Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9629-2018
Radicación No. 99432
Acta No. 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ frente al fallo proferido el 30 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en los términos establecidos en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y sindicato base SINTRAISS, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 2009, así como los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como pretensiones subsidiarias solicitó se le reconociera la pensión con fundamento en lo estatuido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, de acuerdo al Decreto 1653 de 1977.
2. De la petición conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 19 de abril de 2016 resolvió acceder parcialmente a las súplicas elevadas por la parte actora.
En consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como el retroactivo pensional.
3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió con el fin de que se le reconocieran los intereses de mora a que dijo tener derecho.
4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo dictado el 14 de junio de 2017, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió modificar el fallo recurrido, en el sentido de reconocer la pensión reclamada pero de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de agosto de 2014, en cuantía equivalente a $619.040, para lo cual puso de presente que:
“…si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición…, el a quo debió aplicar el establecido en la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandante al contar con semanas cotizadas ISS y con tiempo de servicios en el sector público, sin que fuere necesario verificar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social, le era aplicable tal normativa por ser la que permitía su acumulación con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
(…)
Como se dijo el demandante, nació el 23 de agosto de 1954, por lo que para le fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, 30 de abril de 1995, contaba con 41 años de edad y con 16 años, 10 meses y 8 día de tiempos de servicios prestados al departamento del Tolima entre el 1 de agosto de 1978 al 8 de junio de 1995, de modo que su régimen pensional de transición lo conserva hasta el 2014, pues, para el 31 de julio de 2010 contaba con 56 años de edad y tenía más de 750 semanas, pues el tiempo laborado para el departamento corresponde a 866.85 semanas (20-26, del 1 de agosto de 1975 al 8 de junio de 1995, 6.068 días).
Ahora, contrario a lo afirmado por el a quo, el régimen pensional del demandante se encuentra gobernado por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 más no por la Ley 33 de 1985, por cuanto esta era la normativa que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, permite la acumulación de tiempos de servicio en el sector público, sin que sea necesario verificar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social, con las semanas cotizadas al ISS para acceder a la pensión de jubilación, así lo enseña la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, reiterada en la SL12448-2015 y SL17912-2016.
No hay que olvidar que el demandante solicitó el reconocimiento de su derecho pensional conforme lo reglado en la Ley 33 de 1985, sin embargo lo acreditado en el proceso, es que el demandante cuenta con los tiempos de servicios prestados al sector público y cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, hecho que impiden el cumplimiento de los requisitos pensionales exigidos por la Ley 33 pues solo exige tiempos cotizados o no en el sector público, pero tales hechos constituyen hipótesis del derecho pensional de jubilación por aportes, lo que en principio de vería restringido por el principio de consonancia, sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia se resolverá conforme con la disposición que la regula, por cuanto al demandante solo le corresponde demostrar los hechos y al juez aplicar la norma que corresponde, así el demandante no haya acertado en ella, como lo reitera la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL9077-2015, SL961-2016 y SL7912 de 2016.
(…)
El artículo 7 de la Ley 71 de 1988, consagra como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, para el caso de los varones 60 años de edad y de 20 años de servicio de aportes o tiempos laborados en el sector público y tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales, que en días son 7200 y semanas 1028.57.
(…)
Como ya se dijo, el 23 de agosto de 2014 (6), el demandante cumplió 60 años de edad y como acreditó más de los 20 años que exige la norma en comento, tiene derecho a la prestación que reclama”.
5. A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación.
6. Como quiera que el ciudadano JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ consideró que contrario a lo señalado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, la norma que resultaba más favorable a sus intereses era el Ley 33 de 1985, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, máxime cuando al resolver el grado jurisdiccional de consulta hizo “más gravosa la situación a pesar de ser apelante único, arroyando la non reformatio in peius”. En su lugar, se confirmara el fallo de primera instancia dictada el 19 de abril de 2016 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 30 de mayo de 2018 resolvió negar la acción de tutela por considerar que en el caso concreto no procedían las pretensiones invocadas, toda vez que se estaba frente a una decisión en firme, sin que hubiere evidenciado defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo alguno, ni tampoco violación directa de la Constitución Política.
De otra parte, señaló que la providencia atacada fue dictada en estricta aplicación de las normas legales que regulaban el tema objeto de debate, a la luz de la normatividad aplicable, y dentro de las reglas de la jurisdicción y competencia para proferir los actos mediante los cuales el juez administra justicia.
