Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9624-2018
Radicación n.° 99577
Acta 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por JUAN CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ, EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ y KELVER MELÉNDEZ IBARRA en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la acción de tutela incoada por los prenombrados frente a la Fiscalía 44 Especializada BACRIM de Cali y el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, así como por el desconocimiento de los principios de legalidad y presunción de inocencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra los señores JUAN CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ, EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ y KELVER MELÉNDEZ IBARRA se adelanta el proceso penal con radicación 11001-60-01-276-2015-00099-00 por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, urbanización ilegal y fabricación o porte de armas de fuego, por cuenta del cual se encuentran privados de la libertad en razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, desde el 28 de marzo de 2017.
2. Señalaron que a la fecha de interposición de la demanda (29 de mayo de 2018) no ha sido definida su «situación jurídica», agregando que la Fiscalía no cuenta con «pruebas legítimas» que justifiquen la detención preventiva que pesa en su contra, razón por la cual, han solicitado la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, las autoridades accionadas han realizado –según los demandantes– «maniobras dilatorias» para no realizar la audiencia respectiva, con la intención –según los quejosos– de forzarlos a celebrar un preacuerdo.
3. Afirmaron que en el marco de esa actuación, respecto de otro de los procesados, esto es, el señor Alonso de Jesús Gallo Jiménez, el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué sí concedió la libertad por vencimiento de términos, por lo cual manifestaron que resultan incomprensibles «los motivos que tienen [los entes accionados] para poder cada día dilatar las audiencias por vencimiento de términos cuando la ley impone un término improrrogable…».
4. Por lo anteriormente expuesto, los accionantes acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, ordene a los accionados que «en el menor tiempo posible y sin dilaciones se nos realice la audiencia por vencimiento de términos»; de otra parte, disponga su libertad inmediata, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016; y finalmente, requiera «ante las autoridades competentes una inspección general y vigilancia judicial» al proceso seguido en su contra con el fin de precaver violaciones a sus derechos y garantías constitucionales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 5 de junio de 20181 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó oficiosamente a la Fiscalía 164 Especializada de Ibagué.
Posteriormente, en decisión del día 14 de los mismos mes y año2 resolvió integrar al contradictorio a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 8º Penal del Circuito, ambos de Ibagué.
2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:
«El Fiscal 89 Especializado de Santiago de Cali, informó que esa Delegada adelantó investigación 110016001276201500099 contra de los señores Juan Carlos Durán Marín, Alejandro Carrillo Sánchez, Ever Fabián Carrillo Sánchez, Fernando Guerrero Meléndez, Jairo Guerrero Meléndez y Kelver Meléndez Ibarra, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, urbanización ilegal y fabricación o porte de armas de fuego.
Refirió que no se ha realizado la audiencia preparatoria, en razón a los múltiples aplazamientos solicitados por los abogados de los acusados, a fin de recaudar elementos materiales de prueba y evidencias físicas que permitan la realización de un posible preacuerdo.
Adujo que solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, la cual fue concedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, aclarando que el señor Alonso de Jesús Gallo Jiménez, quedó en libertad por vencimiento de términos, en razón a que no pudo asistir a la audiencia por haber llegado la citación sobre la fecha.
Manifestó que los accionantes interpusieron Hábeas corpus, la cual fue negada, y que el hecho que los accionantes consideren que no hay pruebas para ser vencidos en juicio, es una situación que se verificará oportunamente.
Negó haberse reunido con los accionantes para persuadirlos de llegar a un preacuerdo, siendo estos quienes a través de sus abogados, han manifestado su voluntad de acogerse a un preacuerdo. Solicitó que no se acceda a la tutela, en razón a que no se ha conculcado los derechos fundamentales de los accionantes y que su restricción a la libertad, se dio en cumplimiento de la normatividad vigente.
El Fiscal 64 Especializado contra Organizaciones Criminales de Ibagué, manifestó que en apoyo a la Fiscalía 89 Especializada de Cali, participó en diversas audiencias, entre estas, la de prórroga de la medida de aseguramiento, y libertad por vencimiento de términos la cuales se llevaron a cabo el 30 de abril y 16 de mayo del año que avanza, en los Juzgados 5º y 6º Penales Municipales.
Expresó que el pasado 29 de mayo, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, autorizó la prórroga de la medida de aseguramiento contra los acusados, excepto la del señor Michael Yiliani Rondón Bermúdez, por falta de defensa técnica.
Solicitó se niegue la acción constitucional, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, refirió que el 29 de mayo pasado, se prorrogó por un año más la medida de aseguramiento impuesta a los señores Yakson Meléndez Ibarra, David Gilberto Páez Ortiz, Víctor Manuel Rondón Rojas, Erika Bermúdez Porras, Kelver Meléndez Ibarra, Jonathan Garzón, Alejandro Carrillo Sánchez, Fernando Guerrero Meléndez, Jairo Guerrero Meléndez, Ever Fabián Carrillo Sánchez y Juan Carlos Durán Marín.
Refirió que el defensor de Yakson Meléndez Ibarra, Víctor Manuel Rondón Rojas y Kelver Meléndez Ibarra, interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en efecto devolutivo.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, expuso que actualmente está resolviendo la apelación y que señaló las 08:30 horas del 21 de junio del presente año, para dar lectura a lo decidido.
Expuso que la actuación se está adelantando con sujeción al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 18 de junio de 20183, negó el amparo solicitado por los accionantes por improcedente.
Señaló que de la revisión del expediente cuestionado «se extracta que el Fiscal 44 de Santiago de Cali, solicitó la prórroga de medida de aseguramiento impuesta contra los accionantes, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, Despacho que después de haber señalado varias fechas para celebrar la audiencia y no poderlo hacer por la inasistencia de los defensores de los acusados, finalmente la llevó a cabo el 29 de mayo de 2018».
Precisó que en la referida diligencia, se resolvió prorrogar por un año más la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, contra JUAN CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ, EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ, KELVER MELÉNDEZ IBARRA y otros, agregando que de los mencionados sólo el último apeló la decisión; alzada que correspondió desatar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué y que en el curso de este diligenciamiento informó que adoptaría la decisión pertinente en diligencia programada para el 21 de junio de 2018.
En ese contexto, señaló que no es procedente que el Juez Constitucional intervenga en un asunto en el que el juez natural de la causa está ad portas de adoptar una determinación (para el caso del señor Kelver Meléndez Ibarra que interpuso el recurso de apelación contra el auto que prorrogó la medida de aseguramiento) y, tampoco resulta admisible que en sede de tutela se revisen actuaciones contra las cuales no se promovieron los recursos legales ordinarios (como ocurrió con los señores Juan Carlos Durán Marín, Alejandro Carrillo Sánchez, Ever Fabián Carrillo Sánchez, Fernando Guerrero Meléndez y Jairo Guerrero Meléndez que no controvirtieron la decisión del 29 de mayo de 2018).
Finalmente, indicó el Tribunal que «respecto del derecho a la igualdad alegado por el accionante, en razón a que el señor Jesús Alonso de Jesús Gallo, quien está vinculado al mismo proceso, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, se desconocen los motivos por los cuales fue dejado en libertad y de acuerdo a lo informado por el Fiscal 89 Especializado de Cali no se pudo presentar a la audiencia porque fue informado a última hora, por lo que no se pude considerar que se trata de una situación igual a la de los accionantes».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente, el 21 de junio de 2018, a JUAN CARLOS DURÁN MARÍN4, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ5, EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ6, FERNANDO GUERRERO MELÉNDEZ7, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ8 y KELVER MELÉNDEZ IBARRA9, quienes en la misma fecha manifestaron que impugnaban la decisión; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 5 de julio de 201810.
Ahora, se advierte que los impugnantes no señalaron los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas por los señores JUAN CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ, EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ y KELVER MELÉNDEZ IBARRA, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que los demandantes invocaron la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y otras garantías; también se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que alegaron los actores que al encontrarse privados de la libertad la afectación de sus prerrogativas superiores es actual; además, (iii) los quejosos identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, de las piezas probatorias allegadas a este diligenciamiento se extracta que el proceso penal con radicación 11001-60-01-276-2015-00099-00 que se sigue contra JUAN CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ, EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ, KELVER MELÉNDEZ y otros, se halla vigente y en curso.
En esa medida, es pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales (Cfr. C.C.S.T-1343/2001 y C.C. S.T-265/2014).
Además, como quiera que la pretensión de los actores se encamina, en últimas, a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario que pesa en su contra y, que según lo acreditado en este diligenciamiento, fue prorrogada por un año más, en auto dictado el 29 de mayo de 2018, por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué11, la Sala les hace saber que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra los demandantes– prevé que:
«Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».
Por manera que, si a bien lo tienen, los accionantes pueden hacer uso del mentado recurso jurídico y exponer ante el juez natural competente las razones por las cuales, en su sentir, debe revocarse la detención preventiva intramural impuesta en su contra o en su defecto sustituirse por una medida de aseguramiento no restrictiva de su libertad.
4.5. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo, se adiciona que los accionantes no demostraron de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el marco del proceso con radicación 11001-60-01-276-2015-00099-00 que se les adelanta, toda vez que de las piezas probatorias allegadas a este trámite, se colige que las autoridades que han intervenido en el mismo han garantizado el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, permitiéndoles a quienes en esta oportunidad accionan en tutela ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicción de las determinaciones adversas que se han proferido, cosa distinta es que la mayoría de los demandantes no hayan hecho uso de ellos.
Además, no se advierte que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, así como la prórroga de la misma por parte del Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, haya sido arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario el referido despacho se apoyó en una argumentación razonable fundada en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto.
4.6. En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por los demandantes, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Finalmente, la Sala encuentra improcedente la pretensión de los demandantes encaminada a que se ordene a las «autoridades competentes» que realicen una «inspección general y vigilancia judicial» a la causa penal con radicación 11001-60-01-276-2015-00099-00 que se les adelanta, con el fin de que se respeten las garantías y ritualidades procesales.
Ello por cuanto, teniendo en cuenta que el principal objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, no resulta idónea para dirimir conflictos de otra naturaleza, siendo entonces carga procesal de los señores JUAN CARLOS DURÁN MARÍN, ALEJANDRO CARRILLO SÁNCHEZ, EVER FABIÁN CARRILLO SÁNCHEZ, FERNANDO GUERRERO MELÉNDEZ, JAIRO GUERRERO MELÉNDEZ y KELVER MELÉNDEZ IBARRA, en caso que cuenten con los elementos de convicción necesarios y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja ante los órganos de control competentes, para que sean éstos los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan.
8. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida 18 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 57. Ibídem.
3 Ver folios 66 a 78. Ibídem.
4 Ver folio 84. Ibídem.
5 Ver folio 89. Ibídem.
6 Ver folio 85. Ibídem.
7 Ver folio 87. Ibídem.
8 Ver folio 86. Ibídem.
9 Ver folio 88. Ibídem.
10 Ver folio 92. Ibídem.
11 Ver folios 53 a 55. Ibídem.
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