gerente y  Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de  Barbosa – COOBATRAN, recurrió el fallo  de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar  las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en  aplicación del principio de informalidad que caracteriza la  acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora  Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, está  orientada a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional se deje sin efecto, la decisión proferida el 20  de marzo de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, a través de la cual revocó  la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota,  para en su lugar, previa la declaratoria de la existencia del vínculo  laboral alegado por el señor LEÓN JAVIER GALLEGO  SIERRA, condenar a la sociedad aquí accionante al pago de la  suma equivalente a  $1.228.667, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a  las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Así  como el valor de los aportes respectivos al fondo de pensiones que  eligiera con base en la asignación salarial de $750.000 y por  el periodo correspondiente al contrato de trabajo, junto con los  intereses a que ello diera lugar.  

3.  Efectuada la anterior precisión, es preciso señalar que  a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de  1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta  acción contra sentencias o providencias que pongan término  a un trámite judicial porque dadas sus especiales  características de subsidiariedad y residualidad, impiden su  ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del  juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles  eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que  el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción  de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las  siguientes. (C.C. 590-2005).  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. En el asunto sub-exámine  pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás  referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado,  porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un  término razonable, también lo es que al revisar el  pronunciamiento a que hace referencia el Gerente y Representante  Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa –  COOBATRAN, la Sala no advierte de qué manera se le haya  vulnerado derecho fundamental alguno.  

7.  En efecto: basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada  el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, que al pronunciarse  sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor del ciudadano LEÓN  JAVIER GALLEGO SIERRA en el proceso ordinario laboral que cursó  contra la Cooperativa  Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN,   apoyada en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, de manera  clara y precisa señaló que encontró acreditado  el vínculo laboral alegado con la prestación del  servicio en el tiempo señalado en la demanda ordinaria  laboral, así como las funciones desempeñadas por el  trabajador.  

8.  Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó  en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de  primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por el  señor LEÓN JAVIER GALLEGO SIERRA circunstancia que  aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de  arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales  reclamados por el representante legal de la de  la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa –  COOBATRAN.  

9.  De otra parte, se pudo establecer  que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es  propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de  la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez  de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración.  

10.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros  principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del  análisis efectuado con base en los hechos probados y  controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral  referenciado.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:  

“el juez  de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto”. (C.C.  T-332/06)  

13.  Es evidente pues, que el representante legal de la Cooperativa  Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN,  en esencia,   pretende a través de este  instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

14.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 06 de junio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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