Finalmente, señaló que a lo anterior se sumaba la falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, toda vez la sentencia reprochada fue dictada el 14 de junio de 2017 y la petición de amparo fue promovida el 15 de mayo de 2018, cuando ya habían transcurrido más de 11 meses, circunstancia que evidenciaba el incumplimiento del requisito de inmediatez.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado el señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela señaló que si no interpuso el recurso extraordinario de casación fue porque “es de público conocimiento que la excesiva demora en decidirlo, se transforma en una violación para quienes como en mi caso carecemos de ingresos necesarios para nuestra congrua existencia”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que al pronunciarse frente el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, decidió modificar el fallo del Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar la pensión a favor del accionante pero de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y a partir del 23 de agosto de 2014, y no en los términos señalados por el fallador de primera instancia.
3. Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica,
Condición esta última que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.
7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, data del 14 de junio de 2017, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
8. A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano referenciado, si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: demostrado quedó que el aquí accionante por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en el proceso ordinario que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tanto así que en sede de primera instancia logró que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a partir del 23 de agosto de 20098 y en la suma equivalente a $601.386.89.
9. De otra parte, basta con leer la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para establecer que al pronunciarse frente al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante.
10. Así pues, la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que al señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZALEZ para el reconocimiento de la pensión a que dijo tener derecho, no era aplicable lo estatuido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino lo previsto en la Ley 71 de 1988.
11. Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del libelista, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
12. En cuanto a que la accionada se haya pronunciado respecto al grado jurisdiccional, lo que considera el accionante vulnera sus derechos fundamentales y amerite la intervención del juez de tutela, tampoco le asiste razón, habida cuenta que dicho procedimiento está instituido en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., como obligatorio cuando las sentencias resulten adversas a la Nación, al departamento o al municipio, y en el asunto objeto de estudio la demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, cuya naturaleza jurídica es ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Instituto procesal que permite al ad quem el estudio íntegro de la determinación de primera instancia, que busca minimizar los errores, al punto de que aquella no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado, lo que le permite al juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la correcta armonía entre la legalidad y la justicia.
13. Posición nada novedosa, si en cuenta se tiene que al respecto la jurisprudencia nacional (CSJ ST40200 del 09 de junio de 2015), señaló que:
“…en razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de la seguridad social, le corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisar algunos aspectos relativos a la institución del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y S.S.; previa la trascripción de la citada norma, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 14. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así:
Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.
2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así:
i. Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
ii. Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.”
Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».
En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó que «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata».
El alcance hermenéutico de la institución de la consulta que ahora se precisa y que recoge cualquier decisión en sentido contrario, se encuentra en consonancia con la sentencia SU 962/1999 de la Corte Constitucional en la que se dejó sentado que, en los asuntos propios de Foncolpuertos debe surtirse de manera obligatoria cuando la condena le fuere desfavorable total o parcialmente.
En efecto, dijo entonces el Tribunal Constitucional:
La “Consulta” es un ejercicio de soberanía, la apelación por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagró dicho recurso y estableció que debería sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho parámetro manifiesta tácitamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la administración de justicia cuando ésta NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el artículo 69 del C. de P.L.”1. (…).
Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS. (…)
Esto significa que el tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado “consulta”, porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª. de 1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.”
Así las cosas, la decisión proferida por el juzgador de primer grado en la que se imponga una condena parcial o total contra La Nación, los entes territoriales o descentralizados en los que aquélla sea garante, no cobrará ejecutoria hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 331 del C.P.C., aplicable en los juicios laborales y de seguridad social por autorizarlo así el art. 145 del C.P.T. y S.S.
De acuerdo con lo expuesto, no queda duda entonces que en el sub lite, obligatoriamente debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia de primera instancia fue adversa a la demandada Colpensiones, de la que es garante La Nación”. (Negrillas de texto).
14. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
15. Finalmente, señala la Sala que si el apoderado del señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ a quien le confirió poder para que representara sus intereses en el proceso que adelantó contra Colpensiones, no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al momento de dictar la sentencia fechada 14 de junio de 2017, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
16. La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
17. Entonces: al haber contado el señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales,
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que:
“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.
18. Así pues, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cita de Cita. Sentencia T-473 de 1996.