STP9629-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9629-2018  

Radicación  No. 99432  

Acta  No. 250  

Bogotá  D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el señor  JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ frente al fallo  proferido el 30 de mayo del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por la  presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital y el principio de favorabilidad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ  GONZÁLEZ por intermedio de un profesional del derecho instauró  demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en los  términos establecidos en los artículos 98 y 101 de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y  sindicato base SINTRAISS, fuera condenado al reconocimiento y pago de  la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de  2009, así como los intereses moratorios a que hace referencia  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Como  pretensiones subsidiarias solicitó se le reconociera la  pensión con fundamento en lo estatuido en el artículo  1° de la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, de acuerdo al Decreto  1653 de 1977.  

2.  De la petición conoció el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Ibagué, Tolima, autoridad que después de  agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia  dictada el 19 de abril de 2016 resolvió acceder parcialmente a  las súplicas elevadas por la parte actora.  

En  consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones al pago de la pensión consagrada en el  artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como el  retroactivo pensional.  

3.  Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la  recurrió con el fin de que se le reconocieran los intereses de  mora a que dijo tener derecho.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al pronunciarse frente a  la impugnación interpuesta por el demandante y el grado  jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones,   en fallo  dictado el 14 de junio de 2017, previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, resolvió modificar el  fallo recurrido, en el sentido de reconocer la pensión  reclamada pero de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, a  partir del 23 de agosto de 2014, en cuantía equivalente a  $619.040, para lo cual puso de presente que:  

“…si  bien el demandante es beneficiario del régimen de transición…,  el a quo debió aplicar el establecido en la Ley 71 de 1988 y  no la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandante al contar con semanas  cotizadas ISS y con tiempo de servicios en el sector público,  sin que fuere necesario verificar si fueron o no cotizados a cajas de  previsión o de la seguridad social, le era aplicable tal  normativa por ser la que permitía su acumulación con  anterioridad a la Ley 100 de 1993.  

(…)  

Como  se dijo el demandante, nació el 23 de agosto de 1954, por lo  que para le fecha en que entró a regir el Sistema General de  Pensiones para los servidores públicos del nivel  departamental, 30 de abril de 1995, contaba con 41 años de  edad y con 16 años, 10 meses y 8 día de tiempos de  servicios prestados al departamento del Tolima entre el 1 de agosto  de 1978 al 8 de junio de 1995, de modo que su régimen  pensional de transición lo conserva hasta el 2014, pues, para  el 31 de julio de 2010 contaba con 56 años de edad y tenía  más de 750 semanas, pues el tiempo laborado para el  departamento corresponde a 866.85 semanas (20-26, del 1 de agosto de  1975 al 8 de junio de 1995, 6.068 días).  

Ahora,  contrario a lo afirmado por el a quo, el régimen pensional del  demandante se encuentra gobernado por lo dispuesto en la Ley 71 de  1988 más no por la Ley 33 de 1985, por cuanto esta era la  normativa que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993, permite la acumulación de tiempos de servicio en el  sector público, sin que sea necesario verificar si fueron o no  cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social, con  las semanas cotizadas al ISS para acceder a la pensión de  jubilación, así lo enseña la doctrina de la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, reiterada  en la SL12448-2015 y SL17912-2016.  

No  hay que olvidar que el demandante solicitó el reconocimiento  de su derecho pensional conforme lo reglado en la Ley 33 de 1985, sin  embargo lo acreditado en el proceso, es que el demandante cuenta con  los tiempos de servicios prestados al sector público y  cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, hecho que impiden el  cumplimiento de los requisitos pensionales exigidos por la Ley 33  pues solo exige tiempos cotizados o no en el sector público,  pero tales hechos constituyen hipótesis del derecho pensional  de jubilación por aportes, lo que en principio de vería  restringido por el principio de consonancia, sin embargo, en  aplicación del principio iura novit curia se resolverá  conforme con la disposición que la regula, por cuanto al  demandante solo le corresponde  demostrar los hechos y al juez  aplicar la norma que corresponde, así el demandante no haya  acertado en ella, como lo reitera la doctrina de la H. Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Laboral, SL9077-2015, SL961-2016  y SL7912 de 2016.  

(…)  

El  artículo 7 de la Ley 71 de 1988, consagra como requisitos para  el reconocimiento de la pensión de jubilación por  aportes, para el caso de los varones 60 años de edad y de 20  años de servicio de aportes o tiempos laborados en el sector  público y tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales,  que en días son 7200 y semanas 1028.57.  

(…)  

Como  ya se dijo, el 23 de agosto de 2014 (6), el demandante cumplió  60 años de edad y como acreditó más de los 20  años que exige la norma en comento, tiene derecho a la  prestación que reclama”.  

