Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9621-2018
Radicación n.° 99595
Acta 250
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Dice que inició demanda laboral en contra de DRUMMOND LTD., la que se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná; que pretendió con ese proceso la declaratoria de la relación laboral con el consecuente pago de las acreencias laborales, la indemnización de 180 días de salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que soportó sus pedimentos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de la que gozan ciertos trabajadores por su condición de debilidad manifiesta por ser portador del “VIH SIDA” al momento del despido; que la empleadora a pesar de habérsele informado de la condición médica del trabajador, procedió a retirarlo del servicio sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Que el 16 de julio de 2016 se profirió fallo de primera instancia que negó las pretensiones porque consideró que el demandante no informó a la empresa de la patología que padecía y porque no estaba calificado con una pérdida de la capacidad “severa y profunda”; que apeló la decisión y el 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral, la confirmó; que el apoderado que llevaba el proceso no quiso seguir con este por los costos que implicaba el traslado desde Barranquilla; que se encuentra en un estado deprimente por la enfermedad que padece, sus hijas no han podido continuar con sus estudios universitarios y está viviendo de la caridad.
Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos conculcados y, entre otras, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados el 16 de julio de 2016 y el 15 de diciembre del mismo año, y en su lugar “se condene a la Empresa DRUMMOND LTD., a reintegrar en la misma ciudad donde laboraba y al puesto de trabajo que venía desempeñando mi poderdante o a uno de superior o igual categoría, de acuerdo con el diagnóstico y recomendaciones que dé el médico y sin solución de continuidad […]”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 2 de mayo de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Sociedad Drummond Ltd. Colombia y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 20178-31-05-001-2012-00090-00, en el que el señor JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO, fungió como demandante.
2. La Citadora Grado IV de la Secretaría de la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Lina Marcela Peña Romero2, manifestó que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO contra Drummond Ltd. Colombia, fue devuelto al Juzgado de primera instancia «en febrero del año 2017».
3. El Secretario del Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, Jorge Mario Dearmas Pérez3, quien limitó su respuesta a indicar que en el proceso identificado con la partida 20178-31-05-001-2012-00090-00 «los únicos que intervinieron dentro del mismo son las personas que fueron notificadas por la Secretaría de esa Sala, señor JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO como demandante y Drummond Ltd. como demandada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 16 de mayo de 20184, negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO tras considerar básicamente, que revisada la documental arrimada al proceso, se tiene que la última de las sentencias criticadas fue dictada el 15 de diciembre de 2016, y la solicitud de amparo se radicó en la Secretaría de esta Corporación, el 26 de abril de 2018, esto es, más de 19 meses después de haberse proferido aquella» incumpliéndose así el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela.
Además indicó que pese a que «el procurador judicial del reclamante del amparo, hace referencia al estado de salud del señor DOMÍNGUEZ CABALLERO, y cita a la Corte Constitucional para señalar que se debe flexibilizar este presupuesto, razonamiento que no es de recibo en este caso particular, teniendo en cuenta que tales supuestos en el presente evento no se dan, toda vez que no existe prueba alguna que justifique la inactividad de la parte que ahora reclama la protección, que haga viable su estudio, ni siquiera como mecanismo transitorio».
Finalmente, indicó el Juez Colegiado de tutela que «aunque el tutelante contó con un medio de defensa judicial idóneo, para controvertir la decisión del tribunal, a saber el recurso extraordinario de casación, no lo utilizó» agregando al respecto que «si el demandante no se valió en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus derechos, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, se pretenda atribuir al juez singular y al colegiado accionado la transgresión de unas prerrogativas que, pudiendo, no procuró en forma adecuada y busca ahora a través de este mecanismo residual, reabrir un debate que se encuentra clausurado; que de acceder a ello, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO, mediante Oficio OSSCL n.° 42556 adiado 7 de junio de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 22 de junio de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 49469 del 9 de julio del año que avanza8.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió sobre los argumentos de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del demandante se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 20178-31-05-001-2012-00090-00 que promovió JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO contra Drummond Ltd. Colombia; ello con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de julio de 20149 y del 15 de diciembre de 201610, dictadas en su orden, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de las cuales se resolvieron negativamente las pretensiones de la parte demandante.
Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se condene a la Sociedad Drummond Ltd. Colombia a reintegrar al señor JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO a un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando, así como a reconocerle y pagarle al mencionado los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, los aportes a la seguridad social, los intereses moratorios e indemnizaciones establecidas en la ley, así como las costas procesales.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 20178-31-05-001-2012-00090-00 promovido por JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO contra la Empresa Drummond Ltd. Colombia– negó la totalidad de pretensiones del demandante y aquí actor encaminadas a obtener su reintegro laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Igualmente, (ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 26 de abril de 201811, se puede afirmar que el demandante esperó más de un (1) año, después de la expedición de la última de las decisiones judiciales cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la sentencia del 15 de diciembre de 2016), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, como con acierto lo indicó el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
Y lo segundo, por cuanto no se advierte que el señor JESÚS GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO, en el marco del proceso laboral con radicación 20178-31-05-001-2012-00090-00, haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de ordenar su reintegro laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
En ese orden, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, como se anotó, la demandante al interior del proceso ordinario dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
5.5. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.6. En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5.7. Es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
6. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 9. Ibídem.
3 Ver folio 12. Ibídem.
4 Ver folios 15 a 18. Ibídem.
5 Ver folio 22. Ibídem.
6 Ver folios 24 a 26. Ibídem.
7 Ver folio 38.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Cfr. Folios 278 a 280 del Cuaderno Anexo de Tutela
10 Cfr. Folios 282 a 284. Ibídem.
11 Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.
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