STP13716-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13716-2018  

Radicación  No 100676  

(Aprobado  Acta No.357)  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por GERMÁN  VALENCIA CARDONA,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9  de julio de 2018  por la Sala Laboral de esta Corporación,  mediante  el cual negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

El  accionante, a través de apoderado, instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales “a la vida digna, igualdad, persona en  estado de discapacidad, salud en conexidad con la vida, defensa y  acceso a la administración de justicia y protección a  los derechos adquiridos”, los cuales considera vulnerados por  el Tribunal accionado.  

Como  situación fáctica, en síntesis, esgrimió  que en la actualidad tiene 63 años y un total de aportes al  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, equivalente a 528.72,  cotizados de manera interrumpida, entre el 9 de noviembre de 1979 y  el 31 de octubre de 2013; que el 14 de mayo de 2013 se emitió  dictamen en el que se constató, que producto de diversas  enfermedades degenerativas, merecía un 55.60% de pérdida  de capacidad laboral con fecha de estructuración, el 3 de  febrero de 2006; que en virtud de ello, solicitó el  reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, sin embargo, Colpensiones, mediante la Resolución  GNR 392503 del 3 de diciembre de 2015, negó el derecho; que  ante esa negativa, instauró demanda ordinaria laboral, la cual  le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Pereira, quien mediante sentencia del 29 de julio de 2016, profirió  sentencia, a través de la cual condenó a la entidad  demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,  a partir del 3 de febrero de 2006, en cuantía de un salario  mínimo legal mensual vigente y un retroactivo pensional  equivalente a $77.429.430, más intereses monetarios, a partir  de la ejecutoria de la sentencia.  

Indicó,  que dicha decisión fue apelada por él en razón a  que el Juzgado negó las costas, pero además, el  despacho remitió el proceso al Tribunal con el fin de que se  surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el superior,  mediante sentencia de 27 de junio de 2017, revocó en su  totalidad la sentencia de primera instancia con base en sentencia de  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No.  SL2358-2017, que impuso un límite temporal a la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, que él  no cumplía, desconociendo la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, sobre la verdadera aplicación de dicho  principio; que contra la decisión del Tribunal no interpuso  recurso de casación, pues consideró que no tenía  interés para recurrir, dado que no alcazaba la cuantía  de los 120 smmlv a la fecha de la sentencia de segunda instancia1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado  porque la acción de tutela no cumple con el requisito de  inmediatez, debido a que desde el 27 de junio de 2017, día en  que se el Tribunal accionado revocó el reconocimiento de la  pensión de invalidez hasta la fecha en que se interpuso el  presente mecanismo, transcurrieron 12 meses, sin que se advierta  razón para ello.  

Adicionó  que no  es la vía para resolver lo relacionado con el eventual derecho  que le asiste a obtener el reconocimiento de la pensión de  invalidez, toda vez que se trata de un asunto eminentemente legal que  requiere de un amplio debate probatorio, máxime si en el  presente caso no está acreditada la existencia de un perjuicio  irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.  

Respecto  a las discrepancias en las tesis jurisprudenciales con la Corte  Constitucional advirtió “téngase  en cuenta que la intelección dada por la Sala de Casación  Laboral a las normas jurídicas, a través de sus  sentencias, es la principal función del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad de  laboral, que da lugar a que se unifique la jurisprudencia nacional  sobre determinado asunto; por tanto, corresponde a los jueces de  instancia observar sus criterios como garantía de respeto al  precedente vertical, a efectos de que las decisiones sobre  determinada problemática tenga una línea de  interpretación decisiva y coherente, en aras de preservar, no  solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos  de los sujetos procesales (…).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión.  Considera que tiene derecho a que, por vía constitucional, se  reconozca su derecho a  la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que cumple con los  requisitos exigidos por la normatividad. Explica que no acudió  antes al mecanismo de protección por su condición de  sujeto de especial protección, dada la edad de 63 años  y las enfermedades progresivas que presenta, que han generado  episodios depresivos y los médicos recomiendan que no porte  arma de fuego.  

Pidió  que  se tenga en cuenta el precedente constitucional porque no limita el  criterio de la condición más beneficiosa y se valore la  existencia del perjuicio irremediable, pues no se encuentra en  capacidad para laborar y depende de sus familiares2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda  de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o  medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada  acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar  a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento  de protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  La  Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aquélla  se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de  prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción  ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las  encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de  los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre  las partes3.  

   

Así,  el derecho a la seguridad social, en especial la pensión por  invalidez, por regla general no es susceptible de otorgarse y  tramitarse a través del mecanismo de amparo, debido a que éste  tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así  mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos  litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia  laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso  y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.  

    

Análisis  del caso concreto  

            

1. A voces del          artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez          que conozca de la impugnación estudiará el contenido          de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el          fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá          a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

2.  La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son  otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,  “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.”  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de  instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de debatir la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

2.  Es  claro que la motivación de la demanda de tutela radica en  censurar  la decisión del Tribunal Superior de Pereira -que definió  el proceso ordinario laboral que promovió en contra de  COLPENSIONES-, a través de la cual se revocó la  sentencia que en primera instancia había accedió a las  pretensiones de la demanda y, en su lugar absolvió a la  demandada.  

Para la Sala  Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la pretensión  del demandante no estaba llamada a prosperar porque:  

«Problema  jurídico ¿Resulta procedente el reconocimiento de la  pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 en  aplicación de la condición más beneficiosa  cuando la estructuración de la pérdida de la capacidad  laboral se produjo en vigencia de la ley 860 de 2003?  

Solución  al problema jurídico.  (…) se encuentra acreditado que  al señor Germán Valencia Cardona la junta de  calificación de invalidez de Caldas, le dictaminó una  pérdida de capacidad laboral de origen común estructura  el 3 de febrero de 2006, según documento que obra a folio 27  del cuaderno 1, por lo tanto, la normativa aplicable en este asunto  es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.  

(…)  

No  registra ni una sola cotización comoquiera que la última  fue efectuada para el 5 de mayo de 1988, con lo que resulta fácil  colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 1 de la  Ley 860 de 2003.  

(…)  

Así  pues, frente al referido principio, ha sostenido asiduamente la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)  que el mismo no le permite al juzgador aplicar al caso particular,  cualquier norma que en el pasado haya regulado el asunto, sino que,  deben darse las condiciones necesarias para su aplicación;  ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la  vigente en la que se estructuró el derecho, tesis que se  comparte, no la de la Corte Constitucional por ser aquel el órgano  de cierre de la jurisdicción laboral (…)4»  

La  Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o  fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, no era  aplicable al caso concreto el principio de la condición más  beneficiosa, tesis que reconoció el accionado, separándose  de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. Razón  le asiste al a  quo,  cuando concluye que al ser ella el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, debe ser esa la interpretación  que obliga a los jueces, como así lo acató el  demandado, de ahí que, la decisión de revocar el  reconocimiento de la prestación laboral, no se entiende  antojadiza o caprichosa.  

Por  ende, no es posible concluir  que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los  principios de independencia y autonomía propios de la  actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del  precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente  sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor  razón cuando la providencia judicial cuestionada sigue el  precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria –se  itera-.  

3.  Ahora bien, como se vio, la acción procede excepcionalmente  como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio  irremediable: sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron  probados los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional  para que aquel se configure, toda vez que no probó la  existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela  para evitar dicho daño ni acreditó alguna circunstancia  grave e inminente que amerite la protección.  

El  accionante se limitó a aducir que sus patologías le  impiden desarrollar actividades laborales; que carece de recursos  para su manutención, sin acompañar a su aserto de  elementos probatorios que demuestren la existencia de una grave  afectación de derechos fundamentales5.  

4.  Corolario,  debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho  fundamental que amerite la intervención inmediata del juez  constitucional, ni se constata la existencia de una situación  en la que se observe pertinente la protección transitoria de  los derechos del ciudadano, la Sala confirmará el fallo  impugnado, debido a que la presente acción es improcedente  para lograr el reconocimiento pensional en sede de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2. Fls.40-41  

2              Ibídem.          Fls.57-61  

3          Sentencia T-614 de 2015  

4          Cd 2. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pereira, récord 06:40 en adelante.  

5          Sentencia          T-614 de 2015  

      

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