Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9615-2018
Aprobado en acta Nº245
Radicación Nº 99616
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión que le fuera impuesta por el delito de fuga de presos.
A la presente actuación fueron vinculados los Juzgados 53 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y de esta capital, así como las partes e intervinientes que actúan dentro del diligenciamiento censurado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acudió PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, al considerarlos vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al no haberse extinguido la sanción penal de 40 meses de prisión que le fuera impuesta por el delito de fuga de presos.
En ese contexto indicó que, fue condenado en el año 2003 a 20 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, no obstante, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó su liberación definitiva.
Posteriormente, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (sic), le comunicó el 20 de abril de 2009, la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de fuga de presos a 40 meses de prisión, proceso en el cual se vinculó como persona ausente lo que vulneró su derecho al debido proceso.
Resalto que la condena de 20 meses que se encontraba ejecutando, y por la cual se inició la investigación de fuga de presos, ya se encuentra extinguida, por lo que ésta última también debe correr la misma suerte.
Criticó además el hecho de no haberse acumulado la mencionada sanción de 20 meses con la pena de 169 meses que le fue impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y por la cual se encuentra privado de la libertad.
Bajo lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, «se extinga la sanción por fuga de presos dado que ha quedado sin piso constitucional ni jurídico».
TRAMITE DE LA ACCION
1. El 21 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela, no obstante, por auto del siguiente 5 de julio del mismo, decretó la nulidad de lo actuado, al considerar que dicha Corporación debía ser vinculada al haber conocido en segunda instancia de la actuación censurada, más exactamente, de la negativa a decretar la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos.
2. Por auto del 13 de julio de 2018, se avocó el conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
3.1. La Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dijo haber vigilado y ejecutado la pena de prisión impuesta a PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2001 por el Juzgado 17 Penal Municipal de esta ciudad capital, mediante la cual fue condenado a 20 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, diligenciamiento en el que por auto del 15 de febrero de 2008 se decretó la liberación definitiva de la pena, ordenándose en consecuencia el archivo definitivo del diligenciamiento.
3.2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, dijo conocer de la ejecución de la pena impuesta a GÓMEZ GODOY el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a 169 meses y 14 días de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de septiembre de 2011, actuación en la que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2010.
Así mismo dijo vigilar la pena de prisión de 40 meses impuesta al mencionado ciudadano el 28 de abril de 2010 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, al hallarlo responsable del delito de fuga de presos, sentencia en la que además no le concedieron los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que actualmente se encuentra requerido para que una vez cumpla la sanción de 169 meses y 14 días de prisión inicie la ejecución de dicha condena.
Precisó además que mediante auto del 11 de mayo de 2015, se negó la acumulación jurídica de las mencionadas condenas, al establecerse que una de las conductas penales – fuga de presos- fue ejecutada durante el tiempo en el que el sentenciado estaba privado de la libertad, incumpliendo así con uno de los requisitos exigidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, indició que en decisión del 11 de mayo de 2015, se negó la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos, al considerarse que esa pena no se encontraba suspendida, así como que su cumplimiento no había iniciado por la desidia o imposibilidad del Estado para ejercer su potestad represiva o sancionatoria, por el contrario, ello se debía a que el condenado se encontraba cumpliendo otra pena.
Precisó, que por auto del 17 de mayo de 2018, se negó la solicitud que presentó GÓMEZ GODOY de resosificación de pena impuesta en el proceso por el delito de fuga de presos, toda vez que esa conducta punible no se encuentra en el ámbito de aplicación de la ley 1826 de 2017, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, sin embargo, al no sustentarse el 21 de junio de 2018 fue declarado desierto.
Finalmente allegó copia de cada una de las decisiones atrás referidas.
3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tan solo señaló que mediante auto del 24 de noviembre de 2015, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del 11 de mayo de 2015, a través de la cual se negó la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos.
3.4. La Procuradora 341 Judicial I penal de Acacías Meta, indicó que al revisar los autos interlocutorios proferidos dentro del proceso censurado, se puede concluir que de acuerdo a la situación fáctica, a las exigencias legales previstas para cada instituto solicitado, no era procedente acoger las pretensiones invocadas, en consecuencia, la acción constitucional resulta improcedente.
3.5. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY, al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, en la demanda de tutela presentada se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, en el trámite que le ha dado el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a actuación penal en la que se ejecuta la pena de 40 meses de prisión impuesta a GÓMEZ GODOY por el delito de fuga de presos, concretamente, al no haberse dispuesto el cumplimiento de la misma.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó decretar la extinción de dicha pena.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos tácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Ahora, aplicando los citados preceptos al caso en concreto, encuentra la Sala que los mismos no se configuran, en tanto, la actuación adelantada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no puede ser calificada como arbitraria y/o irrazonable, por el contrario, todas y cada una de las pretensiones invocadas se han resuelto conforme a las exigencias legales previstas para cada instituto solicitado.
Por ejemplo, frente a la especifica censura del demandante, el funcionario accionado al momento de conocer de la petición relativa a la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos analizó el cumplimiento de los requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana, encontrando que no se ofrecía procedente, en tanto no había transcurrido el término previsto en el artículo 89 del Código Penal para ello, aunado que la falta de ejecución de la pena no se debía a la renuncia del Estado a la potestad represiva, sino a la imposibilidad jurídica de que el condenado cumpliera simultáneamente dos sanciones que ni siquiera han sido acumuladas, pues desde el 19 de marzo de 2010, se encontraba privado de la libertad ejecutando la pena de 169 meses de prisión que le fuera impuesta por el delito e actos sexuales con menor de 14 años, agravado1.
Es decir, al estar esa decisión debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, incluso en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal –CSJ 29 Abr. 2010, Rad. 47467- y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
6. Circunstancia que por cierto lleva a la Sala a señalar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir no solamente la mencionada providencia, sino todas y cada una de las decisiones que se han adoptado en el trámite censurado, y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurarlas, pretendiendo ahora, por esta senda la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas fuera del original-
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que le negó la extinción de la sanción penal referida al delito de fuga de presos con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
7. Además, los reproches respecto del auto que no accedió a decretar la extinción de la sanción penal respecto de la condena de 40 meses de prisión impuesta por el delito de fuga de presos resultan inoportunos, dado que se producen treinta y ocho (38) meses después de su emisión3, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, máxime cuando la misma la fue debidamente notificada en su sitio de reclusión.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata4.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
8. Circunstancias que igualmente se pueden advertir incluso del ato emitido el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado 3º de Ejecución demandado y a través del cual se negó la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas por los delitos de fuga de presos y actos sexuales con menor de 14 años agravado.
9. Ahora, frente a la vinculación del actor al proceso adelantado en su contra por el delito de fuga de presos, no advierte la Sala irregularidad alguna en dicha gestión, pues aunque lo ideal es que la persona imputada y/o procesada acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses, también lo es que el legislador previó que si ello no era posible debía procederse a la declaratoria de persona ausente conforme los parámetros previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas.
Cuestiona el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna crítica en concreto frente al mismo, más que afirmar que la vinculación como persona ausente vulnera el debido proceso, sin tener en cuenta que fue su contumacia lo que se puede deducir no permitió acudir al proceso, pues fue el quien resolvió no concurrir voluntariamente, a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
Además, no son ciertas las afirmaciones que para el momento de su vinculación como persona ausente se encontraba privado de la libertad, pues ello ocurrió un mes antes del proferimiento de la sentencia que lo declarara responsable del delito de fuga de presos5
10. Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces sus pretensiones, razones por las que el amparo constitucional será negado, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, amén de haberse desconocido no solamente la subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional sino el principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales
invocados a por PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 11 de mayo de 2015, obrante a folio 73 y ss del C.O.
2 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
3 El auto censurado fue emitido el 11 de mayo de 2015 – fl. 73 y ss- y la acción constitucional se presentó el 12 de julio de 2018.
4 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.
5 El demandante según las constancias procesales se encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2010, y la sentencia condenatoria por el mencionado delito fue proferida el 28 de abril de 2010.