Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9625-2018
Radicación n.° 99627
Acta 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por MARTHA PULIDO JIMÉNEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, salud, vida, integridad física y moral, mínimo vital, protección a la vejez, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que la señora MARTHA PULIDO JIMÉNEZ ingresó a laborar en la Empresa AVIANCA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de agosto de 1984; vinculándose durante la vigencia de la relación laboral, al Sindicato Nacional de Trabajadores que funciona en dicha sociedad, denominado SINTRAVA;
(ii) Que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de Auxiliar de Servicios en la Oficina de Venta de Pasajes del Aeropuerto El Dorado en la División de Despacho de Operaciones Aéreas, plaza en la que devengada una asignación mensual de $1.232.380,00;
(iii) Que AVIANCA S.A., inició contra MARTHA PULIDO JIMÉNEZ una investigación disciplinaria en la que le fueron imputadas varias faltas consideradas como graves;
(iv) Que en el marco de dicha actuación, en varias oportunidades se invocó la nulidad de lo actuado por el desconocimiento del procedimiento fijado en la Convención Colectiva de Trabajo del 1º de julio de 2002 –suscrita entre AVIANCA S.A. y SINTRAVA–, de manera particular, por haberse presentado el fenómeno del vencimiento de términos;
(v) Que pese a lo anterior, el trámite disciplinario culminó con sanción en contra de la señora MARTHA PULIDO JIMÉNEZ, y en razón de ello, AVIANCA S.A. terminó el contrato de trabajo, a partir del 31 de mayo de 2006;
(vi) Que inconforme con lo anterior, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral reclamando el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y de seguridad social tanto legales como convencionales;
(vii) Que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió a la Sociedad AVIANCA S.A. de todas las pretensiones de la demandante;
(viii) Que contra la anterior determinación se interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de junio de 2010, revocó el fallo del a quo y en su lugar «condenó a AVIANCA S.A. a reintegrar a la tutelante al cargo desempeñado hasta el 31 de mayo de 2006 y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales, extralegales y constitucionales, las vacaciones, intereses a las cesantías y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que fue desvinculada y hasta el momento en que fuera reintegrada»;
(ix) Que contra la decisión del Tribunal ad quem se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017, «notificada por Edicto fijado el 15 de enero de 2018», en la que se resolvió casar el fallo de segundo grado y en su lugar «condenó a AVIANCA S.A. a pagar a la tutelante la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada».
2. Sostuvo el promotor de la demanda que la sentencia de casación estructura un defecto procedimental absoluto por cuanto «la Corte incurre en una contradicción de grandísimo calado pues en un primer momento deja a salvo todas las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que sustentaron la conclusión de la habitualidad y normalidad de las acciones que fundamentaron la causa de despido enrostrada a la actora; pero posteriormente califica tales acciones como una “mala práctica empresarial” que minó la confianza existente entre el patrono y la trabajadora y tornó desaconsejable el reintegro»; circunstancia que a juicio del demandante constituye una clara violación al artículo 280 del Código General del Proceso por cuanto la providencia judicial cuestionada «no realiza en lo más mínimo una explicación razonada, precisa y coherente de los elementos probatorios que sustentaron la decisión ya que en un primer momento los interpreta calificando como habitual, no prohibido y no grave la conducta de la tutelante y en un segundo momento los califica como una práctica empresarial reprochable que se interpone en el camino del reintegro de la actora».
Igualmente, el actor adujo que la Sala Laboral de esta Corte incurrió en un defecto fáctico porque –en su sentir– «si en la sentencia entutelada se hubiera hecho un análisis adecuado de los elementos probatorios precitados [aludiendo a los testimonios de Darwin Fonseca y Luis Augusto Jaimes, y a algunas documentales], no solamente se habría concluido que la justa causa enrostrada por AVIANCA S.A. a la tutelante no existió, sino que precisamente las conductas desplegada por ella [es decir, MARTHA PULIDO JIMÉNEZ] siempre se ejecutaron en beneficio de la empresa y se hubiera mantenido incólume la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal».
