STP9626-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9626-2018  

Radicación  n.° 99671  

Acta  250  

Bogotá  D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado, por el señor ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales «de  igualdad, mínimo vital, del menor, al trabajo (estabilidad  laboral reforzada como padre de familia), a la seguridad social, al  debido proceso, protección de las personas discapacitadas y  por vía de hecho».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el señor ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS promovió acción de tutela  contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección  General de la Policía;  

(ii)  Que el conocimiento de la demanda le correspondió en primera  instancia a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  bajo el número de radicación  08001-22-05-000-2017-00610-00; Corporación que mediante  sentencia del 19 de septiembre de 2017 amparó los derechos  fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a  la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada  invocados por el actor, ordenando en el ordinal segundo de la parte  resolutiva: «dejar  sin efectos la Resolución No. 02538 de calenda 06 de junio de  2017, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo  al accionante»;  

(iii)  Que en cumplimiento de lo anterior se expidió la Resolución  n.° 04664 del 27 de septiembre de 2017, ordenando el reintegro al  servicio activo al señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO  RAMOS en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional;  

(iv)  Que el fallo de tutela de primer nivel fue impugnado por los entes  accionados, razón por la cual, las diligencias fueron enviadas  a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; alto Tribunal que  mediante fallo del 18 de octubre de 2017, revocó en su  integridad la decisión del Juez Colegiado de primer grado;  

(v)  Que como consecuencia de la anterior decisión se dictó  la Resolución n.° 01281 del 20 de marzo de 2018  –notificada el 12 de abril de 2018–, por medio de la cual  se dispuso nuevamente el retiro del servicio del señor  ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS.  

2.  Afirmó el demandante que la determinación adoptada por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afecta  seriamente los derechos fundamentales del señor ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS  y de su núcleo familiar, el cual está integrado por su  compañera permanente y 3 menores hijas, toda vez que la  actividad que desempeñaba como Patrullero al servicio de la  Policía Nacional era la única fuente de ingresos.  

3.  Adicionó que en el fallo de tutela de segunda instancia, la  Sala Laboral de esta Corte desconoció el estado de  vulnerabilidad en el que se encuentra el señor ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS  como consecuencia de «las  secuelas que padece debido al accidente que sufrió»,  y se apartó injustificadamente del precedente fijado por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005 según el  cual «el  retiro del servicio por disminución de la capacidad  psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta  Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las  capacidades del Policía no puedan ser aprovechadas en  actividades administrativas, docentes o de instrucción».  

4.  En razón de lo anterior el promotor de esta demanda,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por  un lado,  «revoque  la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Laboral, de fecha 18 de  octubre de 2017 (Radicado No. 76277) […]  dentro de la acción de tutela promovida por el señor  ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS»;  y de  otro lado,  que se ordene a dicha Corporación Judicial que profiera una  nueva decisión en la que «se  tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Honorable Corte  Constitucional, las consideraciones hechas por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión  Laboral del Atlántico y las que están en la presente  acción de tutela».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 18 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección  General de la Policía Nacional y a las partes e intervinientes  en el trámite constitucional de tutela con radicado  08001-22-05-000-2017-00610-00  que instauró ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS  contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección  General de la Policía.  

2.  El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena2,  señaló que la presente demanda resulta improcedente si  se tienen en cuenta «los  postulados de la jurisprudencia constitucional, que ha puntualizado  que este mecanismo excepcional no resulta viable cuando se formula  contra acciones de la misma naturaleza».  

Añadió  que de admitirse lo contrario se «lesionaría  el principio de seguridad jurídica que, de contera,  conllevaría a una ruptura en la armonía social, amén  de que ningún pronunciamiento haría tránsito a  cosa juzgada»,  precisando que la «única  excepción a esta regla se da cuando se evidencia una patente  vulneración al debido proceso, situación que aquí  no se constata, pues lo que subyace a la tutela es la discordancia  con lo definido en sede constitucional».  

Afirmó  el funcionario que es evidente la intención del actor de  «crear,  a través de esta vía constitucional, una instancia  adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en  el expediente, y así obtener la atención de los  argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues  la referida providencia decidió el conflicto con estricto  apego a la Constitución Política y a la Ley, y con  fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».  

Por  lo expuesto, solicitó que se niegue la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo,  gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

5.  En relación con la temática planteada, la  jurisprudencia nacional, ha señalado que:  

«…  la posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El  criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de  la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en  la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las  razones constitucionales por las cuales no procede la acción  de tutela contra fallo de tutela.  

En  síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no  es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.  

3.3.  Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte  antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4.  La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

6.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

7.  Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el apoderado del señor ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS,  es la Corte Constitucional.  

Precisamente,  en los términos establecidos en la citada norma, según  se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial3,  el trámite de tutela atacado por el aquí accionante fue  enviado a la Corte Constitucional, pero el mismo fue excluido  de revisión en auto de fecha 15 de diciembre de 20174,  circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae  como consecuencias jurídicas relevantes: «(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela»  (C.C.S.T-185/2013).  

Por  manera que, en esas condiciones, la presente acción  constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de  tutela de segunda instancia proferido en el marco de la acción  constitucional instaurada por el señor ROMERO  RAMOS  –y  cuyos efectos pretende invalidar–,  ha cobrado ejecutoria formal y material, la determinación de  negarle el amparo deprecado hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, y por ende, la sentencia STL17846-2017 del 18 de  octubre de 2017 dictada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia dentro del radicado interno 76277, resulta  claramente inmodificable.  

8.  Sumado a lo anterior, de la revisión del contenido de la  providencia  judicial antes referenciada se evidencia que el Juez Colegiado  Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a  la labor hermenéutica que es propia de los operadores  judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el  simple hecho de no ser compartida por la parte actora, y adoptó  la determinación de revocar  el fallo del Tribunal a  quo,  para en su lugar, negar por improcedente el amparo deprecado por el  señor ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS,  exponiendo al efecto una argumentación fundamentada en  criterios jurídicos y probatorios razonables. En efecto, la  Sala de Casación Laboral expuso:  

«En  el sub lite el accionante encaminó su solicitud de pretensión  a dejar sin efectos el acto administrativo 02538 de 6 de junio de  2017, mediante el cual se le retiró de su cargo de patrullero  y, en consecuencia, se le reincorpore al servicio activo, con el pago  de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de  percibir desde la alegada “irregular” desvinculación.  

Esta  Sala en sentencias de tutela CSJ STL4382-2016, reiterada, entre  otras, en las CSJ STL14525-2016, CSJ STL10784-2016, CSJ  STL10837-2016, en casos similares al aquí planteado,  consideró:  

“[…]  Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras  oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la  acción de tutela para dejar sin efectos un acto  administrativo, como aquel mediante la cual se adoptó la  determinación de desvincular del servicio activo al actor,  pues ante las inconformidades que de éste se deriven, el  petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador  en el C.P.A. y de lo C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos,  eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación  que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela,  actuaciones que  no empleó el peticionario oportunamente y  sobre cuya utilización no obra medio de acreditación en  el plenario.  

Es  así que, pese a contar el convocante con mecanismos defensivos  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con  miras a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través  del cual se dispuso su retiro del servicio activo, no ha hecho uso de  los mismos; de manera que no puede acudir a la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que,  precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio  adicional o alternativo de los previstos por el legislador.  

Como  lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un  atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para  soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial  que el ordenamiento le dispensa, con lo cual, la orden de reintegro  que solicita el tutelante es improcedente, máxime cuando  conforme se desprende del Acta de la Junta Medica Laboral que data de  30 de marzo de 2015, el accionante fue considerado NO APTO para  actividad militar, no se recomienda reubicación laboral […]”.  

A  su vez, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de  pronunciarse sobre el tema en cuestión, en sentencia  STL14309-2014 (rad. 56267), en donde se señaló:  

“(…)  Sobre el particular, considera la Sala, que la determinación  sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman  en el escrito de acción es asunto que en manera alguna sea de  competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse  funciones que competen a otras autoridades, sino que estos  pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos  conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste  o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal  podría predicarse vulneración de derecho fundamental  alguno.  

Lo  anterior máxime cuando no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo  por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y se proceda a  su reintegro, ya que éste cuenta con otro medio de defensa  judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión  provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al  litigio, medida cautelar prevista por el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados  en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un  perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección  de sus derechos como mecanismo transitorio.  

Debe  tenerse en cuenta además que ni la Junta ni el Tribunal Médico  Laboral luego de realizar la valoración médica  correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud  para actividad militar, tal como consta a folios 43 a 50 del cuaderno  de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para  concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones  militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una  actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas,  a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los  que, al contar con concepto médico favorable y tratándose  de soldados profesionales, se procedió a despachar  favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada  una de ellas.  

