STP9624-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9624-2018  

Radicación  n.° 99577  

Acta 250  

Bogotá D.  C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación propuesta por JUAN  CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ,  EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO  MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ y  KELVER MELÉNDEZ IBARRA  en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco  de la acción de tutela incoada por los prenombrados frente a  la Fiscalía 44 Especializada BACRIM  de Cali y el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Ibagué, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad,  así como por el desconocimiento de los principios de legalidad  y presunción de inocencia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y sus anexos se extracta que contra los señores JUAN  CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ,  EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO  MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ y  KELVER MELÉNDEZ IBARRA  se adelanta el proceso penal con radicación  11001-60-01-276-2015-00099-00  por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento  forzado, urbanización ilegal y fabricación o porte de  armas de fuego, por cuenta del cual se encuentran privados de la  libertad en razón de una medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural, desde el 28 de marzo de 2017.  

2. Señalaron  que a la fecha de interposición de la demanda (29  de mayo de 2018)  no ha sido definida su «situación  jurídica»,  agregando que la Fiscalía no cuenta con «pruebas  legítimas»  que justifiquen la detención preventiva que pesa en su contra,  razón por la cual, han solicitado la libertad por vencimiento  de términos, sin embargo, las autoridades accionadas han  realizado –según  los demandantes–  «maniobras  dilatorias»  para no realizar la audiencia respectiva, con la intención  –según  los quejosos–  de forzarlos a celebrar un preacuerdo.  

3. Afirmaron que  en el marco de esa actuación, respecto de otro de los  procesados, esto es, el señor Alonso de Jesús Gallo  Jiménez, el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Ibagué sí concedió  la libertad por vencimiento de términos, por lo cual  manifestaron que resultan incomprensibles «los  motivos que tienen [los  entes accionados]  para poder cada día dilatar las audiencias por vencimiento de  términos cuando la ley impone un término  improrrogable…».  

4. Por lo  anteriormente expuesto, los accionantes acudieron al Juez de tutela  para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el  Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y  en consecuencia: por  un lado,  ordene a los accionados que «en  el menor tiempo posible y sin dilaciones se nos realice la audiencia  por vencimiento de términos»;  de  otra parte,  disponga su libertad inmediata, con fundamento en lo dispuesto en la  Ley 1786 de 2016; y finalmente,  requiera «ante  las autoridades competentes una inspección general y  vigilancia judicial»  al proceso seguido en su contra con el fin de precaver violaciones a  sus derechos y garantías constitucionales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 5  de junio de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, vinculó  oficiosamente a la Fiscalía 164 Especializada de Ibagué.  

Posteriormente, en  decisión del día 14 de los mismos mes y año2  resolvió integrar al contradictorio a los Juzgados 2º  Penal del Circuito Especializado y 8º Penal del Circuito, ambos  de Ibagué.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«El  Fiscal 89 Especializado de Santiago de Cali,  informó que esa Delegada adelantó investigación  110016001276201500099 contra de los señores Juan Carlos Durán  Marín, Alejandro Carrillo Sánchez, Ever Fabián  Carrillo Sánchez, Fernando Guerrero Meléndez, Jairo  Guerrero Meléndez y Kelver Meléndez Ibarra, por los  delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado,  urbanización ilegal y fabricación o porte de armas de  fuego.  

Refirió  que no se ha realizado la audiencia preparatoria, en razón a  los múltiples aplazamientos solicitados por los abogados de  los acusados, a fin de recaudar elementos materiales de prueba y  evidencias físicas que permitan la realización de un  posible preacuerdo.  

Adujo que  solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, la  cual fue concedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Ibagué, aclarando que el señor Alonso de Jesús  Gallo Jiménez, quedó en libertad por vencimiento de  términos, en razón a que no pudo asistir a la audiencia  por haber llegado la citación sobre la fecha.  

Manifestó  que los accionantes interpusieron Hábeas corpus, la cual fue  negada, y que el hecho que los accionantes consideren que no hay  pruebas para ser vencidos en juicio, es una situación que se  verificará oportunamente.  

Negó  haberse reunido con los accionantes para persuadirlos de llegar a un  preacuerdo, siendo estos quienes a través de sus abogados, han  manifestado su voluntad de acogerse a un preacuerdo. Solicitó  que no se acceda a la tutela, en razón a que no se ha  conculcado los derechos fundamentales de los accionantes y que su  restricción a la libertad, se dio en cumplimiento de la  normatividad vigente.  

El  Fiscal 64 Especializado contra Organizaciones Criminales de Ibagué,  manifestó que en apoyo a la Fiscalía 89 Especializada  de Cali, participó en diversas audiencias, entre estas, la de  prórroga de la medida de aseguramiento, y libertad por  vencimiento de términos la cuales se llevaron a cabo el 30 de  abril y 16 de mayo del año que avanza, en los Juzgados 5º  y 6º Penales Municipales.  

Expresó  que el pasado 29 de mayo, el Juzgado Séptimo Penal Municipal  de Ibagué, autorizó la prórroga de la medida de  aseguramiento contra los acusados, excepto la del señor  Michael Yiliani Rondón Bermúdez, por falta de defensa  técnica.  

Solicitó  se niegue la acción constitucional, toda vez que no se han  vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.  

El  Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué,  refirió que el 29 de mayo pasado, se prorrogó por un  año más la medida de aseguramiento impuesta a los  señores Yakson Meléndez Ibarra, David Gilberto Páez  Ortiz, Víctor Manuel Rondón Rojas, Erika Bermúdez  Porras, Kelver Meléndez Ibarra, Jonathan Garzón,  Alejandro Carrillo Sánchez, Fernando Guerrero Meléndez,  Jairo Guerrero Meléndez, Ever Fabián Carrillo Sánchez  y Juan Carlos Durán Marín.  

Refirió  que el defensor de Yakson Meléndez Ibarra, Víctor  Manuel Rondón Rojas y Kelver Meléndez Ibarra, interpuso  recurso de apelación, el cual se concedió en efecto  devolutivo.  

El  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué,  expuso que actualmente está resolviendo la apelación y  que señaló las 08:30 horas del 21 de junio del presente  año, para dar lectura a lo decidido.  

Expuso  que la actuación se está adelantando con sujeción  al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y que  no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de los  accionantes».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo  dictado el 18 de junio de 20183,  negó el amparo solicitado por los accionantes por  improcedente.  

Señaló que de  la revisión del expediente cuestionado «se  extracta que el Fiscal 44 de Santiago de Cali, solicitó la  prórroga de medida de aseguramiento impuesta contra los  accionantes, la cual correspondió al Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Ibagué, Despacho que después de  haber señalado varias fechas para celebrar la audiencia y no  poderlo hacer por la inasistencia de los defensores de los acusados,  finalmente la llevó a cabo el 29 de mayo de 2018».  

Precisó que en la  referida diligencia, se resolvió prorrogar por un año  más la medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento de reclusión, contra JUAN  CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ,  EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO  MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ, KELVER MELÉNDEZ  IBARRA y  otros, agregando que de los mencionados sólo el último  apeló la decisión; alzada que correspondió  desatar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué y que  en el curso de este diligenciamiento informó que adoptaría  la decisión pertinente en diligencia programada para el 21 de  junio de 2018.  

En ese contexto, señaló  que no es procedente que el Juez Constitucional intervenga en un  asunto en el que el juez natural de la causa está ad  portas de  adoptar una determinación (para  el caso del señor Kelver Meléndez Ibarra que interpuso  el recurso de apelación contra el auto que prorrogó la  medida de aseguramiento)  y, tampoco resulta admisible que en sede de tutela se revisen  actuaciones contra las cuales no se promovieron los recursos legales  ordinarios (como  ocurrió con los señores Juan  Carlos Durán Marín, Alejandro Carrillo Sánchez,  Ever Fabián Carrillo Sánchez, Fernando Guerrero  Meléndez y Jairo Guerrero Meléndez que no  controvirtieron la decisión del 29 de mayo de 2018).  

Finalmente, indicó el  Tribunal que «respecto  del derecho a la igualdad alegado por el accionante, en razón  a que el señor Jesús Alonso de Jesús Gallo,  quien está vinculado al mismo proceso, le fue concedida la  libertad por vencimiento de términos, se desconocen los  motivos por los cuales fue dejado en libertad y de acuerdo a lo  informado por el Fiscal 89 Especializado de Cali no se pudo presentar  a la audiencia porque fue informado a última hora, por lo que  no se pude considerar que se trata de una situación igual a la  de los accionantes».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente, el  21 de junio de 2018, a JUAN  CARLOS DURÁN MARÍN4,  ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ5,  EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ6,  FERNANDO GUERRERO MELÉNDEZ7,  JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ8  y  KELVER  MELÉNDEZ IBARRA9,  quienes en la misma fecha manifestaron que impugnaban la decisión;  alzada que fue  concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en  auto del 5 de julio de 201810.  

Ahora, se advierte  que los impugnantes no señalaron  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas por los señores JUAN  CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ,  EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO  MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ y  KELVER MELÉNDEZ IBARRA,  por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las  razones son las siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que los demandantes invocaron la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y,  siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y otras garantías; también se halla  satisfecha  la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que alegaron los actores que al encontrarse privados de la  libertad la afectación de sus prerrogativas superiores es  actual; además, (iii)  los quejosos identificaron  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideran vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, toda vez que, de  las piezas probatorias allegadas a este diligenciamiento se extracta  que el proceso penal con radicación  11001-60-01-276-2015-00099-00  que  se sigue contra JUAN  CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ,  EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO  MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ, KELVER MELÉNDEZ  y otros,  se  halla vigente y en curso.  

En esa medida, es  pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relación  con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese  contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez  de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a  los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales (Cfr.  C.C.S.T-1343/2001  y C.C. S.T-265/2014).  

Además,  como quiera que la pretensión de los actores se encamina, en  últimas,  a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en Establecimiento Carcelario que pesa en su contra y, que  según lo acreditado en este diligenciamiento, fue prorrogada  por un año más, en auto dictado el 29 de mayo de 2018,  por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Ibagué11,  la  Sala les hace saber que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004  –estatuto  procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra los  demandantes–  prevé que:  

«Cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías  que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308».  

Por manera que, si  a bien lo tienen, los accionantes pueden hacer uso del mentado  recurso jurídico y exponer ante el  juez natural competente  las razones por las cuales, en su sentir, debe revocarse la detención  preventiva intramural impuesta en su contra o en su defecto  sustituirse por una medida de aseguramiento no restrictiva de su  libertad.  

4.5. A lo anterior  que es suficiente para negar el amparo, se adiciona que los  accionantes no  demostraron  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental en el marco del proceso con radicación  11001-60-01-276-2015-00099-00  que se les adelanta, toda  vez que de las piezas probatorias allegadas a este trámite, se  colige que las autoridades que han intervenido en el mismo han  garantizado el  debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido  a su consideración,  permitiéndoles a quienes en esta oportunidad accionan en  tutela ejercer activamente la defensa de sus intereses y la  contradicción de las determinaciones adversas que se han  proferido, cosa distinta es que la mayoría de los demandantes  no hayan hecho uso de ellos.  

Además, no  se advierte que la imposición de la medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural, así como la prórroga  de la misma por parte del Juzgado  7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  haya sido arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario el  referido despacho se  apoyó en una argumentación  razonable fundada en supuestos  fácticos y probatorios coherentes, y además consultando  las disposiciones legales que consideró aplicables al caso  concreto.  

4.6. En ese  contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por los demandantes, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, es importante recordar que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

6. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

7. Finalmente,  la Sala encuentra improcedente la  pretensión de los demandantes encaminada a que se ordene a las  «autoridades  competentes»  que realicen una «inspección  general y vigilancia judicial»  a la causa penal con radicación 11001-60-01-276-2015-00099-00  que se les adelanta, con el fin de que se respeten las garantías  y ritualidades procesales.  

Ello por cuanto,  teniendo en cuenta que el  principal objeto de  la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, no resulta  idónea para dirimir conflictos de otra naturaleza, siendo  entonces carga procesal  de los señores JUAN  CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ,  EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO  MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ y  KELVER  MELÉNDEZ  IBARRA,  en caso que cuenten con los elementos de convicción necesarios  y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja ante los  órganos de control competentes, para que sean éstos los  que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las  actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien  consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan.  

8. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 18  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida 18 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 57. Ibídem.  

3          Ver folios 66 a 78. Ibídem.  

4          Ver folio 84. Ibídem.  

5          Ver folio 89. Ibídem.  

6          Ver folio 85. Ibídem.  

7          Ver folio 87. Ibídem.  

8          Ver folio 86. Ibídem.  

9          Ver folio 88. Ibídem.  

10          Ver folio 92. Ibídem.  

11          Ver folios 53 a 55. Ibídem.  

8      

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