3. En razón de lo anterior el promotor de esta demanda, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación n.° 2006-00864-00 que promovió MARTHA PULIDO JIMÉNEZ contra AVIANCA S.A., para que en últimas, deje sin efectos la Sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordene a «AVIANCA S.A. reintegrar a la actora al cargo que desempeñó hasta el 31 de mayo de 2006 con el consecuencial pago de todos los salarios y prestaciones sociales y de seguridad social legales y convencionales, causados y no pagados».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 16 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al representante legal de AVIANCA S.A., y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.° 2006-00864-00 que instauró MARTHA PULIDO JIMÉNEZ contra AVIANCA S.A.
2. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena2, señaló que «resulta patente que este mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha del reseñado fallo emitido por esta Corporación –6 de diciembre de 2017–, y la presentación de esta acción constitucional –16 de julio de 2018– han transcurrido más de 7 meses, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales».
Con todo, afirmó que es evidente la intención de la parte accionante «de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el Juez Natural, lo que no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
3. La Representante Legal Judicial de AVIANCA S.A., Ana María Ceballos García3, se opuso a los planteamientos de la parte accionante, exponiendo básicamente que: (i) «las pretensiones de la tutela son de índole puramente económic[a]»; (ii) «no hay derechos fundamentales violados»; (iii) «se propone la acción de tutela sin demostrar desprotección alguna y sin traer una sola prueba: sólo se funda en alegaciones»; (iv) «se utiliza la tutela como una cuarta instancia»; y (v) «se pretende con la tutela desconocer lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de sana crítica ha considerado».
4. El Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, Gustavo Alirio Tupaz Parra4, manifestó que las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario cuestionado por la parte aquí demandante «correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislación, a la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, que al hacer la respetiva valoración de las mismas conllevó al fallador de primera instancia a tomar la respectiva decisión» agregando que en el curso de la actuación se garantizó «en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los mismos tal y como se desprende de las actuaciones adelantadas dentro del presente proceso».
Señaló que la señora MARTHA PULIDO JIMÉNEZ «tuvo a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones que le resultaren desfavorables o contrarios a sus intereses, como en efecto realizó al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no siendo éste el escenario propicio para debatir pruebas que fueron valoradas en su oportunidad por el Juez Natural de la causa».
En ese orden pidió que se deniegue por improcedente la presente acción.
5. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Eduardo Carvajalino Contreras5, limitó su respuesta a indicar que «desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente» y a ordenar la remisión del proceso con radicado 11001-31-05-018-2006-00864-00.
6. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, María Adelaida Ruíz Villoria6, envió en calidad de préstamo el proceso cuestionado por la parte aquí demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la Sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó el fallo proferido el 8 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en sede de instancia:
«[R]evoca[r] la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2010 y, en su lugar, se condena a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a reconocer y pagar a MARTHA PULIDO JIMÉNEZ la indemnización por terminación de la relación laboral equivalente a la suma de $57.585.011,41, debidamente actualizada a 30 de noviembre de 2017; se absuelve entorno a las demás pretensiones; se declara no probadas las excepciones; y se imponen costas en las instancias a la parte vencida».
De otra parte, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la aludida providencia se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión cobró ejecutoria el 18 de enero de 20187, mientras que la presente acción se radicó el 12 de julio del presente año8; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por el actor, para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la Sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario que promovió la señora MARTHA PULIDO JIMÉNEZ en contra de AVIANCA S.A., toda vez que:
4.4.1. En relación con lo primero, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
No obstante, revisado el contenido del fallo de casación por esta vía cuestionado9, no se advierte que concurran las circunstancias que configuran el vicio alegado por el actor. Por el contrario, se constata que la Sala Laboral de esta Corte analizó cada uno de los cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia dictado el 8 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá10 –en el marco del proceso ordinario 11001-31-05-018-2006-00864-00– de conformidad con las normas que regulaban las particularidades del caso concreto, así como los criterios jurisprudenciales desarrollados por la misma Colegiatura en torno a casos similares.
