Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9628-2018
Radicación No. 99506
Acta No. 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso interpuesto por el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, frente a la sentencia proferida el 06 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor LEÓN JAVIER GALLEGO SIERRA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley se declarara la existencia de un contrato de trabajo el cual perduró entre el 03 de mayo de 2012 hasta el 02 de abril de 2013, el cual fue terminado injusta y de manera unilateral por la empleadora.
En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como a las indemnizaciones a que dijo tener derecho.
2. De ella conoció el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, que en audiencia de trámite y juzgamiento adelantada el 14 de marzo de 2017, resolvió declarar probadas las excepciones de fondo denominadas “inexistencia de la relación laboral” e “inexistencia de contrato de trabajo”, en consecuencia, absolvió a la accionada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
3. Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor del ex trabajador en virtud a que sus pretensiones resultaron desfavorables, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 decidió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor LEÓN JAVIER GALLEGO SIERRA y la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, del 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de abril de 2013.
En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la parte actora la suma de $1.228.667, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Así como el valor de los aportes respectivos al fondo de pensiones que eligiera con base en la asignación salarial de $750.000 y por el periodo correspondiente al contrato de trabajo, junto con los intereses a que ello diera lugar.
4. Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para soportar la pretensión, el abogado consideró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al dictar la sentencia fechada 20 de marzo de 2018 desconoció la prueba documental aportada, incluso los testimonios aportados por el demandante, los cuales son coincidentes en señalar que “efectivamente el demandante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios, y que este era consciente de ello…erróneamente considera el Tribunal que por el demandante LEÓN JAVIER GALLEGO SIERRA, haber sido Gerente de COOBATRAN, necesariamente debe estar vinculado por un contrato de trabajo”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia objeto de reproche, y en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial accionada dictara otra teniendo en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, por intermedio de la sentencia dictada el 06 de junio del año que avanza resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado la estimó ajustada a derecho, máxime cuando era producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteaba al interior del proceso, sino las normas que consideró aplicables al tema debatido.
Además, señaló que estaba fundada en la autonomía de la autoridad judicial accionada para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que estimó que no era posible la intervención del juez de tutela en la órbita natural, de quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
De otra parte, precisó que era claro que la accionante contaba con un medio judicial de defensa como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia objeto de queja, pero omitió interponerlo, “sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar errores de los sujetos procesales”.
V. IMPUGNACIÓN:
Si bien, el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, la decisión proferida el 20 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, para en su lugar, previa la declaratoria de la existencia del vínculo laboral alegado por el señor LEÓN JAVIER GALLEGO SIERRA, condenar a la sociedad aquí accionante al pago de la suma equivalente a $1.228.667, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Así como el valor de los aportes respectivos al fondo de pensiones que eligiera con base en la asignación salarial de $750.000 y por el periodo correspondiente al contrato de trabajo, junto con los intereses a que ello diera lugar.
3. Efectuada la anterior precisión, es preciso señalar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes. (C.C. 590-2005).
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno.
7. En efecto: basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor del ciudadano LEÓN JAVIER GALLEGO SIERRA en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, apoyada en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa señaló que encontró acreditado el vínculo laboral alegado con la prestación del servicio en el tiempo señalado en la demanda ordinaria laboral, así como las funciones desempeñadas por el trabajador.
8. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por el señor LEÓN JAVIER GALLEGO SIERRA circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales reclamados por el representante legal de la de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN.
9. De otra parte, se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
10. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
12. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:
“el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. (C.C. T-332/06)
13. Es evidente pues, que el representante legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa – COOBATRAN, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
14. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria