STP1904-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1904-2018  

Radicación n.°  96683  

(Aprobado Acta No.47)  

Bogotá D.C., trece (13) de  febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Jhonatan Monsalve Correa,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,  con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue  declarado responsable penalmente y del presunto vencimiento de  términos que presuntamente operó y daría lugar a  su libertad.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el número  053606099057201507959 (en adelante: proceso penal 2015-07959).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Jhonatan Monsalve Correa, elevó  solicitud de amparo por sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y la libertad, porque considera que en el proceso penal  2015-07959 no fue desvirtuada la presunción de inocencia que  le asiste, motivo por el cual solicita que su caso sea revisado  nuevamente.  

Por otra parte, el accionante alega  que en su caso operaron las causales de libertad previstas en la Ley  760 de 2015, modificada por la 1786 de 2016, las cuales darían  lugar a su libertad.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí          remitió copia de las decisiones censuradas.1  

            

2. El Magistrado Humberto Jaime Contreras de la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          informó que la sentencia de segunda instancia fue proferida          de conformidad con el marco jurídico aplicable. Remitió          copia de su decisión.2  

            

3. El Fiscal 234 delegado ante los Jueces Penales          del Circuito de Itagüí, vinculado como tercero con          interés legítimo en el asunto, respondió que          las pretensiones del accionante deberían discutirse en la          acción de revisión por lo que la solicitud de amparo          deviene improcedente.3  

            

4. El Procurador Judicial Penal 185, vinculado como          tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó          denegar el amparo invocado porque en el proceso adelantado contra el          accionante le fueron respetados sus derechos y sí se          desvirtuó la presunción de inocencia.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Jhonatan Monsalve Correa contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Itagüí, con ocasión  de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro del  proceso penal 2015-07959.  

Al respecto,  teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así  como que la acción de tutela no procede para revivir  las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades  adopten un criterio específico, la Sala presentará  algunas consideraciones sobre los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, para a partir  de ese marco jurídico valorar la procedencia del amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Al respecto, teniendo en cuenta el marco          jurídico presentado se evidencia que esta          solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad,          pues el accionante a pesar de haber estado asesorado por un abogado          no agotó todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tenía          a su alcance.  

De las pruebas  allegadas se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín en la  sentencia de segunda instancia informó que contra esa decisión  procedía el recurso extraordinario de casación.6  

Se trata de una  garantía que fue respetada, comoquiera que aunque en el acta  de la audiencia de lectura de la decisión quedó  constancia de la asistencia del defensor público, se dispuso  la notificación personal del accionante en su lugar de  reclusión, momento a partir del cual comenzarían a  correr los términos para la interposición del recurso  extraordinario de casación.7  

Dado que en el  expediente obra constancia secretarial de esta Corporación  según la cual revisado el sistema de gestión no se  encontró otra actuación a nombre del accionante, la  Sala constata que el accionante acudió a la acción de  tutela sin haber promovido el recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-842 de 2006, la Corte Constitucional afirmó:  

3.3. Ahora bien, frente al recurso extraordinario de  casación la sentencia C-590 citada reiteró que la  acción de tutela opera como mecanismo eminentemente  subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida  forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados…  

…  

Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la  sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y  desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció  que la casación constituye un mecanismo judicial específico  e idóneo…  

Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a  partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario  concluir que para que proceda esta acción contra una  providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y  agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de  manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.  Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un  perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio.  De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último  evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales  debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia de la  tutela, puesto que ésta no se puede conceder transitoriamente  cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y  oportunas para tramitar las peticiones del afectado. (Textual).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación. En tanto el accionante no lo hizo y tampoco  justificó su omisión, no es posible reabrir el debate  en sede de tutela.  

            

2. Corolario con lo anterior, en tanto las          decisiones censuradas están en firme, no es posible          considerar que haya operado en favor del accionante alguna de las          causales de libertad por el vencimiento de alguno de los términos          establecidos en la Ley 1760 de 2015, modificada por la 1786 de 2016,          pues dicha normativa regula casos donde la persona está          privada de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y no          de una condena ejecutoriada.  

Con base en lo anterior la Sala  declarará improcedente el amparo invocado, por no cumplir con  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Jhonatan Monsalve Correa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal          del Circuito de Itagüí, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 28 a 45.  

2          Folios 47 a 65.  

3          Folio 74.  

4          Folios 78 a 79.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Folios 44 vto. y 64.  

7          Folios 45 y 65.      

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