STP9615-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9615-2018  

Aprobado  en acta Nº245  

Radicación  Nº 99616  

Bogotá  D.C. veinticuatro  (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por PABLO  ENRIQUE GÓMEZ GODOY contra el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a quienes acusa de  haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana y libertad, dentro del asunto penal en el que se le  ejecuta la pena de prisión que le fuera impuesta por el delito  de fuga de presos.  

A  la presente actuación fueron vinculados los Juzgados 53 Penal  del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y los Centros de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Acacías y de esta capital, así como las partes  e intervinientes que actúan dentro del diligenciamiento  censurado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acudió  PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY al presente reclamo constitucional  para lograr el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad,  al considerarlos vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al no haberse  extinguido la sanción penal de 40 meses de prisión que  le fuera impuesta por el delito de fuga de presos.  

En ese contexto  indicó que, fue condenado en el año 2003 a 20 meses de  prisión por el delito de hurto calificado y agravado, no  obstante,  el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá decretó su liberación  definitiva.  

Posteriormente,  el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá (sic), le comunicó el 20 de  abril de 2009, la sentencia condenatoria emitida en su contra por el  delito de fuga de presos a 40 meses de prisión, proceso en el  cual se vinculó como persona ausente lo que vulneró su  derecho al debido proceso.  

Resalto que la  condena de 20 meses que se encontraba ejecutando, y por la cual se  inició la investigación de fuga de presos, ya se  encuentra extinguida, por lo que ésta última también  debe correr la misma suerte.  

Criticó  además el hecho de no haberse acumulado la mencionada sanción  de 20 meses con la pena de 169 meses que le fue impuesta por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años y por la cual se  encuentra privado de la libertad.  

Bajo  lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales,  en consecuencia, «se extinga la sanción  por fuga de presos dado que ha quedado sin piso constitucional ni  jurídico».  

TRAMITE  DE LA ACCION  

1. El 21 de junio  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió  la demanda de tutela, no obstante, por auto del siguiente 5 de julio  del mismo, decretó la nulidad de lo actuado, al considerar que  dicha Corporación debía ser vinculada al haber conocido  en segunda instancia de la actuación censurada, más  exactamente, de la negativa a decretar la extinción de la  sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos.  

2.  Por auto del 13 de julio de 2018, se avocó el conocimiento de  la acción, ordenando correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

3.1.  La  Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, dijo haber vigilado y ejecutado la pena de prisión  impuesta a PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY en sentencia proferida el  9 de noviembre de 2001 por el Juzgado 17 Penal Municipal de esta  ciudad capital, mediante la cual fue condenado a 20 meses de prisión  por el delito de hurto calificado y agravado, diligenciamiento en el  que por auto del 15 de febrero de 2008 se decretó la  liberación definitiva de la pena, ordenándose en  consecuencia el archivo definitivo del diligenciamiento.  

3.2.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías Meta, dijo conocer de la ejecución  de la pena impuesta a GÓMEZ GODOY el 16 de diciembre de 2010  por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, que lo  condenó a 169 meses y 14 días de prisión, como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negándole  los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de  septiembre de 2011, actuación en la que se encuentra privado  de la libertad desde el 9 de marzo de 2010.  

Así  mismo dijo vigilar la pena de prisión de 40 meses impuesta al  mencionado ciudadano el 28 de abril de 2010 por el Juzgado 53 Penal  del Circuito de Bogotá, al hallarlo responsable del delito de  fuga de presos, sentencia en la que además no le concedieron  los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que actualmente se  encuentra requerido para que una vez cumpla la sanción de 169  meses y 14 días de prisión inicie la ejecución  de dicha condena.  

Precisó  además que mediante auto del 11 de mayo de 2015, se negó  la acumulación jurídica de las mencionadas condenas, al  establecerse que una de las conductas penales – fuga de presos-  fue ejecutada durante el tiempo en el que el sentenciado estaba  privado de la libertad, incumpliendo así con uno de los  requisitos exigidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.  

De otra parte,  indició que en decisión del 11 de mayo de 2015, se negó  la extinción de la sanción penal impuesta por el delito  de fuga de presos, al considerarse que esa pena no se encontraba  suspendida, así como que su cumplimiento no había  iniciado por la desidia o imposibilidad del Estado para ejercer su  potestad represiva o sancionatoria, por el contrario, ello se debía  a que el condenado se encontraba cumpliendo otra pena.  

Precisó,  que por auto del 17 de mayo de 2018, se negó la solicitud que  presentó GÓMEZ GODOY de resosificación de pena  impuesta en el proceso por el delito de fuga de presos, toda vez que  esa conducta punible no se encuentra en el ámbito de  aplicación de la ley 1826 de 2017, decisión contra la  que se interpuso recurso de apelación, sin embargo, al no  sustentarse el 21 de junio de 2018 fue declarado desierto.  

Finalmente allegó  copia de cada una de las decisiones atrás referidas.  

3.3. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tan solo señaló  que mediante auto del 24 de noviembre de 2015, se declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor  contra la decisión del 11 de mayo de 2015, a través de  la cual se negó la extinción de la sanción penal  impuesta por el delito de fuga de presos.  

3.4.  La  Procuradora 341 Judicial I penal de Acacías Meta, indicó  que al revisar los autos interlocutorios proferidos dentro del  proceso censurado, se puede concluir que de acuerdo a la situación  fáctica, a las exigencias legales previstas para cada  instituto solicitado, no era procedente acoger las pretensiones  invocadas, en consecuencia, la acción constitucional resulta  improcedente.  

