STP4530-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado    Ponente  

STP4530-2018  

Radicación  n° 97529  

Acta  108  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de abril  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada  por Jorge Luis  Palomino,  respecto del fallo proferido el 15 de febrero del año 2018 por  la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  a través del cual declaró improcedente el amparo  constitucional deprecado en la acción de tutela interpuesta  contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, trámite tutelar al que fue vinculado el  Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos soporte de la acción formulada, los sintetizó la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

“El  accionante adujo que el 2 de marzo de 2017, fue condenado de manera  anticipada por el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  por  el punible de Concierto para Delinquir Agravado, pero se presentó  una vulneración al debido proceso.  

Al  respecto, indicó que cumplió con todas las exigencias  impuestas por el gobierno nacional, para reincorporarse a la vida  social, como desmovilizado de las AUC; sin embargo, aceptó ese  cargo con la finalidad de acumular la pena a imponer, con la sanción  que se encontraba purgando por los comportamientos punibles de  “tráfico  de estupefacientes y porte de armas”, pero  no lo logró, ya que, un “dragoneante”  le  notificó el fallo dictado por el accionado, cuando ya había  alcanzado la libertad por el cumplimiento de la pena que descontaba.  

Además  de lo anterior, aseguró que cumplió 17 días de  prisión de más, los cuales no le fueron abonados a la  condena del 2 de marzo de 2017; tampoco le fueron redimidos algunos  días por concepto de trabajo y educación, entonces,  pretende que los cómputos correspondientes sean imputados a la  sentencia anticipada, proferida por el Juzgado accionado, y que se  suspenda condicionalmente su ejecución, porque debe responder  por su señora madre, y un hijo, menor de edad.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego del  estudio al libelo y las respuestas allegadas por la autoridad  accionada y el establecimiento Penitenciario vinculado, concluyó  la improcedencia del amparo deprecado por cuanto la demanda desconoce  el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, ello  por cuanto el amparo deprecado se formuló solo hasta el mes de  noviembre de 2017 y la sentencia que se reprocha fue proferida desde  el mes de marzo de la misma anualidad, e igualmente se desconoce su  carácter residual y subsidiario, porque contra la señalada  sentencia se dejó de interponer los recursos propios de  impugnación.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo en el acto de notificación  personal del mismo cumplido por comisión ante el centro  Penitenciario “El Pesebre” de Puerto Triunfo sin señalar  las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que fue  modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la “Sala de Decisión Penal” del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. La  acción de tutela instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

4. De  otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad  que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencias de tutela.  

5. No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir,  si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado  de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con  la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

6.  Revisado el plenario se tiene que, si bien la sentencia que por esta  vía censura le fue notificada sólo hasta el mes de  julio de 2017, contra la misma se dejó de interponer acto de  impugnación alguno, y de esta manera provocar la  reconsideración -con  miras a la suspensión condicional de la pena impuesta-  por parte del superior funcional del Juez que la impuso -Sala  Penal del Tribunal Superior-  sin que resulte admisible que por esta vía intente alcanzar su  pretensión, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a la misma.  

6.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

7.  Por otra parte, siendo la inmediatez uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional,  no encuentra la Sala que aquel  esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la  necesidad de interponer la tutela dentro de un término  razonable a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia objeto de  reclamo constitucional data del 2 de marzo de 2017, el quejoso haya  dejado transcurrir más de 8 meses para instaurar la solicitud  de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Si  bien, la aparente violación habría generado perjuicios  que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación  para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción  de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo  que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela  

8.  De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte  recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes  para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí  que será confirmado.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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