Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1904-2018
Radicación n.° 96683
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jhonatan Monsalve Correa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue declarado responsable penalmente y del presunto vencimiento de términos que presuntamente operó y daría lugar a su libertad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 053606099057201507959 (en adelante: proceso penal 2015-07959).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Jhonatan Monsalve Correa, elevó solicitud de amparo por sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la libertad, porque considera que en el proceso penal 2015-07959 no fue desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste, motivo por el cual solicita que su caso sea revisado nuevamente.
Por otra parte, el accionante alega que en su caso operaron las causales de libertad previstas en la Ley 760 de 2015, modificada por la 1786 de 2016, las cuales darían lugar a su libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí remitió copia de las decisiones censuradas.1
2. El Magistrado Humberto Jaime Contreras de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que la sentencia de segunda instancia fue proferida de conformidad con el marco jurídico aplicable. Remitió copia de su decisión.2
3. El Fiscal 234 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, respondió que las pretensiones del accionante deberían discutirse en la acción de revisión por lo que la solicitud de amparo deviene improcedente.3
4. El Procurador Judicial Penal 185, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque en el proceso adelantado contra el accionante le fueron respetados sus derechos y sí se desvirtuó la presunción de inocencia.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jhonatan Monsalve Correa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro del proceso penal 2015-07959.
Al respecto, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así como que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, la Sala presentará algunas consideraciones sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para a partir de ese marco jurídico valorar la procedencia del amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto.
1. Al respecto, teniendo en cuenta el marco jurídico presentado se evidencia que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante a pesar de haber estado asesorado por un abogado no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tenía a su alcance.
De las pruebas allegadas se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia de segunda instancia informó que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación.6
Se trata de una garantía que fue respetada, comoquiera que aunque en el acta de la audiencia de lectura de la decisión quedó constancia de la asistencia del defensor público, se dispuso la notificación personal del accionante en su lugar de reclusión, momento a partir del cual comenzarían a correr los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación.7
Dado que en el expediente obra constancia secretarial de esta Corporación según la cual revisado el sistema de gestión no se encontró otra actuación a nombre del accionante, la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin haber promovido el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-842 de 2006, la Corte Constitucional afirmó:
3.3. Ahora bien, frente al recurso extraordinario de casación la sentencia C-590 citada reiteró que la acción de tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados…
…
Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo…
Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder transitoriamente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado. (Textual).
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En tanto el accionante no lo hizo y tampoco justificó su omisión, no es posible reabrir el debate en sede de tutela.
2. Corolario con lo anterior, en tanto las decisiones censuradas están en firme, no es posible considerar que haya operado en favor del accionante alguna de las causales de libertad por el vencimiento de alguno de los términos establecidos en la Ley 1760 de 2015, modificada por la 1786 de 2016, pues dicha normativa regula casos donde la persona está privada de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y no de una condena ejecutoriada.
Con base en lo anterior la Sala declarará improcedente el amparo invocado, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jhonatan Monsalve Correa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 a 45.
2 Folios 47 a 65.
3 Folio 74.
4 Folios 78 a 79.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Folios 44 vto. y 64.
7 Folios 45 y 65.