Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13716-2018
Radicación No 100676
(Aprobado Acta No.357)
Bogotá. D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por GERMÁN VALENCIA CARDONA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
El accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales “a la vida digna, igualdad, persona en estado de discapacidad, salud en conexidad con la vida, defensa y acceso a la administración de justicia y protección a los derechos adquiridos”, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado.
Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que en la actualidad tiene 63 años y un total de aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, equivalente a 528.72, cotizados de manera interrumpida, entre el 9 de noviembre de 1979 y el 31 de octubre de 2013; que el 14 de mayo de 2013 se emitió dictamen en el que se constató, que producto de diversas enfermedades degenerativas, merecía un 55.60% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración, el 3 de febrero de 2006; que en virtud de ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, Colpensiones, mediante la Resolución GNR 392503 del 3 de diciembre de 2015, negó el derecho; que ante esa negativa, instauró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 29 de julio de 2016, profirió sentencia, a través de la cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 3 de febrero de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y un retroactivo pensional equivalente a $77.429.430, más intereses monetarios, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Indicó, que dicha decisión fue apelada por él en razón a que el Juzgado negó las costas, pero además, el despacho remitió el proceso al Tribunal con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el superior, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia con base en sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. SL2358-2017, que impuso un límite temporal a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que él no cumplía, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la verdadera aplicación de dicho principio; que contra la decisión del Tribunal no interpuso recurso de casación, pues consideró que no tenía interés para recurrir, dado que no alcazaba la cuantía de los 120 smmlv a la fecha de la sentencia de segunda instancia1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que desde el 27 de junio de 2017, día en que se el Tribunal accionado revocó el reconocimiento de la pensión de invalidez hasta la fecha en que se interpuso el presente mecanismo, transcurrieron 12 meses, sin que se advierta razón para ello.
Adicionó que no es la vía para resolver lo relacionado con el eventual derecho que le asiste a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que se trata de un asunto eminentemente legal que requiere de un amplio debate probatorio, máxime si en el presente caso no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.
Respecto a las discrepancias en las tesis jurisprudenciales con la Corte Constitucional advirtió “téngase en cuenta que la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad de laboral, que da lugar a que se unifique la jurisprudencia nacional sobre determinado asunto; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar sus criterios como garantía de respeto al precedente vertical, a efectos de que las decisiones sobre determinada problemática tenga una línea de interpretación decisiva y coherente, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales (…).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. Considera que tiene derecho a que, por vía constitucional, se reconozca su derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad. Explica que no acudió antes al mecanismo de protección por su condición de sujeto de especial protección, dada la edad de 63 años y las enfermedades progresivas que presenta, que han generado episodios depresivos y los médicos recomiendan que no porte arma de fuego.
Pidió que se tenga en cuenta el precedente constitucional porque no limita el criterio de la condición más beneficiosa y se valore la existencia del perjuicio irremediable, pues no se encuentra en capacidad para laborar y depende de sus familiares2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
2. La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aquélla se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes3.
Así, el derecho a la seguridad social, en especial la pensión por invalidez, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través del mecanismo de amparo, debido a que éste tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
2. Es claro que la motivación de la demanda de tutela radica en censurar la decisión del Tribunal Superior de Pereira -que definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra de COLPENSIONES-, a través de la cual se revocó la sentencia que en primera instancia había accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar absolvió a la demandada.
Para la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la pretensión del demandante no estaba llamada a prosperar porque:
«Problema jurídico ¿Resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se produjo en vigencia de la ley 860 de 2003?
Solución al problema jurídico. (…) se encuentra acreditado que al señor Germán Valencia Cardona la junta de calificación de invalidez de Caldas, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común estructura el 3 de febrero de 2006, según documento que obra a folio 27 del cuaderno 1, por lo tanto, la normativa aplicable en este asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
(…)
No registra ni una sola cotización comoquiera que la última fue efectuada para el 5 de mayo de 1988, con lo que resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
(…)
Así pues, frente al referido principio, ha sostenido asiduamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) que el mismo no le permite al juzgador aplicar al caso particular, cualquier norma que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, deben darse las condiciones necesarias para su aplicación; ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en la que se estructuró el derecho, tesis que se comparte, no la de la Corte Constitucional por ser aquel el órgano de cierre de la jurisdicción laboral (…)4»
La Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, no era aplicable al caso concreto el principio de la condición más beneficiosa, tesis que reconoció el accionado, separándose de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. Razón le asiste al a quo, cuando concluye que al ser ella el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, debe ser esa la interpretación que obliga a los jueces, como así lo acató el demandado, de ahí que, la decisión de revocar el reconocimiento de la prestación laboral, no se entiende antojadiza o caprichosa.
Por ende, no es posible concluir que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando la providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria –se itera-.
3. Ahora bien, como se vio, la acción procede excepcionalmente como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable: sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron probados los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquel se configure, toda vez que no probó la existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho daño ni acreditó alguna circunstancia grave e inminente que amerite la protección.
El accionante se limitó a aducir que sus patologías le impiden desarrollar actividades laborales; que carece de recursos para su manutención, sin acompañar a su aserto de elementos probatorios que demuestren la existencia de una grave afectación de derechos fundamentales5.
4. Corolario, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se observe pertinente la protección transitoria de los derechos del ciudadano, la Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que la presente acción es improcedente para lograr el reconocimiento pensional en sede de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 2. Fls.40-41
2 Ibídem. Fls.57-61
3 Sentencia T-614 de 2015
4 Cd 2. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, récord 06:40 en adelante.
5 Sentencia T-614 de 2015