STP9625-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9625-2018  

Radicación  n.° 99627  

Acta  250  

Bogotá  D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado, por MARTHA  PULIDO JIMÉNEZ  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales «al  debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración  de justicia, trabajo, dignidad humana, salud, vida, integridad física  y moral, mínimo vital, protección a la vejez,  subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la  actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que la señora MARTHA PULIDO JIMÉNEZ ingresó a  laborar en la Empresa AVIANCA S.A., mediante contrato de trabajo a  término indefinido, el 16 de agosto de 1984; vinculándose  durante la vigencia de la relación laboral, al Sindicato  Nacional de Trabajadores que funciona en dicha sociedad, denominado  SINTRAVA;  

(ii)  Que el último cargo desempeñado por la accionante fue  el de Auxiliar de Servicios en la Oficina de Venta de Pasajes del  Aeropuerto El Dorado en la División de Despacho de Operaciones  Aéreas, plaza en la que devengada una asignación  mensual de $1.232.380,00;  

(iii)  Que AVIANCA S.A., inició contra MARTHA PULIDO JIMÉNEZ  una investigación disciplinaria en la que le fueron imputadas  varias faltas consideradas como graves;  

(iv)  Que en el marco de dicha actuación, en varias oportunidades se  invocó la nulidad de lo actuado por el desconocimiento del  procedimiento fijado en la Convención Colectiva de Trabajo del  1º de julio de 2002 –suscrita entre AVIANCA S.A. y  SINTRAVA–, de manera particular, por haberse presentado el  fenómeno del vencimiento de términos;  

(v)  Que pese a lo anterior, el trámite disciplinario culminó  con sanción en contra de la señora MARTHA PULIDO  JIMÉNEZ, y en razón de ello, AVIANCA S.A. terminó  el contrato de trabajo, a partir del 31 de mayo de 2006;  

(vi)  Que inconforme con lo anterior, la aquí accionante promovió  demanda ordinaria laboral reclamando el reintegro al cargo que  desempeñaba, así como el pago de todos los salarios,  prestaciones sociales y de seguridad social tanto legales como  convencionales;  

(vii)  Que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado  18 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del  30 de abril de 2010, absolvió a la Sociedad AVIANCA S.A. de  todas las pretensiones de la demandante;  

(viii)  Que contra la anterior determinación se interpuso el recurso  de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  providencia del 8 de junio de 2010, revocó el fallo del a  quo  y en su lugar «condenó  a AVIANCA S.A. a reintegrar a la tutelante al cargo desempeñado  hasta el 31 de mayo de 2006 y a pagarle los salarios dejados de  percibir, con sus incrementos legales, extralegales y  constitucionales, las vacaciones, intereses a las cesantías y  las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social desde el  momento en que fue desvinculada y hasta el momento en que fuera  reintegrada»;  

(ix)  Que contra la decisión del Tribunal ad  quem  se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que  fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017,  «notificada  por Edicto fijado el 15 de enero de 2018»,  en la que se resolvió casar el fallo de segundo grado y en su  lugar «condenó  a AVIANCA S.A. a pagar a la tutelante la indemnización por  terminación del contrato de trabajo sin justa causa,  debidamente indexada».  

2.  Sostuvo el promotor de la demanda que la sentencia de casación  estructura un defecto  procedimental absoluto  por cuanto «la  Corte incurre en una contradicción de grandísimo calado  pues en un primer momento deja a salvo todas las consideraciones de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que  sustentaron la conclusión de la habitualidad y normalidad de  las acciones que fundamentaron la causa de despido enrostrada a la  actora; pero posteriormente califica tales acciones como una “mala  práctica empresarial” que minó la confianza  existente entre el patrono y la trabajadora y tornó  desaconsejable el reintegro»;  circunstancia que a juicio del demandante constituye una clara  violación al artículo 280 del Código General del  Proceso por cuanto la providencia judicial cuestionada «no  realiza en lo más mínimo una explicación  razonada, precisa y coherente de los elementos probatorios que  sustentaron la decisión ya que en un primer momento los  interpreta calificando como habitual, no prohibido y no grave la  conducta de la tutelante y en un segundo momento los califica como  una práctica empresarial reprochable que se interpone en el  camino del reintegro de la actora».  

Igualmente,  el actor adujo que la Sala Laboral de esta Corte incurrió en  un defecto  fáctico  porque –en  su sentir–  «si  en la sentencia entutelada se hubiera hecho un análisis  adecuado de los elementos probatorios precitados [aludiendo  a los testimonios de Darwin Fonseca y Luis Augusto Jaimes, y a  algunas documentales],  no solamente se habría concluido que la justa causa enrostrada  por AVIANCA S.A. a la tutelante no existió, sino que  precisamente las conductas desplegada por ella [es  decir, MARTHA PULIDO JIMÉNEZ]  siempre se ejecutaron en beneficio de la empresa y se hubiera  mantenido incólume la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal».  