5.  A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados,  ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

6. Como quiera que el ciudadano  JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ consideró que  contrario a lo señalado por la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, la norma que  resultaba más favorable a sus intereses era el Ley 33 de 1985,  acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital y el principio de favorabilidad.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la  decisión de la cual discrepa, máxime cuando al resolver  el grado jurisdiccional de consulta hizo “más  gravosa la situación a pesar de ser apelante único,  arroyando la non reformatio in peius”. En  su lugar, se confirmara el fallo de primera instancia dictada el 19  de abril de 2016 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Ibagué, Tolima.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo  elevada por el señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, en sentencia fechada el 30 de mayo de 2018 resolvió  negar la acción de tutela por considerar que en el caso  concreto no procedían las pretensiones invocadas, toda vez que  se estaba frente a una decisión en firme, sin que hubiere  evidenciado defecto orgánico, procedimental, fáctico o  sustantivo alguno, ni tampoco violación directa de la  Constitución Política.  

De otra parte, señaló  que la providencia atacada fue dictada en estricta aplicación  de las normas legales que regulaban el tema objeto de debate, a la  luz de la normatividad aplicable, y dentro de las reglas de la  jurisdicción y competencia para proferir los actos mediante  los cuales el juez administra justicia.  

Finalmente, señaló  que a lo anterior se sumaba la falta de cercanía entre la  ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación  de la acción de tutela, toda vez la sentencia reprochada fue  dictada el 14 de junio de 2017 y la petición de amparo fue  promovida el 15 de mayo de 2018, cuando ya habían transcurrido  más de 11 meses, circunstancia que evidenciaba el  incumplimiento del requisito de inmediatez.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificado el señor JUAN  BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ del fallo proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo  recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar  se accediera a sus pretensiones, para lo cual a lo ya señalado  en el escrito inicial de tutela señaló que si no  interpuso el recurso extraordinario de casación fue porque “es  de público conocimiento que la excesiva demora en decidirlo,  se transforma en una violación para quienes como en mi caso  carecemos de ingresos necesarios para nuestra congrua existencia”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  ciudadano JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ,  está orientada a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional se deje sin efecto la decisión  proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que al  pronunciarse frente el recurso de apelación y el grado  jurisdiccional de consulta, decidió modificar el fallo del  Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de  condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones a reconocer y pagar la pensión a favor del  accionante pero de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y  a partir del 23 de agosto de 2014, y no en los términos  señalados por el fallador de primera instancia.  

3.  Así las cosas, necesario resulta recordar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen  que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un  requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción  debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica,  

Condición esta última  que está contemplada en el artículo 86 de la Carta  Política como una de las características de este  trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.  

7. La anterior precisión  es razón más que suficiente para declarar la  improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el  fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, data del 14  de junio de 2017, y entonces, no puede entenderse cómo después  de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el señor JUAN  BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ considere que se le han  vulnerado sus derechos fundamentales.  

8. A lo anterior se suma que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al ciudadano referenciado,  si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario  laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, se adelantó  bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

En  efecto: demostrado quedó que el aquí accionante por  intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en el  proceso ordinario que instauró contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tanto así que en  sede de primera instancia logró que se condenara a la  demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a  partir del 23 de agosto de 20098 y en la suma equivalente a  $601.386.89.  

9.  De otra parte, basta con leer la sentencia proferida el 14 de junio  de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, para establecer que al  pronunciarse frente al recurso de apelación y el grado  jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, tal como se puso  de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de  esta providencia, amparada en los principios de autonomía e  independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó  la decisión de la cual discrepa el demandante.  

10. Así pues, la Sala no  encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial  accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho su apreciación en el sentido de señalar que al  señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZALEZ para el  reconocimiento de la pensión a que dijo tener derecho, no era  aplicable lo estatuido en el artículo 1º de la Ley 33 de  1985, sino lo previsto en la Ley 71 de 1988.  

11. Situación  que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de  arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales  del libelista, máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

12.  En cuanto a que la accionada se haya pronunciado respecto al grado  jurisdiccional, lo que considera el accionante vulnera sus derechos  fundamentales y amerite la intervención del juez de tutela,  tampoco le asiste razón, habida cuenta que dicho procedimiento  está instituido en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.,  como obligatorio cuando las sentencias resulten adversas a la Nación,  al departamento o al municipio, y en el asunto objeto de estudio la  demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, cuya naturaleza jurídica es ser  una Empresa Industrial y Comercial del Estado.  

Instituto  procesal que permite al ad  quem el  estudio íntegro de la determinación de primera  instancia, que busca minimizar los errores, al punto de que aquella  no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado,  lo  que le permite al juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la  decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la  correcta armonía entre la legalidad y la justicia.  

13.  Posición nada novedosa, si en cuenta se tiene que al respecto  la jurisprudencia nacional (CSJ ST40200 del 09 de junio de 2015),  señaló que:  

“…en  razón a su función unificadora como máximo  tribunal en materia laboral y de la seguridad social, le corresponde  a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisar algunos  aspectos relativos a la institución del grado jurisdiccional  de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y S.S.;  previa la trascripción de la citada norma, cuyo texto es del  siguiente tenor:  

Artículo  14. El  artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, quedará así:  

Artículo  69. Procedencia  de la consulta. Además  de estos recursos existirá un grado de jurisdicción  denominado de “consulta”.  

Las sentencias  de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las  pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán  necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren  apeladas.  

También  serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando  fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o  a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea  garante. En este último caso se informará al Ministerio  del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público sobre la remisión del expediente al superior.  

De la norma  trascrita emerge con claridad que además de los recursos de  que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado  jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente,  cuando:  

                              

1. La                  sentencia de primera instancia fuere totalmente                  adversa                  a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si                  no fueren apeladas.    

                              

2. La                  decisión de primer grado fuere adversa                  a “la                  Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas                  entidades descentralizadas en las que la Nación sea                  garante”.    

En ese orden,  una conclusión surge diáfana: la norma en su primer  inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el  segundo, así:  

                              

i. Para                  la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se                  requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al                  trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por                  éste.    

                              

ii. Para                  la tramitación del referido grado jurisdiccional en los                  términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la                  sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue                  total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o                  no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas                  impuestas-,                  pues                  en todo caso opera la consulta,                  en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar,                  sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren                  adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y                  descentralizadas en las que aquélla sea garante.    

Lo expuesto  encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño,  según lo recordó en providencia de hace más de  una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó  que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación,  el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa,  obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta  Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el  evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o  varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem  tiene  el deber de revisar, sin límites,  la totalidad de ellas.”  

Así  también lo entendió la Corte Constitucional en la  sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los  bienes públicos exige que la consulta proceda “frente  a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o  parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio,  evento en el cual no está condicionada a que se haya  interpuesto el recurso de apelación».  

En  el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó  que «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por  ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte  en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta  el recurso de apelación, aunque  en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace  obligatoria tratándose de entidades públicas.  Además, la consulta está consagrada en los estatutos  procesales generalmente con base en motivos de interés público  con el objeto de proteger a la parte más débil en la  relación jurídica que se trata».  

El alcance  hermenéutico de la institución de la consulta que ahora  se precisa y que recoge cualquier decisión en sentido  contrario, se encuentra en consonancia con la sentencia SU 962/1999  de la Corte Constitucional en la que se dejó sentado que, en  los asuntos propios de Foncolpuertos debe surtirse de manera  obligatoria cuando la condena le fuere desfavorable total o  parcialmente.  

En efecto,   dijo entonces  el Tribunal Constitucional:  

La  “Consulta” es un ejercicio de soberanía, la  apelación por el contrario, depende de la voluntad, tanto del  legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagró  dicho recurso y estableció que debería sustentarse  porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el  interesado al no sujetarse a dicho parámetro manifiesta  tácitamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que  se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es  cortapisa para la administración de justicia cuando ésta  NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el  artículo 69 del C. de P.L.”1.  (…).  

Ante tan claras  disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la   obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L.  y,  por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las  sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente  adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias  reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable  directa  de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de  COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS. (…)  

Esto significa  que el tribunal no se equivocó al conocer del grado de  jurisdicción denominado “consulta”, porque siendo  parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación  estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la  Ley 1ª. de 1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la única  deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la  liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien,  además, se vería afectada en sus intereses por la  sentencia condenatoria en su contra.”  

Así  las cosas, la  decisión proferida por el juzgador de primer grado en la que  se imponga una condena parcial o total contra La Nación, los  entes territoriales o descentralizados en los que aquélla sea  garante, no cobrará ejecutoria hasta tanto se surta el grado  jurisdiccional de consulta, conforme  a lo dispuesto en el art. 331 del C.P.C., aplicable en los juicios  laborales y de seguridad social por autorizarlo así el art.  145 del C.P.T. y S.S.  

De  acuerdo con lo expuesto, no queda duda entonces que en el sub lite,  obligatoriamente debía surtirse el grado jurisdiccional de  consulta, dado que la sentencia de primera instancia fue adversa a la  demandada Colpensiones, de la que es garante La Nación”.  (Negrillas  de texto).  

14.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

15.  Finalmente, señala la Sala que si el apoderado del señor  JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ a quien le confirió  poder para que representara sus intereses en el proceso que adelantó  contra Colpensiones, no estaba de acuerdo con los argumentos  expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al momento  de dictar la sentencia fechada 14 de junio de 2017, debió  aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso  extraordinario de casación que en este caso procedía,  pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en  el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones  especulativas sin soporte jurídico alguno.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

16.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

17. Entonces: al haber contado  el señor JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ con  los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y  las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que  adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, el presente amparo no tiene vocación de  prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción  paralela a la ordinaria y no es  la sede a la que se acude como  última opción cuando se desechan los recursos  establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir  posibles errores de los operadores judiciales,  

Criterio igualmente sostenido  por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

18.  Así pues, no puede perderse de vista, entonces, que el  excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las  fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la  defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo  contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de  solución de las problemáticas y la jurisdicción  constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se  compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de  los órganos judiciales de otras especialidades.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cita          de Cita. Sentencia  T-473          de 1996.  

      

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