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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP1100-2018
Radicación N° 51743.
Acta 95.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Corte el impedimento expresado por varios de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, así como de algunos de los conjueces, quienes, en virtud del presente asunto, invocan la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar al adelantamiento del presente proceso, fueron resumidos así en el fallo de segunda instancia:
…a partir del año 2004, servidores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para el caso, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO, se concertaron y a través del Grupo de Inteligencia conocido como G3 organizaron, dirigieron o promovieron de manera permanente y sistemática la perpetración de delitos como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas, desbordando sus facultades legales, esencialmente contra organizaciones defensoras de derechos humanos en Colombia, miembros de partidos políticos, periodistas y otras personalidades caracterizados por su tendencia opositora o crítica frente al Gobierno nacional de entonces; para el efecto se valieron de equipos de la entidad e hicieron seguimientos arbitrarios e injustos sin mediar autorización judicial, so pretexto de producir inteligencia estratégica.
El 28 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de una instrucción, a la que fueron vinculados, mediantes sendas diligencias de indagatoria, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, RODOLFO MEDINA ALEMÁN, IGNACIO MORENO TAMAYO, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI y EDUARDO AYA CASTRO. Desde ese momento primigenio, se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 1 y 2), violación ilícita de comunicaciones (art. 192, inc. 1 y 2), utilización ilícita de equipos transmisores y receptores (art. 197) y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416).
Después de adelantar la fase de instrucción; el 4 de marzo de 2011, la Fiscalía 11 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, acusó a los procesados por los mismos delitos antes señalados. Esta resolución fue confirmada el 25 de agosto de 2011 por el Vicefiscal General de la Nación.
La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el que, surtido el traslado a los sujetos procesales, celebró la audiencia preparatoria el 17 y 18 de enero de 2012, y, luego, la pública de juzgamiento en múltiples sesiones realizadas ese mismo año (18, 19, 20, 24, 25 y 27 de abril; 12, 13, 15, 19, 20, 21 y 22, 26, 27 y 28 de junio; 16 y 17 de julio; 10, 13 y 21 de agosto; y 21 de septiembre). Finalmente, el juzgado dictó sentencia el 19 de septiembre de 2014 mediante la cual adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:
1. Decretar la prescripción de la acción penal, en favor de RODOLFO MEDINA ALEMÁN y EDUARDO AYA CASTRO, por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto respecto de los hechos cometidos en el país.
2. Condenar a GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, como autores de concierto para delinquir agravado y coautores impropios de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, a quienes impuso pena de prisión en los siguientes términos: al primero por 118.5 meses y a los restantes por 115.5 meses. Respecto de todos, adicionalmente, se dispusieron las sanciones de multa por valor de 10 s.m.l.m.v. y de pérdida del empleo o cargo público.
3. Condenar a RODOLFO MEDINA ALEMÁN y EDUARDO AYA CASTRO como autores de concierto para delinquir agravado, a quienes impuso pena de prisión por 90.5 y por 86.5 meses, respectivamente. De otra parte, los absolvió por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, respecto de los hechos cometidos en el exterior.
El 8 de agosto de 2017, ante el recurso de apelación promovido por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia con las siguientes modificaciones y revocatorias: se dispuso anular el proceso y, en consecuencia, cesar procedimiento por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto –por ausencia de querella- y de violación ilícita de comunicaciones –por caducidad de la querella-, respecto de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA. Por ello, les fueron revocadas las penas de multa y de pérdida del empleo o cargo público, mientras que la duración de las privativas de la libertad fue modificada así: al primero se le fijó en 82.5 meses y a los restantes en 79.5 meses.
El acusado IGNACIO MORENO TAMAYO y los defensores de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, en la oportunidad legal, interpusieron y sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación, en contra de la sentencia de segunda instancia.
En esta Corporación, el asunto fue repartido al despacho del Dr. Fernando León Bolaños Palacios, quien el 11 de diciembre de 2017 se declaró impedido por haber participado en el proceso (art. 99-6, C.P.P./2000). Sin embargo, mediante auto del pasado 17 de enero, la Sala de Casación Penal consideró infundada esa manifestación.
CONSIDERACIONES
Los H. magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO han manifestado su impedimento para conocer de esta actuación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2004, por haber emitido opinión previa sobre el asunto materia del proceso, ya que en distintos procesos han anticipado opiniones y conceptos respecto de las conductas que describen, como de los responsables de las mismas, relacionadas con “la conformación en 2004, al interior del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, de un grupo especial de inteligencia denominado G3, a través del cual se organizaron, dirigieron y promovieron actividades ilícitas de interceptación de comunicaciones –telefónicas y electrónicas- y seguimientos, en contra de personas o instituciones opositoras o críticas del Gobierno Nacional de la época, para lo cual se utilizaron equipos transmisores y receptores de la entidad oficial.”
A más de lo anterior, en otros procesos referidos a esos mismos hechos, ya han sido aceptados los impedimentos manifestados, así:
– Para conocer del recurso de casación interpuesto en el proceso No 37076 seguido contra Fernando Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León, se admitió el impedimento declarado por los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA (auto de mar. 11/14), PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR (auto de may. 8/14), EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (auto de oct. 17/13), JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (auto de may. 27/13, al igual que los 4 anteriores).
– Para conocer del recurso de casación interpuesto en el proceso No 44124 seguido contra Jacqueline Sandoval Salazar, Hugo Daney Ortiz, Martha Inés Leal Llanos, José Alexánder Velásquez Sánchez, Jorge Armando Rubiano Jiménez y Enrique Alberto Ariza Rivas; mediante auto del 24 de julio de 2015, se admitió el impedimento declarado por los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. Es de advertir, que el Dr. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA fungió como magistrado ponente de la sentencia de casación que se profirió el 28 de octubre de 2016, por lo que se encuentra, igualmente, inmerso en la hipótesis del numeral 4 del artículo 99 del C.P.P./2000.
De ahí que, aseveran, la actual declaratoria impediente se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, toda vez que han emitido opinión previa sobre el asunto procesal que ahora se somete a la sede de casación.
Del mismo modo, los H. conjueces PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN, MIGUEL CÓRDOBA ANGULO, JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA, CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA, ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, con fundamento en la misma causal, aducen estar impedidos para participar en la discusión y adopción de la decisión que deba adoptarse dentro de la presente actuación, por cuanto, precisamente, en los procesos anteriormente reseñados ellos intervinieron, a raíz de la aceptación del impedimento de los titulares de la Sala, lo que también ocurrió en los radicados 44780 (en relación con los doctores Córdoba Angulo, Suárez Sánchez y Aguilar León) y 51743 (en lo que respecta al doctor Aguilar León), con lo cual también emitieron opinión y concepto en torno a los hechos objeto de debate dentro de este proceso.
Resulta indiscutible que los H. magistrados y conjueces que han manifestado su impedimento para conocer del presente asunto, en efecto, han anticipado opiniones y conceptos respecto de las conductas que describen, como de los responsables de las mismas, acorde con la relación e información por ellos suministrada, según se dejó consignado en párrafos anteriores.
Lo anterior significa que los H. magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y los H. conjueces PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN, MIGUEL CÓRDOBA ANGULO, JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA, CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA, ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, quienes han manifestado su impedimento para conocer de la presente casación, ya expresaron su opinión “sobre el asunto materia del proceso”, circunstancia que se halla regulada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 como causal impeditiva, situación que, por lo tanto, impone aceptar la declaración que en tal sentido han emitido.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
ACEPTAR el impedimento expresado por los H. magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y por los H. conjueces PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN, MIGUEL CÓRDOBA ANGULO, JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA, CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA, ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
RAÚL CADENA LOZANO
Conjuez
FRANCISCO FARFÁN MOLINA
Conjuez
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
Conjuez
CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria