STP12988-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12988-2018  

Radicación  n° 100552  

Acta  352  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por RAMIRO  SALAZAR BLANDÓN,  respecto del fallo proferido el 30 de julio del presente año  por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la citada capital, trámite que  se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES y a las partes  e intervinientes en el proceso radicado 7001310500320170001700, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a  quo  en los siguientes términos:  

«Refirió  el accionante que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Manizales, adelantó proceso ordinario de primera instancia, en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de  que se declarara que es beneficiario del régimen de  transición; se ordenara a la demandada incorporar los tiempos  comprendidos entre 1967-1994 presentes en la historia laboral  tradicional, y condenarla a reconocer y pagar la pensión de  vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, en forma retroactiva, desde el 13  de noviembre de 2013 […]».  

Indicó  que la sentencia emitida el 19 de enero de 2018, dentro del proceso  referido, fue adversa a sus pretensiones, motivo por el cual,  interpuso recurso de apelación contra esta, siendo resuelta la  alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –  Sala Laboral, que dispuso, el 23 de mayo actual, confirmar el fallo  recurrido.  

Manifestó  que las providencias proferidas en las instancias, incurren en una  vía de hecho, al valorar indebidamente el material probatorio  allegado, pues «de la historia laboral se puede concluir  claramente que mi afiliación se dio a partir de 1967, que  aunque contaba con tan solo 14 años de edad, en aquella época  la afiliación era permitida con la tarjeta de identidad»;  que al parecer los sentenciadores, desconocen el funcionamiento de  las historias laborales y sus componentes, pues se afilió con  un número, pero posteriormente este fue modificado por la  entidad, anteponiéndole el número 9 a su cédula,  sin que sea dable que el juez infiera que son dos afiliaciones de  diferentes personas; que durante el trámite, Colpensiones no  alegó dicho yerro, y tampoco cuestionó su edad al  afiliarlo.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió  negar el amparo reclamado dado que se desconoce el carácter  residual y subsidiario del mecanismo activado, decisión que se  soportó así:  

«Sobre  el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en  debida forma todos los mecanismos de protección que tenía  a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia que considera le fue desfavorable, medio  que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha  sostenido esta  Sala de Casación Laboral en  forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la  concesión y admisión del recurso extraordinario,  tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las  peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión  de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando  mantenga el interés jurídico para recurrir frente a  esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a  pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la  incidencia futura, tomando como referente la vida probable o  esperanza de vida del interesado.  

En  consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la  decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el  escenario indicado para abogar por las garantías  constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional  suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición  legal, le es asignada al juez natural,  teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este  instrumento especial, por lo que no es posible su impetración  como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por  la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar  a las consecuencias adversas a sus intereses.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  libelista dentro del término legal impugnó el fallo y  en sustento de su disenso expuso los mismos argumentos del libelo y  agregó que no acudió a demandar en casación la  sentencia del Tribunal dado que “el  recurso mencionado tiene una solución aproximadamente 8 a 10  años; es un espacio de tiempo que una vez se cumpla,  seguramente estaré sin vida…”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en  concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015  modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro instrumento de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos judiciales, ya que no fue concebida  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

5.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según  se precisó párrafos atrás.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *