STP13755-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13755-2018  

Radicación  n° 100673  

Acta  360.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la  accionante LEXANDRA  SERRANO ALDANA,  contra el  fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad,  seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de  esa misma ciudad, la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  la Compañía  de Seguros Bolívar S.A.,  y Seguros  de Vida Colpatria S.A. –hoy  Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.-, trámite al que fueron  vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de la forma como sigue:  

De lo afirmado  en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se  infiere que la  promotora inició proceso ordinario laboral contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. y Seguros  de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.  con el fin de que le fuera reconocida la pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge  Édgar Camilo Ortiz.  

Indica  la accionante que el conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que aceptó  el llamamiento en garantía a Seguros Bolívar S.A. y,  posteriormente, mediante providencia de 10 de septiembre de 2015  accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia  de ello, condenó a Seguros  de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. como  responsable del pago de la pensión de sobreviviente deprecada.  

Afirma que la  vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que  en providencia de 11  de febrero de 2016 revocó  la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a AXA  Colpatria Seguros de Vida S.A. y condenó a Protección  S.A. al reconocimiento de la prestación solicitada, así  como al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

Refiere  que la entidad condenada interpuso recurso de casación contra  el fallo de segunda instancia el cual se surte ante esta Corporación  y «actualmente se encuentra al despacho para emitir sentencia».  

Alega la  promotora que han pasado 12 años desde que inició su  proceso, en los que ha tenido que afrontar una situación  económica compleja y no posee otro mecanismo para evitar que  se le cause a ella y a su hija un perjuicio irremediable.  

3. PRETENSIONES  

LEXANDRA SERRANO  ALDANA solicitó que en amparo de sus derechos se ordene a  quien corresponda, le pague provisionalmente la pensión de  sobreviviente, que reclama dentro del proceso ordinario laboral.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Compañía  de Seguros Bolívar S.A. y Protección S.A.  

Los  representantes legales indicaron que contra la decisión de  segundo grado, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2016, se  encuentra  pendiente desatar el recurso extraordinario de casación,  alternativa de defensa judicial que conduce a la improcedencia del  mecanismo constitucional.  

4.2.  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Los  Magistrados que integraron la Sala de decisión, precisaron que  el proceso ordinario laboral cuestionado fue remitido a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso  la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.  

4.3. Axa  Colpatria Seguros S.A.  

El apoderado  judicial señaló que la presente acción  constitucional es improcedente debido a que: (i) la accionante no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) se  han adelantado todas las actuaciones dentro del proceso laboral en  los tiempos correctos, y (iii) no es la entidad obligada a reconocer  la pensión de sobrevivientes a la petente, ni fue quien  presentó el recurso de casación contra la providencia  censurada.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 9 de agosto del presente año, «negó»  el amparo invocado, al considerar que no se reunían los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,  principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial  ordinarios. Ello, porque, al consultar el estado del proceso, la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación contra  la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que se encuentra en trámite ante esa alta  Corporación.  

Adujo que la  convocante no acreditó la existencia de daños  irreparables que ameriten o justifiquen la intervención  transitoria del juez constitucional.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  LEXANDRA  SERRANO ALDANA,  quien indicó que sí se está causando un  perjuicio irremediable, debido a que carece de recursos económicos  para la manutención de su menor hija y para cotizar al sistema  de salud contributivo; así como que padece serios quebrantos  de salud mental.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

7.2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

7.3.  En  el caso que concita la atención, LEXANDRA  SERRANO ALDANA  pretende que por esta vía constitucional, se ordene a quien  corresponda, el pago provisional de la pensión de  sobreviviente del que considera, son beneficiarias ella y su menor  hija.  

7.4. Tales  exigencias no pueden ser atendidas a través de la acción  de tutela, dado el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, en atención a que la  sentencia proferida en segundo grado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, fue  objeto del recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra en trámite en la Sala de Casación Laboral,  tal como se  evidencia en el sistema de gestión judicial Siglo  XXI1.  

7.5.  Significa  lo anterior que al encontrarse en curso el proceso laboral, en cuyo  interior pretende el reconocimiento y  pago de la sustitución pensional como cónyuge  supérstite del señor Edgar  Camilo Ortiz,  surge improcedente esta vía preferente, debido a que, aún  tendría a su alcance un medio de defensa judicial, pues,  la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a él para obtener  que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no  para su declaración.  

7.6. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada por la accionante se torna improcedente, en los  términos previstos en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción2.  

7.7.  Finalmente, de cara a las circunstancias que la actora presentó  como constitutivas de perjuicio irremediable, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para su configuración, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la  acción, pues si bien relató una serie de quebrantos en  la salud y déficit económico, no acreditó tales  hechos.  

Aunado a lo  anterior, se evidenció que la tutelante no está  desamparada frente a la prestación del servicio de salud, pues  de acuerdo con lo anexado en el libelo introductorio, aparece  afiliada  al sistema de seguridad social a través del régimen  subsidiado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 3-6 Cuaderno de Segunda Instancia.  

2          CC.          ST-418/03      

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