Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3239-2018
Radicado 50263
Acta 246
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Estudia la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Augusto Garcés Moncayo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de febrero de 2017, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado a la pena principal de 192 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali entre finales del año 2009 y el año 2010, cuando Carlos Augusto Garcés Moncayo convivió sólo con su menor hija H.J.G.D. de diez años de edad, a quien accedió carnalmente, según de ello dio cuenta la niña a su madrastra Marleny Martínez Parra y ésta a su vez a su madre biológica Elizabeth Díaz.
El 31 de julio de 2013 ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 113 Seccional de la Unidad CAIVAS en audiencia preliminar formuló imputación en contra de Carlos Augusto Garcés Moncayo por los delitos de acceso carnal abusivo, actos sexuales abusivos e incesto, produciéndose la respectiva legalización de su captura e imponiéndose en contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Presentado el respectivo escrito de acusación acorde con las anteriores imputaciones, el 12 de diciembre de 2013 se cumplió la audiencia de su formulación, con lo cual se abrió paso al trámite de la audiencia preparatoria y del juicio oral, profiriéndose acto seguido las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que fueron previamente glosados, condenándose a Carlos Augusto Garcés Moncayo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, bajo el entendido que las demás imputaciones quedaban subsumidas en las agravantes concurrentes.
DEMANDA
Previa abundante transcripción de la sentencia impugnada, así como de las pruebas acopiadas en desarrollo del juicio oral, anuncia el demandante que acude a la causal primera del art. 181 del C. de P.P., cuyo texto reproduce, acusando el fallo de “no dar aplicación al principio del in dubio pro reo consagrado en el art. 7 del código de procedimiento penal”.
Bajo el título “Demostración de la duda razonable en el juicio”, afirma el actor que en desarrollo del juicio oral se establecieron dos teorías del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, ambas “viables fácticamente”. No obstante, la decisión de primera instancia respaldó el relato de la menor con diversa prueba testimonial, pese a no ser presenciales, como lo depuesto por Elizabeth Díaz y Marleny Martínez, madre y madrastra de la menor ofendida, o del psicólogo y trabajadora social de Bienestar Familiar, o del médico legista.
Así, para el actor, de lo depuesto por estos declarantes puede arribarse a la conclusión de que la menor dice la verdad, o falta a la misma, pues si en diversas oportunidades su progenitor tuvo que ver por ella, resultaba normal que la haya tenido que bañar, cambiar de ropa o hayan tenido que dormir en la misma cama.
Observa el libelista que de acuerdo con los diferentes testimonios, está dentro de lo posible que dada la personalidad de la menor ofendida, ostente una tendencia a mentir, para lo cual debe igualmente ser tenido en cuenta que la niña ha estado sometida a varias circunstancias de ruptura familiar y no ha tenido estabilidad emocional, pues desde su nacimiento fue abandonada por la madre y criada por el papá.
Llama la atención sobre el número de oportunidades que afirmó a los galenos la infante haber sido accedida por su padre por vía anal y vaginal, lo cual fue modificado durante el juicio, aspectos todos sobre los que no hubo respaldo de prueba científica.
Si bien el legista señaló que la niña tenía himen elástico, repara el demandante que dicha constatación se hace al tacto y no a través de una medición científica, pero no está en posibilidad de determinar el verdadero paso del pene en la vagina de la menor.
Para el casacionista a pesar de que tiene cabida la posibilidad de que la tesis de la Fiscalía sea acertada acorde con lo sostenido por la menor y diversa prueba testimonial, en su opinión, desde una perspectiva de valoración crítica de la prueba prevalece la duda que debe favorecer al procesado, toda vez que se llega a la conclusión de que la niña pudo mentir, todo lo cual se funda en su desarrollo personal y entorno familiar, así como a partir de lo sostenido por su madre y madrastra y los médicos, a quienes reveló con disparidad de relatos los hechos.
Así las cosas, enfatiza en que la falta de aplicación del principio in dubio pro reo condujo a la condena de Carlos Augusto Garcés Moncayo, máxime cuando se echa de menos una debida motivación de la sentencia acorde con la cual debía arribarse a la conclusión de que existían dudas razonables y falta de certeza plena en torno a la responsabilidad del procesado.
CONSIDERACIONES
1. Por tener fundamento en el propio origen y naturaleza de la casación, bien se ha observado a través de doctrina consolidada por décadas, que este recurso comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.
Para ello, más que insuficiente y precario desde el ámbito de los mínimos fundamentos para su admisibilidad, es citar los contenidos de la causal primera, bajo la generalidad que supone comprendido en ellos la violación directa o indirecta de la ley sustancial, sin concretar alguno específico de tales sentidos y mucho menos entonces señalar la índole del quebranto, o el error concurrente.