3.5.  Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO ENRIQUE GÓMEZ  GODOY, al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades  cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, en la demanda de tutela presentada se solicita a esta Corte,  resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  libertad, en el trámite que le ha dado el Juez 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a actuación  penal en la que se ejecuta la pena de 40 meses de prisión  impuesta a GÓMEZ GODOY por el delito de fuga de presos,  concretamente, al no haberse dispuesto el cumplimiento de la misma.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó decretar  la extinción de dicha pena.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la  acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales,  pues solamente se ha permitido la excepcional intervención  ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo  cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación de derechos  fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional,  solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la  configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga  de acreditación para el actor respecto de la satisfacción  de los mismos y de los supuestos tácticos y jurídicos  en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente  la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de  dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Ahora, aplicando los citados preceptos al caso en concreto, encuentra  la Sala que los mismos no se configuran, en tanto, la actuación  adelantada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías no puede ser calificada como  arbitraria y/o irrazonable, por el contrario, todas y cada una de las  pretensiones invocadas se han resuelto conforme a las exigencias  legales previstas para cada instituto solicitado.  

Por  ejemplo, frente a la especifica censura del demandante,  el funcionario accionado al  momento de conocer de la petición relativa a la extinción  de la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos  analizó el cumplimiento de los requisitos y presupuestos  contemplados en la normatividad colombiana, encontrando que no se  ofrecía procedente, en tanto no había transcurrido el  término previsto en el artículo 89 del Código  Penal para ello, aunado que la falta de ejecución de la pena  no se debía a la renuncia del Estado a la potestad represiva,  sino a la imposibilidad jurídica de que el condenado cumpliera  simultáneamente dos sanciones que ni siquiera han sido  acumuladas, pues desde el 19 de marzo de 2010, se encontraba privado  de la libertad ejecutando la pena de 169 meses de prisión que  le fuera impuesta por el delito e actos sexuales con menor de 14  años, agravado1.  

Es  decir, al estar esa decisión debidamente sustentada en el  ordenamiento jurídico vigente,  incluso en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal –CSJ  29 Abr. 2010, Rad. 47467-  y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que  permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente  al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez  de tutela.  

Además,  se  enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

6.  Circunstancia  que por cierto lleva a la Sala a señalar que el accionante  tuvo la oportunidad de recurrir no solamente la mencionada  providencia, sino todas y cada una de las decisiones que se han  adoptado en el trámite censurado,  y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal  propicia para censurarlas, pretendiendo ahora, por esta senda la  intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través de los recursos y  ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede  adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas  fuera del original-  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que  le negó la extinción de la sanción penal  referida al delito de fuga de presos con el ejercicio de esta acción  se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

7.  Además, los reproches respecto del auto que no accedió  a decretar la extinción de la sanción penal respecto de  la condena de 40 meses de prisión impuesta por el delito de  fuga de presos resultan inoportunos, dado que se producen treinta y  ocho (38) meses después de su emisión3,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento, máxime cuando la misma la fue debidamente notificada  en su sitio de reclusión.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata4.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

8.  Circunstancias que igualmente se pueden advertir incluso del ato  emitido el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado 3º de Ejecución  demandado y a través del cual se negó la solicitud de  acumulación jurídica de las penas impuestas por los  delitos de fuga de presos y actos sexuales con menor de 14 años  agravado.  

9.  Ahora, frente a la vinculación del actor al proceso adelantado  en su contra por el delito de fuga de presos, no advierte la Sala  irregularidad alguna en dicha gestión, pues aunque lo ideal  es que la persona imputada y/o procesada acuda directamente al  proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe  directamente el abogado que represente sus intereses, también  lo es que el legislador previó que si ello no era posible  debía procederse a la declaratoria de persona ausente conforme  los parámetros previstos en el artículo 344 del Código  de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la  responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para  ubicar al procesado, cuando de la información allegada al  presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió  con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante  su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario  adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no  comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades  judiciales accionadas.  

Cuestiona  el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna  crítica en concreto frente al mismo, más que afirmar  que la vinculación como persona ausente vulnera el debido  proceso, sin tener en cuenta que fue su contumacia lo que se puede  deducir no permitió acudir al proceso, pues fue el quien  resolvió no concurrir voluntariamente, a pesar de que las  autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias  para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener  indefinidamente suspendida la actuación a su espera.  

Además,  no son ciertas las afirmaciones que para el momento de su vinculación  como persona ausente se encontraba privado de la libertad, pues ello  ocurrió un mes antes del proferimiento de la sentencia que lo  declarara responsable del delito de fuga de presos5  

10.  Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces sus  pretensiones, razones por las que el amparo constitucional será  negado, al no advertirse vulneración alguna de derechos  fundamentales, amén de haberse desconocido no solamente la  subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional sino  el principio de inmediatez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo a los derechos fundamentales

invocados a por PABLO ENRIQUE  GÓMEZ GODOY, de conformidad con lo expuesto.  

            

2. Notificar          a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Enviar          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Auto del 11 de mayo de 2015, obrante a folio          73 y ss del C.O.  

2          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

3          El auto censurado fue emitido el 11 de mayo de 2015 – fl. 73          y ss- y la acción constitucional se presentó el 12 de          julio de 2018.  

4          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

5          El demandante según las constancias          procesales se encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo          de 2010, y la sentencia condenatoria por el mencionado delito fue          proferida el 28 de abril de 2010.  

      

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