Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9626-2018
Radicación n.° 99671
Acta 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «de igualdad, mínimo vital, del menor, al trabajo (estabilidad laboral reforzada como padre de familia), a la seguridad social, al debido proceso, protección de las personas discapacitadas y por vía de hecho».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía;
(ii) Que el conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el número de radicación 08001-22-05-000-2017-00610-00; Corporación que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada invocados por el actor, ordenando en el ordinal segundo de la parte resolutiva: «dejar sin efectos la Resolución No. 02538 de calenda 06 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo al accionante»;
(iii) Que en cumplimiento de lo anterior se expidió la Resolución n.° 04664 del 27 de septiembre de 2017, ordenando el reintegro al servicio activo al señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional;
(iv) Que el fallo de tutela de primer nivel fue impugnado por los entes accionados, razón por la cual, las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; alto Tribunal que mediante fallo del 18 de octubre de 2017, revocó en su integridad la decisión del Juez Colegiado de primer grado;
(v) Que como consecuencia de la anterior decisión se dictó la Resolución n.° 01281 del 20 de marzo de 2018 –notificada el 12 de abril de 2018–, por medio de la cual se dispuso nuevamente el retiro del servicio del señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS.
2. Afirmó el demandante que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afecta seriamente los derechos fundamentales del señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS y de su núcleo familiar, el cual está integrado por su compañera permanente y 3 menores hijas, toda vez que la actividad que desempeñaba como Patrullero al servicio de la Policía Nacional era la única fuente de ingresos.
3. Adicionó que en el fallo de tutela de segunda instancia, la Sala Laboral de esta Corte desconoció el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS como consecuencia de «las secuelas que padece debido al accidente que sufrió», y se apartó injustificadamente del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005 según el cual «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del Policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción».
4. En razón de lo anterior el promotor de esta demanda, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, «revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, de fecha 18 de octubre de 2017 (Radicado No. 76277) […] dentro de la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS»; y de otro lado, que se ordene a dicha Corporación Judicial que profiera una nueva decisión en la que «se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Honorable Corte Constitucional, las consideraciones hechas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral del Atlántico y las que están en la presente acción de tutela».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 18 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional y a las partes e intervinientes en el trámite constitucional de tutela con radicado 08001-22-05-000-2017-00610-00 que instauró ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía.
2. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena2, señaló que la presente demanda resulta improcedente si se tienen en cuenta «los postulados de la jurisprudencia constitucional, que ha puntualizado que este mecanismo excepcional no resulta viable cuando se formula contra acciones de la misma naturaleza».
Añadió que de admitirse lo contrario se «lesionaría el principio de seguridad jurídica que, de contera, conllevaría a una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada», precisando que la «única excepción a esta regla se da cuando se evidencia una patente vulneración al debido proceso, situación que aquí no se constata, pues lo que subyace a la tutela es la discordancia con lo definido en sede constitucional».
Afirmó el funcionario que es evidente la intención del actor de «crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».
Por lo expuesto, solicitó que se niegue la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
5. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
6. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
7. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado del señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial3, el trámite de tutela atacado por el aquí accionante fue enviado a la Corte Constitucional, pero el mismo fue excluido de revisión en auto de fecha 15 de diciembre de 20174, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013).
Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de tutela de segunda instancia proferido en el marco de la acción constitucional instaurada por el señor ROMERO RAMOS –y cuyos efectos pretende invalidar–, ha cobrado ejecutoria formal y material, la determinación de negarle el amparo deprecado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, la sentencia STL17846-2017 del 18 de octubre de 2017 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado interno 76277, resulta claramente inmodificable.
8. Sumado a lo anterior, de la revisión del contenido de la providencia judicial antes referenciada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, y adoptó la determinación de revocar el fallo del Tribunal a quo, para en su lugar, negar por improcedente el amparo deprecado por el señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS, exponiendo al efecto una argumentación fundamentada en criterios jurídicos y probatorios razonables. En efecto, la Sala de Casación Laboral expuso:
«En el sub lite el accionante encaminó su solicitud de pretensión a dejar sin efectos el acto administrativo 02538 de 6 de junio de 2017, mediante el cual se le retiró de su cargo de patrullero y, en consecuencia, se le reincorpore al servicio activo, con el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la alegada “irregular” desvinculación.
Esta Sala en sentencias de tutela CSJ STL4382-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL14525-2016, CSJ STL10784-2016, CSJ STL10837-2016, en casos similares al aquí planteado, consideró:
“[…] Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante la cual se adoptó la determinación de desvincular del servicio activo al actor, pues ante las inconformidades que de éste se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el C.P.A. y de lo C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela, actuaciones que no empleó el peticionario oportunamente y sobre cuya utilización no obra medio de acreditación en el plenario.
Es así que, pese a contar el convocante con mecanismos defensivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del servicio activo, no ha hecho uso de los mismos; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, con lo cual, la orden de reintegro que solicita el tutelante es improcedente, máxime cuando conforme se desprende del Acta de la Junta Medica Laboral que data de 30 de marzo de 2015, el accionante fue considerado NO APTO para actividad militar, no se recomienda reubicación laboral […]”.
A su vez, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en cuestión, en sentencia STL14309-2014 (rad. 56267), en donde se señaló:
“(…) Sobre el particular, considera la Sala, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman en el escrito de acción es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno.
Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y se proceda a su reintegro, ya que éste cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Debe tenerse en cuenta además que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud para actividad militar, tal como consta a folios 43 a 50 del cuaderno de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable y tratándose de soldados profesionales, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente:
A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”. En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia.
Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral. Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros”.
En el presente asunto se acreditó que mediante acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º M17-220 de 21 de marzo de 2017, se dictaminó a Alexander de Jesús Romero Ramos un “trastorno disociativo de conversión mixto diagnosticado por psiquiatría” que, sumado a otras lesiones, generó que se le calificara “con una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial”, con una disminución de la capacidad de 16.73%.
Así mismo, se tiene que respecto de la reubicación laboral, el citado Tribunal, consideró:
“[…] en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas psiquiátricas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología; aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad administrativa; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad Policial, por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral”.
Se demostró igualmente que mediante orden administrativa 02538 de 6 de junio de 2017proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica, la cual se le notificó el 12 de junio de 2017.
Así las cosas, no puede por medio de esta vía constitucional ordenarse a la autoridad accionada reintegrar al actor ni siquiera como mecanismo transitorio, pues más allá de las circunstancias que expresa en la tutela, lo cierto es que las razones expresadas por el estamento policial, en cuanto a la incompatibilidad del trastorno por el que fue valorado por psiquiatría con las actividades propias de la actividad policial, lucen razonables y no pueden calificarse como arbitrarias; lo contrario implicaría arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas y, que además, involucran una controversia de índole legal.
Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre el tema analizado, donde ha estimado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que la persona no es apta para la vida policial y que no es recomendable la reubicación laboral, por lo que no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.
Dicho esto, y por contar el interesado con otros mecanismos de tipo ordinario a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues se itera, contaba con la vía contenciosa administrativa, en la que ha debido, si aún no lo hubiera hecho, solicitar incluso la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, de donde se infiere que el recurso a la constitución tampoco puede prosperar como mecanismo de protección transitoria».
De lo previamente transcrito resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –aquí cuestionada– lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera coherente y con fundamento en las normas aplicables, los argumentos que justificaron la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que había amparado las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS.
9. Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la existencia de fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó, sino porque además, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que permitieran establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse lo actuado por las autoridades cuestionadas, máxime cuando la Corte Constitucional, en relación con la demostración del aludido fraude, ha señalado:
«La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).
10. En esas condiciones, insiste la Sala, la presente acción constitucional resulta abiertamente improcedente, pues ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado, en segunda instancia, por la Corporación Judicial aquí accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción de tutela y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
11. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por ALEXANDER DE JESÚS ROMERO RAMOS, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 153 a 154 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 164. Ibídem.
3 Ver folio 165. Ibídem.
4 Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/. Radicado T-6508931.