Razonamientos con base en los cuales, encontró prósperos los cargos 4º y 5º propuestos por el casacionista, exponiendo al respecto que:
«La cláusula 7a de la Convención Colectiva de Trabajo que se denuncia como mal valorada, dispone:
“Estabilidad. La Empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5º) del Artículo 8 del Decreto 2351/65”.
Como se ve a las claras este precepto convencional remite al artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, el cual reza:
Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4º literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización. (Subraya la Sala).
De entrada se advierte que para ningún efecto el sentenciador se refirió al texto subrayado, el cual hace parte integrante y es inescindible de la cláusula, toda vez que en ninguno de sus apartes aludió a la conveniencia del reintegro consagrado en la primera parte del precepto extralegal.
Por lo tanto, los ataques resultan fundados y, por ende, habrá de casarse el acto jurisdiccional impugnado».
Ahora, al pronunciarse en sede de instancia, expuso dos claras conclusiones, a saber:
«a) Lo primero que se advierte es que no se observa que el juez de primer grado se hubiese equivocado cuando estimó que el empleador cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo […].
En ese orden de ideas, la Sala comparte el estudio fáctico realizado por el fallador de primera instancia en cuanto a que la sociedad demandada honró el trámite disciplinario estatuido en el artículo 6º del acuerdo colectivo.
b) Para la Corte existen razones que hacen desaconsejable el reintegro de la demandante puesto que a raíz de su despido se crearon incompatibilidades».
Y con base en tales aserciones resolvió casar «la sentencia proferida el 8 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARTHA PULIDO JIMÉNEZ contra Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A.» ordenando en sede de instancia revocar «la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2010» y, en su lugar, condenar a la sociedad demandada «a reconocer y pagar a MARTHA PULIDO JIMÉNEZ la indemnización por terminación de la relación laboral equivalente a la suma de $57.585.011,41, debidamente actualizada a 30 de noviembre de 2017; se absuelve entorno a las demás pretensiones; se declara no probadas las excepciones; y se imponen costas en las instancias a la parte vencida».
4.4.2. Y frente a lo segundo, porque el defecto fáctico «se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”» además «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» (Cfr. C.C.S.T-393/2017).
Además, el citado requisito específico de procedibilidad, según la jurisprudencia constitucional, se presenta en dos dimensiones:
«[…] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución» (Cfr. C.C.S.T-393/2017).
Con base en lo anterior el defecto fáctico se puede manifestar cuando existe: (i) omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas; (ii) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial; o (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio (Cfr. C.C.S.T-393/2017).
En el caso sub lite, el demandante adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la última de las citadas hipótesis, la cual consiste –lo ha definido la Corte Constitucional– en que «el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada» (Cfr. C.C.S.T-393/2017); sin embargo, el actor no explicó en qué consistió la presunta arbitrariedad en la que incurrió la Corporación aquí cuestionada en el análisis de los testimonios de Darwin Fonseca y Luis Augusto Jaimes, así como en el estudio de algunos documentos que enunció en el líbelo de tutela; sino que simplemente se limitó a argumentar que si se les hubiera dado a dichos medios de convicción otro alcance –que no precisó cuál– la decisión hubiera sido, sin lugar a dudas, benévola con los intereses de la señora MARTHA PULIDO JIMÉNEZ.
4.5. A lo anterior, debe agregar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5. De otra parte, es importante señalar, que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
6. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por MARTHA PULIDO JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. DEVOLVER a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente constitutivo del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2006-00864-00 iniciado por MARTHA PULIDO JIMÉNEZ contra AVIANCA S.A.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 94 a 95 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 105. Ibídem.
3 Ver folios 107 a 110. Ibídem.
4 Ver folios 124 a 125. Ibídem.
5 Ver folio 129. Ibídem.
6 Ver folio 130. Ibídem.
7 Cfr. Folio 86. Ibídem.
8 Cfr. Folio 1. Ibídem.
9 Cfr. Folios 64 a 86. Ibídem.
10 Cfr. Folios 46 a 63. Ibídem.