STP9620-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9620-2018  

Radicación  n.° 99537  

Acta  250  

Bogotá  D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida a través  de apoderada, por la señora CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ  contra el ciudadano Fabio Alberto Nieto Gutiérrez, el Fondo de  Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  (FONCEP),  el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 16 de octubre de 2002 CLEMENCIA JARAMILLO ORDÓÑEZ  contrajo matrimonio con Hernando Nieto González, quien en ese  mismo año la designó como única beneficiaria de  la sustitución pensional.  

(ii)  Que el señor Nieto González falleció el 2 de  agosto de 2009, razón por la cual, la actora solicitó  al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y  Pensiones (FONCEP) el reconocimiento y pago de la pensión en  calidad de cónyuge supérstite del causante; petición  pensional que también formuló Fabio Alberto Nieto  Gutiérrez, alegando la calidad de hijo y además su  condición de invalidez.  

(iii)  Que mediante Resolución n.° 293 del 2 de febrero de 2010,  el FONCEP: por  un lado,  reconoció la pensión de sobreviviente a CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ; y de  otro lado,  negó dicho reconocimiento a Fabio Alberto Nieto Gutiérrez,  tras considerar que éste «no  acreditó su estado de invalidez, así como tampoco  acreditó su dependencia económica del causante».  Dicha determinación fue confirmada mediante Resolución  n.° 1197 del 29 de marzo de 2010.  

(iv)  Que inconforme con lo anterior, Fabio Alberto Nieto Gutiérrez  formuló acción de tutela que conoció, bajo el  radicado n.° 2011-434, el Juzgado 22 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante  fallo del 3 de octubre de 2011, amparó de manera transitoria  los derechos invocados por el accionante y ordenó al FONCEP  que le pagara el 50% de la mesada pensional causada por Hernando  Nieto González «hasta  que la jurisdicción laboral resuelva la controversia de manera  definitiva».  

(v)  Que como quiera que Fabio Alberto Nieto Gutiérrez no promovió  la demanda ordinaria dentro del término concedido por el Juez  de tutela (4 meses), el FONCEP expidió la Resolución  n.° 003603 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual restableció  el pago del 100% de la mesada pensional a la señora CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ.  

(vi)  Que el 29 de mayo de 2018, el Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones (FONCEP) comunicó a la señora  CLEMENCIA JARAMILLO ORDÓÑEZ la reducción de su  mesada pensional en un 50%, en atención a una sentencia  judicial ordinaria proferida en el marco del proceso laboral con  radicación 11001-31-05-019-2013-00479-00 en el que Fabio  Alberto Nieto Gutiérrez fungió como demandante.  

2.  Afirma la accionante que su prohijada CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ  no fue debidamente notificada de la existencia de la referida  actuación, pese a que tanto el demandante como el FONCEP  conocían  que su dirección de correspondencia era la Calle  142 No. 6-80, Torre 1, Apartamento 102, Barrio Bosque de la Cañada  de la ciudad de Bogotá,  la cual no ha cambiado hasta la actualidad; agregando que al no haber  sido llamada al proceso, la señora JARAMILLO  ORDÓÑEZ  no pudo ejercer la defensa de sus intereses, ni mucho menos  controvertir las pretensiones aducidas en su contra.  

3.  Precisó que en el curso de la primera instancia, que estuvo a  cargo del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  auto del 20 de marzo de 2014 se ordenó «la  designación de curador ad litem y el emplazamiento de la  señora CLEMENCIA JARAMILLO ORDÓÑEZ,  desconociendo abiertamente que la dirección de notificaciones  de mi representada era ampliamente conocida por las partes dentro del  proceso y, omitiendo además, su deber de adelantar todas las  actuaciones pertinentes para garantizar los derechos fundamentales de  las partes».  

4.  Afirmó que en el marco del proceso  laboral con radicación 11001-31-05-019-2013-00479-00:  (i)  la sentencia de primera instancia fue dictada por el citado Juzgado  Laboral, el 8 de octubre de 2015; (ii)  el fallo de segundo nivel, fue emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de  febrero de 2016; e interpuesto el recurso extraordinario de casación  por el representante del FONCEP,  el mismo (iii)  fue fallado por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2018. Sobre el particular,  reprochó la parte actora que ninguna de las citadas  autoridades judiciales advirtieron el yerro cometido en la  notificación de la señora CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ,  ni mucho menos adoptaron medidas tendientes a restablecerle sus  derechos como parte en la causa.  

5.  En razón de lo anterior la promotora de esta demanda acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-019-2013-00479-00  promovido por el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez en  contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías  y Pensiones (FONCEP),  para que:  

(i)  Decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 20 de marzo  de 2014 por medio del cual se ordenó «la  designación de curador ad litem y el emplazamiento de la  señora CLEMENCIA JARAMILLO ORDÓÑEZ»;  

(ii)  Deje sin efecto y valor jurídico las sentencias de primera (8  de octubre de 2015) y segunda (23 de febrero de 2016) instancia, así  como el fallo de casación (14 de marzo de 2018), proferidas en  el curso de esas diligencias;  

(iii)  Requiera al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para que  reponga «la  actuación desplegada mediante auto del 20 de marzo de 2014 […]  y en su lugar, ordenar la notificación inmediata de CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ, dando continuidad al proceso  ordinario laboral y permitiendo que el contradictorio […]  se conforme legítimamente…»;  y,  

(iv)  Ordene al FONCEP «a  conservar y asegurar el pago del 100% de la pensión de  sobrevivientes otorgada a la señora CLEMENCIA JARAMILLO  ORDÓÑEZ, mediante Resolución No. 003603 del 17  de mayo de 2013, hasta tanto no se  cuente con una decisión  judicial en firme…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 9 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite a todas  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicación 11001-31-05-019-2013-00479-00  que instauró el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez  contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y  Pensiones (FONCEP).  

En  la misma providencia resolvió negativamente la solicitud de  medida provisional al no haberse acreditado alguna de las exigencias  previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de  Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  (FONCEP),  Juan Carlos Hernández Rojas2,  se pronunció en relación con los hechos de la demanda,  en los siguientes términos:  

«El  gerente de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá,  mediante resolución 856 de 1995 reconoció pensión  de jubilación al señor Hernando Nieto González  quien se identificó con cedula de ciudadanía No.  109.739 de Bogotá.  

El  causante falleció el día 02 de agosto de 2009 de  conformidad al registro civil de defunción que obra en el  expediente pensional.  

Con  ocasión al fallecimiento del señor Hernando Nieto  González la señora CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ  solicitó el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite y el  señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez solicitó el  reconocimiento de la prestación económica en calidad de  Hijo Invalido del causante.  

Foncep  con resolución No. 293 del 02 de febrero de 2010 procede a  reconocer pensión de sobreviviente a favor de la señora  CLEMENCIA JARAMILLO ORDÓÑEZ y niega la solicitud del  señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez, en virtud a que el  mismo no allegó el dictamen médico que demostrara su  estado de invalidez, decisión confirmada mediante resolución  No. 1197 del 29 de marzo de 2010.  

En  acción de tutela presentada por el señor Fabio Alberto  Nieto Gutiérrez contra Foncep, adelantada en el Juzgado  Veintidós Penal Municipal de Bogotá, despacho que  ordenó a esta Entidad a reconocer la pensión de  sustitución al señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez  como mecanismo transitorio hasta tanto inicie proceso ante la  jurisdicción ordinaria.  

En  virtud a la orden judicial, Foncep con resolución 1534 del 08  de agosto de 2011 procede a modificar la resolución No. 00293  del 02 de febrero de 2010 y reconoce la sustitución pensional  a Fabio Alberto Nieto Gutiérrez en calidad de hijo inválido  del causante Hernando Nieto González como mecanismo  transitorio, en un 50% debiendo el beneficiario iniciar proceso ante  la jurisdicción ordinaria informando lo anterior a Foncep. El  otro 50% de la mesada pensional continúo reconocida a la  señora CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ.  

