AP2684-2018(52943)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP2684-2018  

Radicación  n.° 52943  

(Acta  n.° 211)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V  I S T O S  

Conforme  la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°,  de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a  cabo la audiencia de formulación de acusación y el  trámite del juicio dentro del proceso que por los delitos de  interés indebido en la celebración de contratos,  peculado por apropiación en favor de terceros, enriquecimiento  ilícito de particulares en favor de terceros y  falsedad  ideológica en documento público se sigue en contra de   Felipe  Arturo Laverde Concha  y otros seis imputados, ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Con  fundamento en un informe de la Contraloría General de la  República, de fecha 15 de febrero de 2016, en el que se  advertía acerca de posibles irregulares manejos y actos de  corrupción en las contrataciones realizadas para desarrollar  la modernización de la Refinería de Cartagena S.A.  (REFICAR), se conoció que servidores públicos y  particulares direccionaron la contratación en beneficio de la  compañía Chicago Bridge and Iron (CB&I), por lo que  se pretermitió la realización de un proceso de  selección para adjudicarle dos contratos EPC (Engineering,  Procurement and Construction)  2007 y 2010 bajo la modalidad contractual de costos reembolsables,  sin que CB&I tuviera la capacidad financiera y experiencia en  proyectos de esta naturaleza.  

Asimismo,  REFICAR y CB&I celebraron cuatro acuerdos denominados MOA  (Memorandum  of Agreement)  y PIP (Project  Invoincing Procedure),  que dieron lugar a la apropiación ilegal en favor de CB&I  de recursos públicos.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, en sesiones celebradas  el 25, 26 y 27 de julio de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  la fiscalía formuló imputación por los delitos  de peculado  por apropiación en favor de terceros, enriquecimiento ilícito  de particulares en favor de terceros, interés indebido en la  celebración de contratos y falsedad ideológica en  documento público,  de conformidad con lo previsto en los artículos 397, 327, 409  y 286 del Código Penal. Cargos que los imputados decidieron no  aceptar.  

El  escrito de acusación fue radicado el 30 de noviembre de   2017   por   el   Fiscal  27  Especializado   contra la Corrupción  con sede en la ciudad de Bogotá.  Los imputados fueron  acusados, así:  

                                

Orlando                          Cabrales Martínez                          

Pedro                          Alfonso Rosales Navarro                          

                                                                      

-Interés                          indebido en la celebración de contratos                          (art. 409 del C. Penal), en calidad de coautores          

Felipe                          Arturo Laverde Concha                          

                          

                                                                      

-Interés                          indebido en la celebración de contratos (art.                          409 del C. Penal)                          

-Peculado                          por apropiación en favor de terceros                          (art. 397, inciso 2º del C. Penal)                          

-Enriquecimiento                          ilícito de particulares en favor de terceros                          (art. 327 del C. Penal), en calidad de coautor          

Phillip                          Asherman                          

                          

                          

                                                                      

-Interés                          indebido en la celebración de contratos                          (art. 409 del C. Penal), en calidad de autor interviniente          

Reyes                          Reinoso Yanez                          

                                                                      

-Peculado                          por apropiación en favor de terceros                          (art. 397, inciso 2º del C. Penal)                          

-Enriquecimiento                          ilícito de particulares en favor de terceros                          (art. 327 del C. Penal)                          

-Falsedad                          ideológica en documento público (art.                          286 del C. Penal), en calidad de coautor          

Masoud                          Deidehban                          

                          

                                                                      

-Interés                          indebido en la celebración de contratos                          (art. 409 del C. Penal)                          

-Peculado                          por apropiación en favor de terceros (art.                          397, inciso 2º del C. Penal), en calidad de auto                           interviniente                          

-Enriquecimiento                          ilícito de particulares en favor de terceros                          (art. 327 del C. Penal), en calidad de autor          

Carlos                          Alberto Lloreda Silva                          

                          

                                                                      

-Peculado                          por apropiación en favor de terceros                          (art. 397, inciso 2º del C. Penal), en calidad de cómplice                          

–                          Falsedad ideológica en documento público (art.                          286 del C. Penal), en calidad de autor    

La  actuación le correspondió al Juzgado 31 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el  cual se dio inicio a la audiencia de formulación de la  acusación el 30 de mayo de 2018.  

En  ella, algunos defensores de los procesados impugnaron la competencia  de la juez de conocimiento por el factor territorial. Escuchados los  argumentos de los intervinientes, la funcionaria remitió la  actuación con destino a la Corte para que defina el asunto.  

III.  ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA  

La  defensora de Masoud  Deidehban sostiene  que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  el competente para adelantar el proceso por el factor territorial es  el juez del lugar donde ocurrió el delito, que en este caso lo  es el juez penal del circuito de la ciudad de Cartagena.  

Aduce  que lo anterior supone considerar que los hechos relevantes expuestos  por la fiscalía en el escrito de acusación, en  particular, frente al delito de peculado por apropiación,  se  refieren a la apropiación de unos recursos respecto de unos  acuerdos suscritos en la ciudad de Cartagena, el desarrollo de los  contratos tuvo lugar en Cartagena y los pagos fueron realizados por  REFICAR, sociedad constituida y con su domicilio en Cartagena.  

El  defensor de Phillip  Asherman coadyuva los planteamientos presentados por la apoderada de  Masoud Deidehban y destaca que para efectos de determinar la  competencia en este asunto, no resulta práctico tomar en  cuenta aquellas circunstancias accesorias como lo fueron algunas  reuniones celebradas entre REFICAR y ECOPETROL en la ciudad de  Bogotá, toda vez que los hechos jurídicamente  relevantes son los que tienen que ver con el perfeccionamiento de las  conductas típicas materia de acusación, las cuales  tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cartagena, habida cuenta que  tanto el acuerdo en controversia como su ejecución fueron  llevados a cabo en Cartagena, el desembolso de los pagos se cumplió  en Cartagena y las partes  intervinientes en dichos acuerdos que hoy  se tildan de ilegales tienen establecido su domicilio en Cartagena,  todo lo cual implicaría dificultad en el traslado de las  pruebas a la ciudad de Bogotá.  

El  apoderado de Orlando  Cabrales Martínez comparte  los criterios expuestos en precedencia, a la vez que manifiesta  que no hay lugar a aplicar el inciso 2º del artículo 43  de la Ley 906 de 2004, atendiendo que todos los hechos jurídicamente  relevantes se desarrollaron en la ciudad de Cartagena.  

El  Fiscal 110 Especializado de Bogotá (Fiscal de Apoyo) argumenta  que si bien el inciso 1º del artículo 43 del C.P.P.  consagra una regla general para determinar la competencia, no así  puede desconocerse que el texto íntegro de la norma contempla  otras posibilidades que deben ser tenidas en cuenta, por lo tanto se  impone considerar (i)  el lugar donde la fiscalía formule la acusación, que  para el efecto, lo será donde encuentre los elementos  materiales probatorios que sustenten la misma y; (ii)  cuando la conducta se ha realizado en un lugar incierto, se ha  realizado en el extranjero o se ha realizado en varios lugares.  Puntualiza que la defensa se ha referido, entre otros aspectos, al  lugar de suscripción de los contratos para fijar la  competencia en la ciudad de Cartagena, sin embargo, pasa por alto que  algunos de esos hechos corresponden al iter  criminis  o actos preparatorios previos a la materialización del delito,  mientras que la aprobación de los contratos tuvo lugar en el  seno de la junta directiva, reuniones celebradas en Bogotá,  con excepción de algunas llevadas a cabo en Houston (EEUU).  Entonces, para el ente acusador deviene claro que la competencia se  ha establecido en la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde  se han obtenido más elementos probatorios.  