Al  respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una  acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es  objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26  Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente:  

A  diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de  Calificación Médica ni el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron  la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53  del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con  fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO  REUBICACIÓN LABORAL”. En consecuencia frente a ese  concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad  competente, es imposible entrar a discutir a través de esta  acción constitucional los fundamentos técnicos que se  tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su  consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta  circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución,  pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de  competencia.  

Criterio  este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al  estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica  competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral. Así  se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013,  STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros”.  

En  el presente asunto se acreditó que mediante acta de Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía  n.º M17-220 de 21 de marzo de 2017, se dictaminó a  Alexander de Jesús Romero Ramos un “trastorno  disociativo de conversión mixto diagnosticado por psiquiatría”  que, sumado a otras lesiones, generó que se le calificara “con  una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial”,  con una disminución de la capacidad de 16.73%.  

Así  mismo, se tiene que respecto de la reubicación laboral, el  citado Tribunal, consideró:  

“[…]  en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas  psiquiátricas que presenta el calificado le impiden  desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución,  toda vez que la patología psiquiátrica le impide  permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que  pueden agravar su patología; aunado a su falta de preparación  y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad  administrativa; además, el permanecer en un medio  jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un  riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que  legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y  legalmente no sea apto para la actividad Policial, por tanto se  despacha en forma negativa la reubicación laboral”.  

Se  demostró igualmente que mediante orden administrativa 02538 de  6 de junio de 2017proferida por la Dirección General de la  Policía Nacional, dispuso el retiro del actor por disminución  de la capacidad psicofísica, la cual se le notificó el  12 de junio de 2017.  

Así  las cosas, no puede por medio de esta vía constitucional  ordenarse a la autoridad accionada reintegrar al actor ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues más allá de las  circunstancias que expresa en la tutela, lo cierto es que las razones  expresadas por el estamento policial, en cuanto a la incompatibilidad  del trastorno por el que fue valorado por psiquiatría con las  actividades propias de la actividad policial, lucen razonables y no  pueden calificarse como arbitrarias; lo contrario implicaría  arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades  administrativas y, que además, involucran una controversia de  índole legal.  

Planteadas  así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras  oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre el tema analizado,  donde ha estimado el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía que la persona no es apta para la vida  policial y que no es recomendable la reubicación laboral, por  lo que no puede ordenarse a través de la acción de  tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo  es admisible cuando las autoridades médicas competentes así  lo aconsejen.  

Dicho  esto, y por contar el interesado con otros mecanismos de tipo  ordinario a través de los cuales puede solucionar su  situación, la presente petición de amparo deviene  improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado  en artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues se itera, contaba  con la vía contenciosa administrativa, en la que ha debido, si  aún no lo hubiera hecho, solicitar incluso la suspensión  provisional del acto que considera le es perjudicial, de donde se  infiere que el recurso a la constitución tampoco puede  prosperar como mecanismo de protección transitoria».  

De  lo previamente transcrito resulta  válido concluir que, contrario a lo sostenido por el  demandante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –aquí  cuestionada–  lejos está de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera coherente y con fundamento en las normas aplicables, los  argumentos que justificaron la revocatoria del fallo de tutela de  primera instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla que había amparado las  prerrogativas fundamentales invocadas por el señor ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS.  

9.  Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos  de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado  esa posibilidad a la existencia de  fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se  advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó,  sino porque además, no  aportó elementos probatorios de ninguna clase que permitieran  establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse lo  actuado por las autoridades cuestionadas, máxime cuando la  Corte Constitucional, en relación con la demostración  del aludido fraude, ha señalado:  

«La  Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada,  tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia  penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió  la decisión objeto de controversia o en contra de personas  condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la  primera acción de tutela. De la misma manera, podrá  presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los  organismos encargados de ejercer función disciplinaria para  cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición  de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).  

10.  En esas condiciones,  insiste la Sala, la presente acción constitucional resulta  abiertamente improcedente, pues ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS no  logra disimular su intención consistente en que en sede del  mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente  constitucional para desechar el análisis efectuado, en segunda  instancia, por la Corporación Judicial aquí accionada  en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía  de los postulados que gobiernan la acción de tutela y atenta  contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual  no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del  fallador.  

11.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderado,  por ALEXANDER  DE JESÚS ROMERO RAMOS,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 153 a 154 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folio 164. Ibídem.  

3          Ver          folio 165. Ibídem.  

4          Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.          Radicado T-6508931.      

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