AP4244-2018(52561)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

AP4244-2018  

Radicación 52561  

Aprobado Acta No. 339  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte las  peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del  ciudadano colombiano solicitado en extradición JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO1.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Mediante Nota Verbal          II.2.C6.E3 002111 del 28 de agosto de 2017, la República          Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en          Colombia, formalizó          la solicitud de extradición de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ          SANTIAGO 2.  

            

2. El Ministerio de Relaciones          Exteriores, con oficio DIAJI No. 2016 del 29 de agosto de 2017,          dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó          que para el caso «se          encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo          sobre extradición’          adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»3.  

            

3. En cumplimiento de lo          dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal          General de la Nación mediante resolución del 5 de          enero de 2018 dispuso la captura con fines de extradición del          requerido4,          la cual le fue notificada          el 7 de marzo siguiente en las instalaciones de la Cárcel          Modelo de Cúcuta (Norte de Santander), al encontrarse allí          detenido por un proceso penal seguido en Colombia5.  

4. Por su parte, la Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio OFI18-0010203-DAI-1100 del 11 de abril de 20186,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

5. Designado defensor de  confianza por el requerido para la representación de sus  intereses, se ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Al respecto, la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que  no se hace necesario formular petición alguna; mientras que el  defensor presentó varias solicitudes.  

PETICIÓN PROBATORIA:  

El defensor del requerido  indicó que el pedido de pruebas está orientado a  demostrar la posible afectación del principio del non  bis in ídem o  de la cosa juzgada,  al considerar que  los hechos por los que está siendo procesado JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO en Colombia por el delito de  concierto para  delinquir ante la  Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen  Organizado de Cúcuta, coinciden con los que son materia de  investigación en Venezuela por homicidio  intencional agravado y asociación para delinquir,  sin que pueda juzgársele dos veces por el mismo delito.  

Considera que los medios de  conocimiento pretendidos son eficaces, pertinentes, útiles,  necesarios y conducentes, por estar directamente relacionados con los  aspectos a analizar por la Corte al momento de conceptuar la  extradición, de los cuales se puede establecer, además,  su ausencia de responsabilidad penal.  

Específicamente,  requirió:  

(i) Copia de la actuación  penal seguida contra JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO por  la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen  Organizado de Cúcuta.  

(ii) Solicitar a la Fiscalía  General de la República Bolivariana de Venezuela informe  cuáles son los elementos probatorios que los han llevado a  determinar que el requerido es el autor del homicidio de la médica  Juana Elitsabe Carreño Castañeda.  

(iii) Declaración del  señor Wilmer Riveros, hijo de la occisa, y Sergio Darío  Correa, novio de ésta, quienes figuran como testigos en las  pesquisas que adelanta la autoridad extranjera.  

Por lo demás, se opone a  la prosperidad de la extradición, advirtiendo que no resulta  suficiente la resolución de la situación jurídica  allegada, en tanto la misma no comporta una acusación en  estricto sentido, sin que existan en el país requirente las  garantías procesales suficientes para el ejercicio de sus  derechos.  

Aportó copia de una  página web, en la cual se registra como noticia la captura del  requerido por autoridades colombianas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición.  

En este sentido, conviene  precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se  opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se  desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  VIII del referido convenio, donde se prevé que “La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.  

Así las cosas, la  pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con:  i) la validez formal de la documentación presentada por el  Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad  de la persona solicitada en extradición con la que haya sido  capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación;  iv)La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, v)  el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.  

En relación con este  último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de  Extradición señala en el artículo I, que “es  preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las  leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado  justificaría su detención o sometimiento a juicio”.  

A su vez, en el artículo  V prevé que se debe verificar “Si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o indulto”.  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del presente trámite se rige por las  pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, e imponen el análisis de la conducencia,  pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados7,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar.  

Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          las solicitudes probatorias.  

En el  presente caso, son  dos los aspectos que pretende demostrar la defesa de JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO:  el primero, la existencia de una investigación en su contra,  adelantada por la  Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen  Organizado de Cúcuta, cuyos  supuestos de hecho, al parecer coinciden con los que son objeto del  pedido diplomático, que le puede repercutir en una eventual  vulneración al non  bis in ídem,  y el segundo, una ausencia de responsabilidad penal en las  diligencias que originaron el requerimiento de extradición por  parte del Gobierno venezolano.  

                              

1. En                  relación con la primera solicitud,                  la Corte ha                  precisado que el imperativo de verificar la existencia de una                  decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos                  hechos que motivan el requerimiento, procede ante la presencia de                  cualquier evidencia sobre la probable afectación del                  principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada    

Sin embargo, también es  una postura decantada aquella según la cual, cuando se  pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non  bis in ídem,  quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos  que son los que motivan la petición de extradición,  debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos  con una concreción tal que permita inferir de antemano dicha  situación (Cf. CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494).  

En el caso examinado, la  defensa suministró como dato concreto la autoridad que  adelanta la actuación surtida en contra de JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, por la cual, según dijo,  está actualmente privado de la libertad en las instalaciones  de la Cárcel Modelo de Cúcuta.  

Por tal motivo, se accederá  a dicho pedimento. En consecuencia, se solicitará a la  Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen  Organizado de Cúcuta  que informe los hechos, delitos y estado del trámite,  indicando si ya existe decisión de fondo al respecto, caso en  cual, deberán allegar copia de ésta con su respectiva  constancia de ejecutoria.  

Adicionalmente, se requerirá  a la oficina jurídica de la Cárcel  Modelo de Cúcuta para que informe por cuenta de cuál  autoridad judicial se encuentra actualmente privado de la libertad el  requerido y remita copia de los documentos pertinentes.  

                              

2. De otro lado, no resultan                  procedentes las  solicitudes referentes a obtener información                  sobre las pruebas en que se fundamentan los cargos imputados, entre                  ellas, las declaraciones del señor Wilmer Riveros, hijo de                  la occisa, y Sergio Darío Correa, novio de ésta,                  quienes figuran como testigos en las pesquisas que adelanta la                  autoridad extranjera.    

Ello, por cuanto no  están orientadas a dilucidar los aspectos objeto de análisis  para conceptuar la extradición. Además, si  el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la  situación fáctica que soporta el pedido de extradición,  debe hacerlo ante la autoridad judicial foránea, por cuanto  este trámite no está encaminado a comprobar si los  hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos  y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios  probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión  desfavorable. El escenario natural para que éstos sean  reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.  

En consecuencia,  las demás peticiones probatorias de la defensa resultan ser  manifiestamente improcedentes, por lo que serán negadas.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

            

1. ACCEDER a          la petición probatoria de la defensa relacionada con          verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto,          SOLICITAR          a la Fiscalía 70          Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta          información sobre los          hechos, delitos y estado del trámite seguido contra el          requerido, indicando si ya existe decisión de fondo al          respecto, caso en cual, deberá allegar copia de ésta          con su respectiva constancia de ejecutoria.  

Adicionalmente, REQUIÉRASE  a la oficina jurídica de la Cárcel  Modelo de Cúcuta para que informe por cuenta de cuál  autoridad judicial se encuentra actualmente privado de la libertad  JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO y remita copia de los  documentos pertinentes.  

2.        NEGAR las  restantes pruebas solicitadas por la defensa de JOSÉ DOMINGO  GONZÁLEZ SANTIAGO.  

3.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar en abril de 2015, época en la cual estaba          vigente ese ordenamiento procesal penal.  

2          Folio          3 Carpeta anexa.  

3          Folio 1 ibídem.  

4          Folio          103 ibídem.  

5          Folios          107 ibídem  

6          Folio 1 cuaderno Corte.  

7          Recuérdese cómo la Corporación tiene dicho que          la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar          certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción          esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando          guarda relación con los hechos, objeto y fines de la          investigación o el juzgamiento; es racional cuando es          realizable dentro de los parámetros de la razón y, por          último, es útil cuando reporta algún beneficio,          por oposición a lo superfluo o innecesario.  

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