El  apoderado de la víctima que actúa en representación  de REFICAR y ECOPETROL sostiene que se adhiere a la posición  expresada por la fiscalía y agrega que como las conductas  punibles se realizaron en diferentes lugares del país y del  extranjero, ninguna duda emerge en cuanto a que corresponde aplicar  el inciso segundo del artículo 43 del C.P.P., sin que resulte  atendible el planteamiento de la defensa alusivo al domicilio de las  entidades intervinientes en los hechos, porque lo que nos convoca en  esta oportunidad, es el juzgamiento del actuar potencialmente  delictivo y no de la actividad societaria en el marco particular.  

El  apoderado de la Contraloría General de la República  expresa su  acuerdo con los argumentos del anterior interviniente.  

El  representante del Ministerio Público señala que en esta  oportunidad el problema jurídico lo constituye el lugar donde  ocurrió y no donde se consumó el delito, de ahí  que en aplicación del artículo 43 del C.P.P. y conforme  a la tesis planteada por la fiscalía, si bien los delitos  puestos de presente eventualmente pudieron haberse consumado en la  ciudad de Cartagena, también resulta relevante señalar  que la conducta que llevó a esa consumación se realizó  en diferentes sitios, por manera que ante tal circunstancia,  corresponde a la fiscalía determinar la competencia cuando  escoge la ciudad donde presenta la acusación.  

El  defensor de REYES REINOSO YANEZ sostiene, en síntesis, que  coadyuva la solicitud de los demás miembros de la defensa.  Así, teniendo como derrotero el escrito de acusación  cuyos hechos sirven de fundamento a la adecuación típica  de la conducta, puntualiza que es perfectamente claro que el lugar  donde ocurrieron los delitos imputados por la fiscalía es la  ciudad de Cartagena, sin que para determinar la competencia resulte  pertinente hacer alusión a los hechos preparatorios que se  desarrollaron por fuera de Cartagena, de tal suerte que dichos  sucesos no hacen parte de la adecuación o estructura típica  concretada por el ente acusador. Precisa además, que  indistintamente del lugar donde se realice la consignación o  el giro del dinero, la ejecución del delito de peculado se  cumple cuando se dispone de los recursos públicos, de donde  surge que en este caso se debe acudir a la interpretación del  artículo 43 del C.P.P., esto es, formular la acusación  en el lugar donde se perpetraron las conductas, que para el efecto es  el mismo donde se encuentran los elementos fundamentales de la  acusación.  

Por  último, el defensor de Pedro Alfonso Rosales Navarro acompaña  la impugnación de competencia. Agrega a los argumentos antes  esbozados, que salvo los delitos de ejecución continuada, el  injusto penal se consuma en un solo lugar, por lo que en este caso  debe considerarse que los hechos con relevancia jurídica que  como tal, tipifican conductas penales, ocurrieron en Cartagena. Por  lo demás, retoma la hipótesis del defensor que lo  precedió, en cuanto a tener en cuenta el lugar donde se  perfeccionó el delito más grave, que en este asunto es  el peculado cuyo momento consumativo se determina por el sitio donde  se dispone del dinero.  

Escuchadas  las intervenciones de las partes, la juez sintetizó que la  defensa de los procesados impugnó la competencia por el factor  territorial, al considerar que el Juzgado 31 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá no es competente para  conocer del presente asunto, dado que los hechos jurídicamente  relevantes se desarrollaron en la ciudad de Cartagena, concretamente  en punto de la celebración y ejecución de contratos que  constituyen la base de la acusación, aunado a que lo totalidad  de los elementos materiales probatorios se encuentran ubicados  igualmente en Cartagena, de donde concluyen que no resulta procedente  dar aplicación a la regla contenida en el segundo inciso del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la  Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para  resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir  el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de  formulación de acusación y la etapa de la causa de este  proceso, en la medida  en que, según se infiere de los argumentos de los impugnantes,  la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a  distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá y  Cartagena.  

Ahora  bien, como la titular del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá advierte que en atención al  factor de competencia a prevención, establecido en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, debe asumir el conocimiento del asunto,  conviene precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad, como ya lo ha reiterado en decisiones anteriores.  