3.  En razón de lo anterior el promotor de esta demanda,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación n.°  2006-00864-00  que promovió MARTHA  PULIDO JIMÉNEZ  contra AVIANCA  S.A.,  para que en  últimas,  deje sin efectos la Sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y, en su lugar, ordene  a «AVIANCA  S.A. reintegrar a la actora al cargo que desempeñó  hasta el 31 de mayo de 2006 con el consecuencial pago de todos los  salarios y prestaciones sociales y de seguridad social legales y  convencionales, causados y no pagados».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 16 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, al representante legal de AVIANCA  S.A.,  y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  con radicación n.° 2006-00864-00  que instauró MARTHA  PULIDO JIMÉNEZ  contra AVIANCA  S.A.  

2.  El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena2,  señaló que «resulta  patente que este mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo  en cuenta que entre la fecha del reseñado fallo emitido por  esta Corporación –6 de diciembre de 2017–, y la  presentación de esta acción constitucional –16 de  julio de 2018– han transcurrido más de 7 meses, de modo  que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales».  

Con  todo, afirmó que es evidente la intención de la parte  accionante «de  crear, a través de esta vía constitucional, una  instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio  obrantes en el expediente, y así obtener la atención de  los argumentos desestimados por el Juez Natural, lo que no es viable  pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto  apego a la Constitución Política y a la Ley, y con  fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».  

Por  lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda.  

3.  La Representante Legal Judicial de AVIANCA  S.A.,  Ana María Ceballos García3,  se opuso a los planteamientos de la parte accionante, exponiendo  básicamente que: (i)  «las  pretensiones de la tutela son de índole puramente  económic[a]»;  (ii)  «no  hay derechos fundamentales violados»;  (iii)  «se  propone la acción de tutela sin demostrar desprotección  alguna y sin traer una sola prueba: sólo se funda en  alegaciones»;  (iv)  «se  utiliza la tutela como una cuarta instancia»;  y (v)  «se  pretende con la tutela desconocer lo que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de sana  crítica ha considerado».  

4.  El Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, Gustavo Alirio  Tupaz Parra4,  manifestó que las decisiones tomadas al interior del proceso  ordinario cuestionado por la parte aquí demandante  «correspondieron  a razonamientos fundados en tanto en la legislación, a la  jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso  por las partes, que al hacer la respetiva valoración de las  mismas conllevó al fallador de primera instancia a tomar la  respectiva decisión»  agregando que en el curso de la actuación se garantizó  «en  todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa  de las partes en litigio, sin que se presentara vulneración  alguna a los derechos fundamentales de los mismos tal y como se  desprende de las actuaciones adelantadas dentro del presente  proceso».  

Señaló  que la señora MARTHA  PULIDO JIMÉNEZ  «tuvo  a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones  que le resultaren desfavorables o contrarios a sus intereses, como en  efecto realizó al interponer el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, no siendo éste el  escenario propicio para debatir pruebas que fueron valoradas en su  oportunidad por el Juez Natural de la causa».  

En  ese orden pidió que se deniegue por improcedente la presente  acción.  

5.  El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Eduardo Carvajalino Contreras5,  limitó su respuesta a indicar que «desde  el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las  pruebas obrantes en el expediente»  y a ordenar la remisión del proceso con radicado  11001-31-05-018-2006-00864-00.  

6.  La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, María Adelaida Ruíz  Villoria6,  envió en calidad de préstamo el proceso cuestionado por  la parte aquí demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por la Sentencia  SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó  el fallo proferido el 8  de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en sede de instancia:  

«[R]evoca[r]  la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Bogotá, el 30 de abril de 2010 y, en su lugar, se condena a la  sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a  reconocer y pagar a MARTHA PULIDO JIMÉNEZ la indemnización  por terminación de la relación laboral equivalente a la  suma de $57.585.011,41, debidamente actualizada a 30 de noviembre de  2017; se absuelve entorno a las demás pretensiones; se declara  no probadas las excepciones; y se imponen costas en las instancias a  la parte vencida».  

De  otra parte, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  aludida providencia se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión cobró ejecutoria el 18 de enero de  20187,  mientras que la presente acción se radicó el 12 de  julio del presente año8;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, al revisar las diligencias no se constata la  concurrencia de ninguno de los defectos procedimental  absoluto  y fáctico  alegados por el actor, para declarar la viabilidad de la acción  de tutela contra la Sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017  dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en el marco del proceso ordinario que promovió la  señora MARTHA  PULIDO JIMÉNEZ  en contra de AVIANCA  S.A.,  toda vez que:  

4.4.1.  En  relación con lo primero,  debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el  defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

No  obstante, revisado el contenido del fallo de casación por esta  vía cuestionado9,  no se advierte que concurran las circunstancias que configuran el  vicio alegado por el actor. Por el contrario, se constata que la Sala  Laboral de esta Corte analizó cada uno de los cargos  propuestos contra el fallo de segunda instancia dictado el 8 de junio  de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá10  –en  el marco del proceso ordinario 11001-31-05-018-2006-00864-00–  de conformidad con las normas que regulaban las particularidades del  caso concreto, así como los criterios jurisprudenciales  desarrollados por la misma Colegiatura en torno a casos similares.  

