STP9603-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9603-2018  

Radicación  N.º 99445  

Acta  N°  245  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los  apoderados judiciales de MARÍA  RUBIELA CUJIÑO DE URUEÑA,  contra  el fallo proferido el 16 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ  y el  JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

María  Rubiela Cujiño de Urueña instauró el mecanismo  de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, igualdad,  seguridad social y los que denominó «derecho  a la confianza o expectativa legítima y seguridad jurídica»,  los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la corporación  judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su petición, que nació  el 30 de septiembre de 1944; que es una persona de 73 años de  edad; que padece varias patologías y no percibe  ingreso  alguno para su manutención; que en el año 1963 contrajo  matrimonio con el señor Luis Roberto Urueña Rugeles y  convivieron hasta el 17 de noviembre de 2011, fecha en la que  falleció su cónyuge; que el señor Luis Urueña  laboró para la Gobernación del Tolima y la  Capitalizadora del Pacífico y Productos Alimenticios Margarita  Ltda.; que su cónyuge cotizó total de 974.513 semanas;  que solicitó  a Colpensiones el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, petición que le fue denegada el 27 de  noviembre de 2015, mediante Resolución GNR. 384728 de ese año,  bajo el argumento de que «el  causante (…) no tenía 50 semanas cotizadas dentro de  los tres últimos años anteriores a la fecha de su  fallecimiento»;  que el 28 de diciembre de 2015 solicitó a la misma entidad, el  reconocimiento de la «indemnización  sustitutiva de sobrevivientes»,  la que le fue otorgada el 19 de febrero de 2016 por valor de  $2.651.927; que, ante la negativa de la entidad de seguridad social,  a reconocerle la pensión de sobrevivientes que legalmente le  correspondía, promovió una demanda ordinaria laboral en   contra de dicha entidad, en procura de obtener la asignación  mensual por dicha vía; que la demanda fue asignada al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que el citado  despacho, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016 negó el  reconocimiento de la prestación reclamada; que al surtirse el  grado jurisdiccional de consulta, se asignó para su resolución  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, despacho  judicial que mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, confirmó  la decisión de primer grado.  

A  partir de los hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos  fundamentales, al desconocer «los  derechos adquiridos y las expectativas legítimas»  de las que gozaba su cónyuge, pues el derecho pensional  reclamado estaba acreditado según lo previsto en el  Decreto  758 de 1990.  

Señaló  que la transgresión de sus garantías superiores le  resultaba particularmente gravosa, dada su edad avanzada y la  carencia absoluta de recursos para su subsistencia.  

Pidió,  en consecuencia, que se ampararan sus derechos y que, como medida  urgente dirigida a restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  el 14 de febrero de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras  establecer que la demandante  desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela,  pues no acudió al recurso extraordinario de casación,  ni explicó con suficiencia el por qué dejó de  lado ese mecanismo, idóneo para la defensa de sus derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por los apoderados judiciales de la accionante, quienes  señalaron que no podía formular el recurso  extraordinario porque la cuantía, en el caso concreto, no  excedía los 120 salarios a los que se refiere el art. 86 del  Código Procesal del Trabajo como condición para admitir  la casación.  

Añaden,  que la edad y las condiciones de salud de la demandante, imponen la  intervención del juez de amparo, porque no tiene sustento  económico alguno y se vulnera su mínimo vital, y  además, no existe otro mecanismo para la defensa de sus  derechos.  

Bajo  esas condiciones y tras invocar jurisprudencia constitucional sobre  la protección de los sujetos  de especial protección constitucional,  e insistir en que se le debe otorgar la pensión de  sobrevivientes, piden que se revoque el fallo impugnado y se tutelen  los derechos fundamentales de su prohijada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  Reglamento de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por los apoderados judiciales de MARÍA RUBIELA CUJIÑO  DE URUEÑA,  contra  el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Lo  primero que se debe señalar es que la accionante desconoció  la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues  contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, podía–  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que alega  ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se  puede avalar el desconocimiento de la aludida condición,  porque la tutela fue instituida para la protección de los  derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la  cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción  del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una  potencial afectación de los derechos de la libelista que  habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó  el juzgado accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía  y con respaldo en la pacífica postura que la Sala de Casación  Laboral ha decantado, que la ley aplicable para efectos del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente  al momento del fallecimiento del afiliado13.  

Además,  concluyó que no podía aplicarse el principio de la  condición  más beneficiosa,  porque la única normativa aplicable era la Ley 793 de 2002, al  amparo de la cual, CUJIÑO DE URUEÑA no podía ser  amparada por la prestación sustitutiva, porque para la fecha  de fallecimiento, su cónyuge no cumplió con el mínimo  de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso.  

Tampoco  se advierte la materialización de un perjuicio irremediable  que imponga la intervención del juez constitucional, porque,  de todas maneras, a OLARTE GÓMEZ se le otorgó la  indemnización sustitutiva de la pensión14  y se encuentra afiliada en salud, en calidad de cotizante al régimen  contributivo15.  

En  esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas  alguna vía de hecho que muestre la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).  

13          Folio          32 reverso del cuaderno de la Sala Laboral.  

14          Folios 41 y 42 del cuaderno anexo.  

15          https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.        aspx?tokenId=9IHF9mLYmBQ5aY/PrMql8w==      

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