Es  que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo  43 de Ley 906 de 2004, resulta cuando menos inoficioso -y dilatorio-,  que los impugnantes cuestionen la actuación de la fiscal del  caso, quien, con sobradas razones, optó por presentar el  escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, pese a que  se procede por múltiples sucesos -todos ellos conexos-, varios  de los cuales se perpetraron en diferentes lugares de la geografía  nacional, en incluso fuera de ella.  

En  efecto, el precepto en cuestión dispone:  

“…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito”.  

“Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…”.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 opera cuando  se desconoce el sitio de ocurrencia del delito, o este es ejecutado  en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

En  el caso que ahora concita la atención de la Sala, no se  discute la jerarquía del juez al que corresponde conocer del  proceso; lo que es motivo de controversia es el  lugar de comisión de los hechos, lo que determina la  competencia por el factor territorial.  

Para  lo que interesa a la presente decisión, impone destacar que el  hecho punible más  grave, esto es, el peculado por apropiación en favor de  terceros, no se gobierna por un sitio específico de  competencia territorial, pues, se advierte que las reuniones en las  cuales fue pactado el delito que atenta contra la administración  pública, acorde con lo considerado por la fiscalía,  tuvieron ocurrencia en las ciudades de Bogotá, Cartagena, e  incluso en Houston (EEUU), por lo que ha de acudirse a lo que sobre  el particular consigna el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.  

Entonces,  independientemente del sitio en el cual se dispuso el pago o este fue  efectivamente entregado, es lo cierto que el discurrir del delito  permite apreciar que son varios los lugares en los cuales este se  desarrolló.  

Para  el asunto examinado, el delegado de la Fiscalía General de la  Nación eligió la ciudad de Bogotá como sitio  para que se adelante el juicio, por lo que habrá de  considerarse, tal cual se anotó antes, que en efecto, la  capital se erige en sitio donde también se desarrolló  el punible contra la administración pública.  

Ahora,  cuando la norma citada expresa que el fiscal acusará en el  lugar donde “se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación”,  simplemente está facultando al funcionario para que decida,  conforme su teoría del caso, en qué lugar puede mejor  desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario  judicial.  

De  ahí que, para completar la exigencia del artículo 43  citado, en cuanto le permite al ente acusador acudir al sitio en el  que “se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación”,  el fiscal del caso claramente expuso en audiencia de formulación  de acusación que en Bogotá es donde ha obtenido “más  elementos probatorios”.  

Entonces,  como el fiscal encargado del asunto estimó que era mejor  acusar ante los jueces penales del circuito de esta ciudad y, con  ello, una vez asumido por el juez competente el conocimiento, fijó  definitivamente el sitio de juzgamiento, no surge procedente variarlo  al antojo de la defensa o el suyo y menos el encargado de la oficina  judicial, a excepción de los tópicos referidos a  impedimentos o incompetencia demostrada.  

Incluso,  si se tratase de controvertir materialmente lo sostenido en el pliego  de cargos, el delegado de la Fiscalía ha sido claro en señalar  cómo la materialización del delito de peculado tuvo  lugar no solo en la ciudad de Bogotá, donde fueron aprobados  varios de los contratos que dieron lugar a la apropiación  ilegal de recursos públicos, sino que además ha hecho  alusión a las reuniones celebradas en territorio extranjero en  desarrollo de la actividad delictual.  

En  suma, si el despacho fiscal presentó el escrito acusatorio  ante uno de los jueces que, por competencia a prevención,  tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene  de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano  los elementos probatorios, mal puede la defensa modificar esa ya  definida intervención precisa de la justicia, pues con ello se  estarían desconociendo los criterios que gobiernan ese factor  de competencia.  

En  conclusión,  acorde con los criterios antes expuestos,  la competencia territorial recae en el Juez 31 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se  devolverán las diligencias, para  que sin más dilaciones proceda a continuar con la audiencia de  formulación de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

VI.   R E S U E L V E  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  En consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite del proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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