Razonamientos  con base en los cuales, encontró prósperos los cargos  4º y 5º propuestos por el casacionista, exponiendo al  respecto que:  

«La  cláusula 7a de la Convención Colectiva de Trabajo que  se denuncia como mal valorada, dispone:  

“Estabilidad.  La Empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin  justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más  de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación  al numeral quinto (5º) del Artículo 8 del Decreto  2351/65”.  

Como  se ve a las claras este precepto convencional remite al artículo  8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, el cual reza:  

Con  todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años  continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de  trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el  reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que  antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la  indemnización en dinero prevista en el numeral 4º literal  d) de este artículo. Para  decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá  estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el  juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no  fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas  por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la  indemnización. (Subraya  la Sala).  

De  entrada se advierte que para ningún efecto el sentenciador se  refirió al texto subrayado, el cual hace parte integrante y es  inescindible de la cláusula, toda vez que en ninguno de sus  apartes aludió a la conveniencia del reintegro consagrado en  la primera parte del precepto extralegal.  

Por  lo tanto, los ataques resultan fundados y, por ende, habrá de  casarse el acto jurisdiccional impugnado».  

Ahora,  al pronunciarse en sede de instancia, expuso dos claras conclusiones,  a saber:  

«a)  Lo primero que se advierte es que no se observa que el juez de primer  grado se hubiese equivocado cuando estimó que el empleador  cumplió con el procedimiento establecido en el artículo  6 de la convención colectiva de trabajo […].  

En  ese orden de ideas, la Sala comparte el estudio fáctico  realizado por el fallador de primera instancia en cuanto a que la  sociedad demandada honró el trámite disciplinario  estatuido en el artículo 6º del acuerdo colectivo.  

b)  Para la Corte existen razones que hacen desaconsejable el reintegro  de la demandante puesto que a raíz de su despido se crearon  incompatibilidades».  

Y  con base en tales aserciones resolvió casar «la  sentencia proferida el 8  de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso ordinario promovido por MARTHA PULIDO JIMÉNEZ  contra Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A.»  ordenando en sede de instancia revocar «la  sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Bogotá, el 30 de abril de 2010»  y, en su lugar, condenar a la sociedad demandada «a  reconocer y pagar a MARTHA PULIDO JIMÉNEZ la indemnización  por terminación de la relación laboral equivalente a la  suma de $57.585.011,41, debidamente actualizada a 30 de noviembre de  2017; se absuelve entorno a las demás pretensiones; se declara  no probadas las excepciones; y se imponen costas en las instancias a  la parte vencida».  

4.4.2.  Y frente  a lo segundo,  porque el defecto fáctico «se  presenta cuando “resulta  evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para  aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”,  o cuando “se  hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria  hecha por el juez en su providencia”»  además  «el  error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad  que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un  asunto, según las reglas generales de competencia» (Cfr.  C.C.S.T-393/2017).  

Además,  el citado requisito específico de procedibilidad, según  la jurisprudencia constitucional, se presenta en dos dimensiones:  

«[…]  la primera  ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,  irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La  segunda se  presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y  determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas  circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su  decisión, y de esta manera vulnere la Constitución»  (Cfr.  C.C.S.T-393/2017).  

Con  base en lo anterior el defecto  fáctico  se puede manifestar cuando existe: (i)  omisión por parte del juez en el decreto y práctica de  pruebas; (ii)  no valoración del material probatorio allegado al proceso  judicial; o (iii)  valoración defectuosa del acervo probatorio (Cfr.  C.C.S.T-393/2017).  

En  el caso sub  lite,  el demandante adujo que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia incurrió en la última de las  citadas hipótesis, la cual consiste –lo  ha definido la Corte Constitucional–  en que «el  operador jurídico decide  separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve  a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración,  o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra  viciada»  (Cfr.  C.C.S.T-393/2017);  sin embargo, el actor no explicó en qué consistió  la presunta arbitrariedad en la que incurrió la Corporación  aquí cuestionada en el análisis de los testimonios  de Darwin Fonseca y Luis Augusto Jaimes, así como en el  estudio de algunos documentos que enunció en el líbelo  de tutela; sino que simplemente se limitó a argumentar que si  se les hubiera dado a dichos medios de convicción otro alcance  –que  no precisó cuál–  la decisión hubiera sido, sin lugar a dudas, benévola  con los intereses de la señora MARTHA  PULIDO JIMÉNEZ.  

4.5.  A lo anterior, debe agregar la Sala que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que  las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor  a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

5.  De otra parte, es importante señalar, que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderado,  por MARTHA  PULIDO JIMÉNEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  DEVOLVER a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el expediente constitutivo  del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2006-00864-00  iniciado por MARTHA  PULIDO JIMÉNEZ  contra AVIANCA  S.A.  

3.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 94 a 95 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 105. Ibídem.  

3          Ver          folios 107 a 110. Ibídem.  

4          Ver          folios 124 a 125. Ibídem.  

5          Ver          folio 129. Ibídem.  

6          Ver          folio 130. Ibídem.  

7          Cfr.          Folio 86. Ibídem.  

8          Cfr.          Folio 1. Ibídem.  

9          Cfr.          Folios 64 a 86. Ibídem.  

10          Cfr.          Folios 46 a 63. Ibídem.      

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