Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9603-2018
Radicación N.º 99445
Acta N° 245
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los apoderados judiciales de MARÍA RUBIELA CUJIÑO DE URUEÑA, contra el fallo proferido el 16 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
María Rubiela Cujiño de Urueña instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y los que denominó «derecho a la confianza o expectativa legítima y seguridad jurídica», los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la corporación judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su petición, que nació el 30 de septiembre de 1944; que es una persona de 73 años de edad; que padece varias patologías y no percibe ingreso alguno para su manutención; que en el año 1963 contrajo matrimonio con el señor Luis Roberto Urueña Rugeles y convivieron hasta el 17 de noviembre de 2011, fecha en la que falleció su cónyuge; que el señor Luis Urueña laboró para la Gobernación del Tolima y la Capitalizadora del Pacífico y Productos Alimenticios Margarita Ltda.; que su cónyuge cotizó total de 974.513 semanas; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue denegada el 27 de noviembre de 2015, mediante Resolución GNR. 384728 de ese año, bajo el argumento de que «el causante (…) no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de su fallecimiento»; que el 28 de diciembre de 2015 solicitó a la misma entidad, el reconocimiento de la «indemnización sustitutiva de sobrevivientes», la que le fue otorgada el 19 de febrero de 2016 por valor de $2.651.927; que, ante la negativa de la entidad de seguridad social, a reconocerle la pensión de sobrevivientes que legalmente le correspondía, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad, en procura de obtener la asignación mensual por dicha vía; que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que el citado despacho, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016 negó el reconocimiento de la prestación reclamada; que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, se asignó para su resolución a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, despacho judicial que mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado.
A partir de los hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer «los derechos adquiridos y las expectativas legítimas» de las que gozaba su cónyuge, pues el derecho pensional reclamado estaba acreditado según lo previsto en el Decreto 758 de 1990.
Señaló que la transgresión de sus garantías superiores le resultaba particularmente gravosa, dada su edad avanzada y la carencia absoluta de recursos para su subsistencia.
Pidió, en consecuencia, que se ampararan sus derechos y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de febrero de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras establecer que la demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, pues no acudió al recurso extraordinario de casación, ni explicó con suficiencia el por qué dejó de lado ese mecanismo, idóneo para la defensa de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por los apoderados judiciales de la accionante, quienes señalaron que no podía formular el recurso extraordinario porque la cuantía, en el caso concreto, no excedía los 120 salarios a los que se refiere el art. 86 del Código Procesal del Trabajo como condición para admitir la casación.
Añaden, que la edad y las condiciones de salud de la demandante, imponen la intervención del juez de amparo, porque no tiene sustento económico alguno y se vulnera su mínimo vital, y además, no existe otro mecanismo para la defensa de sus derechos.
Bajo esas condiciones y tras invocar jurisprudencia constitucional sobre la protección de los sujetos de especial protección constitucional, e insistir en que se le debe otorgar la pensión de sobrevivientes, piden que se revoque el fallo impugnado y se tutelen los derechos fundamentales de su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por los apoderados judiciales de MARÍA RUBIELA CUJIÑO DE URUEÑA, contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Lo primero que se debe señalar es que la accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, podía– y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.
Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el juzgado accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía y con respaldo en la pacífica postura que la Sala de Casación Laboral ha decantado, que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado13.
Además, concluyó que no podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, porque la única normativa aplicable era la Ley 793 de 2002, al amparo de la cual, CUJIÑO DE URUEÑA no podía ser amparada por la prestación sustitutiva, porque para la fecha de fallecimiento, su cónyuge no cumplió con el mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso.
Tampoco se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional, porque, de todas maneras, a OLARTE GÓMEZ se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión14 y se encuentra afiliada en salud, en calidad de cotizante al régimen contributivo15.
En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).
13 Folio 32 reverso del cuaderno de la Sala Laboral.
14 Folios 41 y 42 del cuaderno anexo.
15 https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta. aspx?tokenId=9IHF9mLYmBQ5aY/PrMql8w==