STP9621-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9621-2018  

Radicación  n.° 99595  

Acta 250  

Bogotá D.  C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial  del señor JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO  contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado frente al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná  (Cesar)  y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Dice  que inició demanda laboral en contra de DRUMMOND LTD., la que  se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de  Chiriguaná; que pretendió con ese proceso la  declaratoria de la relación laboral con el consecuente pago de  las acreencias laborales, la indemnización de 180 días  de salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que  soportó sus pedimentos en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de la que gozan  ciertos trabajadores por su condición de debilidad manifiesta  por ser portador del “VIH SIDA” al momento del despido;  que la empleadora a pesar de habérsele informado de la  condición médica del trabajador, procedió a  retirarlo del servicio sin autorización del Ministerio de  Trabajo.  

Que el 16 de julio de 2016  se profirió fallo de primera instancia que negó las  pretensiones porque consideró que el demandante no informó  a la empresa de la patología que padecía y porque no  estaba calificado con una pérdida de la capacidad “severa  y profunda”; que apeló la decisión y el 15 de  diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil  Familia Laboral, la confirmó; que el apoderado que llevaba el  proceso no quiso seguir con este por los costos que implicaba el  traslado desde Barranquilla; que se encuentra en un estado deprimente  por la enfermedad que padece, sus hijas no han podido continuar con  sus estudios universitarios y está viviendo de la caridad.  

Por lo anterior, solicita  que se protejan los derechos conculcados y, entre otras, que se  revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados el 16 de  julio de 2016 y el 15 de diciembre del mismo año, y en su  lugar “se condene a la Empresa DRUMMOND LTD., a reintegrar en  la misma ciudad donde laboraba y al puesto de trabajo que venía  desempeñando mi poderdante o a uno de superior o igual  categoría, de acuerdo con el diagnóstico y  recomendaciones que dé el médico y sin solución  de continuidad […]”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 2 de mayo de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de la Sociedad Drummond Ltd. Colombia y  de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicación 20178-31-05-001-2012-00090-00,  en el que el señor JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO,  fungió como demandante.  

2. La Citadora  Grado IV de la Secretaría de la Sala-Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar, Lina Marcela Peña Romero2,  manifestó que el expediente contentivo del proceso ordinario  laboral promovido por JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO  contra Drummond  Ltd. Colombia, fue devuelto al Juzgado de primera instancia «en  febrero del año 2017».  

3. El Secretario  del Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná,  Jorge Mario Dearmas Pérez3,  quien limitó su respuesta a indicar que en el proceso  identificado con la partida 20178-31-05-001-2012-00090-00  «los  únicos que intervinieron dentro del mismo son las personas que  fueron notificadas por la Secretaría de esa Sala, señor  JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO como demandante y Drummond  Ltd. como demandada».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 16 de mayo de 20184,  negó la solicitud de amparo formulada, a través de  apoderado, por JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO  tras  considerar básicamente, que revisada  la documental arrimada al proceso, se tiene que la última de  las sentencias criticadas fue dictada el 15 de diciembre de 2016, y  la solicitud de amparo se radicó en la Secretaría de  esta Corporación, el 26 de abril de 2018, esto es, más  de 19 meses después de haberse proferido aquella»  incumpliéndose así el principio de inmediatez que rige  el ejercicio de la acción de tutela.  

Además  indicó que pese a que «el  procurador judicial del reclamante del amparo, hace referencia al  estado de salud del señor DOMÍNGUEZ CABALLERO, y cita a  la Corte Constitucional para señalar que se debe flexibilizar  este presupuesto, razonamiento que no es de recibo en este caso  particular, teniendo en cuenta que tales supuestos  en el presente evento no se dan, toda vez que no existe prueba alguna  que justifique la inactividad de la parte que ahora reclama la  protección, que haga viable su estudio, ni siquiera como  mecanismo transitorio».  

Finalmente, indicó  el Juez Colegiado de tutela que «aunque  el tutelante contó con un medio de defensa judicial idóneo,  para controvertir la decisión del tribunal, a saber el recurso  extraordinario de casación, no lo utilizó»  agregando al respecto que «si  el demandante no se valió en forma oportuna de los medios  procesales que la ley otorga para garantizar sus derechos, no resulta  comprensible que, frente a esta conducta, se pretenda atribuir al  juez singular y al colegiado accionado la transgresión de unas  prerrogativas que, pudiendo, no procuró en forma adecuada y  busca ahora a través de este mecanismo residual, reabrir un  debate que se encuentra clausurado; que de acceder a ello, se  atentaría contra los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO,  mediante  Oficio OSSCL n.° 42556 adiado 7 de junio de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 22 de junio de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 49469 del 9 de julio del año que avanza8.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para  lo cual insistió sobre los argumentos de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del demandante se  dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  20178-31-05-001-2012-00090-00  que  promovió JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO  contra  Drummond  Ltd. Colombia;  ello  con la finalidad de  dejar  sin efectos jurídicos  las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de julio de  20149  y del 15 de diciembre de 201610,  dictadas en su orden, por el Juzgado  Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  por medio de las cuales se resolvieron negativamente las pretensiones  de la parte demandante.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se condene a la  Sociedad Drummond Ltd. Colombia a reintegrar al señor JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO  a un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía  desempeñando, así como a reconocerle y pagarle al  mencionado los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir,  los aportes a la seguridad social, los intereses moratorios e  indemnizaciones establecidas en la ley, así como las costas  procesales.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por las sentencias de  primera y segunda instancia, por cuyo medio tanto el Juzgado  Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar)  como la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar  –en el  marco del proceso ordinario laboral con radicación  20178-31-05-001-2012-00090-00  promovido por JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO  contra la Empresa Drummond Ltd. Colombia–  negó  la totalidad de pretensiones del demandante y aquí actor  encaminadas a obtener su reintegro laboral y el pago de salarios,  prestaciones sociales y demás acreencias laborales.  

Igualmente, (ii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iii)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 26  de abril de 201811,  se puede afirmar que el demandante esperó más de un (1)  año, después de la expedición de la última  de las decisiones judiciales cuyos efectos pretende invalidar (esto  es, la sentencia del 15 de diciembre de 2016),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es claro entonces  que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además,  como con acierto lo indicó el Juez Colegiado de Tutela de  primera instancia, el demandante no ofreció explicación  alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno  comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda  instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la  interposición de la demanda de amparo, como lo exige la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013;  T-332/2015).  

Y lo  segundo,  por cuanto no se advierte que el señor JESÚS  GREGORIO DOMÍNGUEZ CABALLERO,  en el marco del proceso laboral con radicación  20178-31-05-001-2012-00090-00,  haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar  que  le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo,  que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara  de fondo los motivos de inconformidad en relación con la  negativa de ordenar su  reintegro laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales y  demás acreencias laborales.  

En  ese orden, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo  Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente  asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad  en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando  el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello por cuanto,  como se anotó, la demandante al  interior del proceso ordinario dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

5.5. Sumado a lo  anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.6. En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, de  acuerdo con la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de  tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para  privilegiar la posición particular de los accionantes, pues  sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.7. Es importante  destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 16  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 9. Ibídem.  

3          Ver folio 12. Ibídem.  

4          Ver folios 15 a 18. Ibídem.  

5          Ver folio 22. Ibídem.  

6          Ver folios 24 a 26. Ibídem.  

7          Ver folio 38.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Cfr. Folios 278 a 280 del Cuaderno Anexo de Tutela  

10          Cfr. Folios 282 a 284. Ibídem.  

11          Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

8      

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