2. En este caso quien ha acudido ante la Corte creyó suficiente en orden a la formulación del cargo imputado a la sentencia recurrida extraordinariamente, citar y reproducir el contenido de la causal primera del art. 181 del C. de P.P., sin reparar no solamente en que semejante enunciado desencadena una evidente indefinición de la censura, dada la falta de escogencia de alguna de las dos vías indirecta o directa en que se puede presentar la violación de la ley sustancial y correspondientemente tampoco, entonces, a cuál de los específicos sentidos que al interior de cada una pueden caracterizar el desafuero de la sentencia a través de los conocidos errores de hecho o de derecho o de los quebrantos hermenéuticos en las diversas especies de vulneración inmediata de preceptos sustanciales.
3. Suplió en forma precaria desde luego el imperativo de dicha proposición, por la genérica expresión de acusar la sentencia “de no dar aplicación al principio del in dubio pro reo”, en una aparente escogencia de violación directa, desapercibiendo no obstante que en una hipótesis semejante la falta de reconocimiento de la duda que debería favorecer al procesado debe provenir de la circunstancia según la cual pese a que el sentenciador admite que la prueba es insuficiente para declarar la responsabilidad penal, termina condenando y así, entonces, inaplicando la norma principialística referida. Dado que evidentemente ese no es el caso, pues la sentencia impugnada al ratificar la condena de primer grado hace énfasis en la certidumbre más allá de cualquier duda razonable sobre los hechos y circunstancias materia del juicio y la consabida responsabilidad de Carlos Augusto Garcés Moncayo en ellos, este planteamiento emerge inidóneo por su absoluta carencia de fundamento.
4. En todo caso, el actor ha acudido a un método de contrastación que asume propicio a la sustentación del reproche aducido, que es realmente inviable. En efecto, según queda visto, dice reconocer que la “tesis” de la Fiscalía y la defensa son plausibles, pese a lo cual culmina por reclamar se prefiera la que propugna por los intereses de Garcés Moncayo que representa. Y lo hace en forma abierta como si el recurso incoado careciera de requisitos y por ende sin parámetro de sujeción a la casación propuesta, es decir, como si ante la Corte se pudieran expresar motivos de inconformidad libremente, pese a que ya se advirtió, los reparos a un fallo solamente resultan admisibles atendiendo a una de las taxativas causales previstas en la ley y cumpliendo desde luego con los supuestos que le dan a cada cual razón de ser en la construcción dogmática y procesal que las ha inspirado.
5. Finalmente, al sopesar el mérito de las pruebas aportadas en desarrollo del juicio y a efecto de dar respuesta a las alegaciones de la apelación, el Tribunal contrastó dichos elementos considerada la propuesta de quebranto al principio in dubio pro reo explícitamente aducida, así:
“De la prueba testimonial aportada por la Fiscalía y en aras de resolver las inconformidades del recurrente, debe precisar la Colegiatura, que si bien el dictamen sexológico realizado a la menor no arrojó como resultado evidencias claras de que H.J.G.D. hubiere sido violentada sexualmente, ya que no se encontró en sus cavidades (vagina y ano) evidencias de penetración, esto no descarta que los hechos investigados y narrados por la menor hubiesen existido, ya que como lo explicó claramente el perito, la menor H.J.G.D. tiene un himen dilatable, lo que implica que permite el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, es decir sin dejar rastros físicos de la penetración, en consecuencia en este caso concreto el dictamen sexológico no contribuye probatoriamente al tema de prueba del proceso, de igual forma tampoco apoya la inexistencia de los hechos como lo pretende la defensa.
Sobre el sustento de la decisión, contrario a lo expuesto por la defensa recurrente la Sala estima que el Juez de pimer grado realizó adecuada valoración de las pruebas aportadas al juicio oral, toda vez que al ser analizadas en conjunto arrojan el conocimiento racional suficiente para afirmar la existencia de los vejámenes sexuales de los que fue víctima la menor H.J.G.D. y que estos fueron realizados por su progenitor Carlos Augusto Garcés Moncayo, nótese que la menor H.J.G.D. pese a mostrarse bastante afectada por lo sucedido es clara y contundente en señalar que cuando vivía sola en un cuarto con su padre, éste abusó de ella sexualmente, y aun cuando aduce no recordar muy bien, ni poder decir en cuántas oportunidades pasó, si recuerda puntualmente una ocasión, en la que estaba acostada y el procesado llegó, le tocó los senos, las piernas, la vagina, le quitó los pantalones y la penetró.
Para la Sala el dicho de la menor H.J.G.D. es creíble, porque no se denota en el mismo inconsistencias o incongruencias, además encuentra respaldo en lo expuesto por los profesionales de la Psicología que la entrevistaron y valoraron, concluyendo que en efecto la menor tiene un alto grado de afectación psicoemocional evidenciado en varios aspectos de su vida, siendo compatible esta sintomatología con haber sido víctima de abuso sexual”.
Así las cosas, el cargo presentado procura simplemente que se admita la existencia de dudas sin demostrarlas a través del único camino factible dados los argumentos expuestos por el actor, esto es, el de la violación indirecta de la ley sustancial que, no fue propuesta.
6. Por último, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Carlos Augusto Garcés Moncayo.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria