STP3457-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3457-2018  

Radicación  n.° 97433  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Didier  Angulo Angulo  frente  al  fallo emitido el 6 de febrero de 2018, por la Penal del Tribunal  Superior de Popayán mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil, la Alcaldía  Municipal de Bolívar, la Gobernación del Cauca, la  Comisión Electoral y el Ministerio del Interior y de Justicia  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  participación en política e igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De lo expuesto  por el accionante en el escrito genitor, se extrae que el señor  DIDIER ANGULO ANGULO pertenece al Consejo Comunitario la Salina de  Capellanías, del Municipio de Bolívar, Departamento del  Cauca y fue elegido por la comunidad como candidato a la Cámara  de Representantes para el periodo 2018-2022.  

Indica la  accionante que el 11 de noviembre de 2017, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, le invalidó la inscripción  manifestando que el Consejo Comunitario al que pertenece, no se  encuentra registrado ante el Ministerio del Interior.  

Da a conocer  que el Consejo Comunitario de Capellanías fue creado en 1996,  siendo renovado en 2003 y el 05 de octubre de 2017, ante la Alcaldía  del Municipio de Bolívar, Cauca.  

Pretende  por este mecanismo excepcional y preferente la protección de  las garantías fundamentales invocadas y como consecuencia de  ello se ordene al Ministerio del Interior realizar la inscripción  del Consejo Comunitario la SALINA CAPELLANÍAS ante el  Ministerio del Interior, previa certificación del Municipio de  Bolívar y Gobernación del Cauca, referente a la  creación e inscripción del Consejo Comunitario ante el  mencionado Ministerio, y una vez efectuado lo anterior, se ordene a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir la  candidatura del señor DIDIER ANGULO ANGULO, como aspirante a  la Cámara de Representantes por la circunscripción  especial afrocolombiana del Consejo Comunitario que representa1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo incoado por el demandante.  

Adujo  que  la inscripción de la candidatura del interesado fue negada el  11 de diciembre de 2017, al no acreditar el cumplimiento de los  requisitos para ello, en especial el relacionado con la inscripción  al Consejo Comunitario al que pertenece, ante la Dirección de  Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del  Ministerio del Interior.  

Afirmó  que el accionante  no agotó los mecanismos ordinarios para lograr la inscripción  satisfactoria de su candidatura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado el  accionante manifestó que impugnaba la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, la participación en política e igualdad  del interesado, al no haberlo inscrito como candidato a la Cámara  de Representantes, en la circunscripción especial  afrocolombiana en representación del Consejo Comunitario La  Salina de Capellanías.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  Inicialmente,  debe recordarse que de  forma pacífica la jurisprudencia ha señalado que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

4.  En  este evento, el demandante cuestiona la negativa de la Registraduría  Nacional del Estado Civil de inscribirlo como candidato a la Cámara  de Representantes, en la circunscripción especial.  

De  cara a resolver las pretensiones del actor, es preciso recordar que  la  Ley 649 de 2001, «por  la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución  Política de Colombia»,  en su Capítulo III, artículo 3, prevé los  requisitos que deben cumplir los aspirantes a ser elegidos por la  circunscripción especial de los afrodescendientes, en los  siguientes términos:  

ARTÍCULO  3º. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser  candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara  de Representantes por esta circunscripción especial, deberán  ser miembros de la respectiva comunidad y avalados  previamente por una organización inscrita ante la Dirección  de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior  (Resaltado de la Sala).  

A  su turno, el Decreto  1066 de 2015, establece los requisitos para el registro de los  Consejos Comunitarios ante el Ministerio del Interior y de Justicia,  así:  

ARTÍCULO  2.5.1.1.15. REGISTRO DE CONSEJOS COMUNITARIOS. Para la inscripción  de los Consejos Comunitarios se requiere:  

1. Diligenciar  el Formulario Único de Registro, el cual será  suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior;  

2. Copia del  acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, suscrita  por el Alcalde, o certificación del registro de la misma en el  libro que para tal efecto lleva la Alcaldía respectiva, de  conformidad con el parágrafo 1o del artículo 2.5.1.2.9  del presente decreto;  

3. Copia de la  resolución de adjudicación del respectivo territorio  colectivo o certificación en que conste que la solicitud de  adjudicación del mismo se encuentra en trámite.  

PARÁGRAFO  1o. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior,  o quien haga sus veces, será la única entidad  competente para expedir la respectiva resolución de  inscripción de Consejos Comunitarios. Para ello, deberá  verificar la documentación presentada y de encontrarla  conforme a los requerimientos procederá a expedir la  respectiva resolución.  

PARÁGRAFO  2o. Las Alcaldías Municipales deberán remitir en un  término no mayor a treinta (30) días, a la Dirección  de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la  información sobre las novedades y modificaciones en el  registro de que trata el parágrafo 1o del artículo  2.5.1.2.9 del presente decreto.  

Según  la  respuesta emitida por las accionadas se conoce que la negativa de la  cual discrepa el actor se profirió por no cuanto el Consejo  Comunitario La Salina del Corregimiento de Capellanías, en  representación del cual pretendía lanzarse como  candidato, no ha solicitado la inscripción correspondiente  ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio del Interior.  

En  ese orden, no se advierte la vulneración de los derechos  reclamados por el accionante comoquiera que para postularse como  candidato en las elecciones de la Cámara de Representantes, le  correspondía cumplir con los requisitos establecido por el  legislador para tal fin, los cuales no logró colmar, en  especial efectuar la inscripción del Consejo Comunitario en  representación del cual pretendía participar en las  elecciones de la Cámara de Representantes.  

Así,  no es dable  que a través del amparo el demandante pretenda suplantar los  procedimientos y mecanismos creados al interior del Ministerio del  Interior y de Justicia, así como de la Registraduría  Nacional del Estado Civil para lograr la inscripción del  referido Consejo y de candidato en las elecciones que próximamente  se realizaran, pues so  pretexto de la violación de derechos fundamentales no  es dable que  de manera inconsulta se intente trasladar una discusión que  debe efectuarse ante las autoridades competentes.  

En conclusión,  la Sala ratificará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Folios          138 y respaldo, cuaderno de la Corte.  

      

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