Con  resolución No. 003603 del 17 de mayo de 2013, Foncep procede a  dar cumplimiento al artículo tercero del fallo proferido por  el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento ordenando  el retiro de la nómina de pensionados al señor Fabio  Alberto Nieto Gutiérrez, en virtud a que el beneficiario de la  pensión no demostró ante la Entidad el inicio de  demanda ordinaria que dirima en forma definitiva el reconocimiento de  la prestación económica.  

Ahora  bien respetado Juez, el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez  interpuso proceso ordinario laboral contra Foncep bajo el No. de  radicado 2013-00479 adelantado en primera instancia por el Juzgado 19  Laboral del Circuito de Bogotá mediante el cual pretendía  el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en proporción  del 50% por el fallecimiento del señor Hernando Nieto  González.  

En  el ejercicio del derecho de defensa y contradicción Foncep en  la contestación de la demanda propuso la excepción de  Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario de la  señora CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ, en virtud de lo  anterior se realizó el correspondiente emplazamiento que se  hizo a quien fuera convocada de manera oficiosa, designado el Curador  Ad Litem designado quien pidió la negación de las  pretensiones de la demanda.  

En  consecuencia dentro del proceso ordinario laboral la señora  CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ fue debidamente representada  estando en salvaguarda su derecho a la defensa y contradicción.  

En  fallo de primera instancia el despacho condenó a Foncep a  reconocer y pagar al demandante en calidad de hijo inválido el  equivalente del 50% de la sustitución pensional, decisión  que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral.  

Frente  a las órdenes judiciales antes referidas, el Foncep interpuso  recurso de casación el cual fue adelantado por la Corte  Suprema de Justicia – Sala Laboral y fallado en sentencia del  14 de marzo de 2018 el cual dispuso: NO CASA la sentencia dictada el  23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá».  

Por  lo expuesto, señaló que el actuar del FONCEP  se  encuentra conforme con el ordenamiento legal sin presentar  vulneración a ningún derecho fundamental de la  tutelante, por cuanto las actuaciones administrativas realizadas por  la entidad gozan de completa legalidad, en tanto que con las mismas  se dio cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales  competentes.  

3.  El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Luis Gabriel Miranda Buelvas3,  señaló que la presente acción constitucional  resulta improcedente, toda vez que la decisión adoptada por  esa Corporación en sede de casación en el marco del  proceso ordinario laboral promovido por Fabio Alberto Nieto Gutiérrez  contra el FONCEP,  no vulneró derecho fundamental alguno.  

Precisó  que «si  bien la accionante insiste en que tiene derecho al reconocimiento y  pago del 100% de dicha pensión [aludiendo  a la pensión como cónyuge supérstite del  causante Hernando Nieto González],  lo cierto es que dicho asunto fue discutido en su oportunidad, tal  como quedó consignado en la decisión atacada, lo cual  descarta la intervención del juez constitucional, porque ella  no resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento  jurídico que pueda inferir la vulneración de los  derechos fundamentales reclamados».  

Por  lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la  demandante.  

4.  La Secretaria del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá,  Milena Andrea Alejo Fajardo4,  limitó su respuesta a indicar que ese despacho conoció  en primera instancia del proceso promovido por Fabio Alberto Nieto  Gutiérrez contra el FONCEP,  dictando sentencia el 8 de octubre de 2015 y remitiendo las  diligencias, para desatar la alzada, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que haya  retornado la causa a esa célula judicial.  

5.  El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Manuel Eduardo Serrano Baquero5,  concretó su contestación a enviar copia «de  las actas de discusión de proyecto y de la audiencia pública  celebrada el 23 de febrero de 2016»6,  piezas procesales de la causa ordinaria laboral con radicado  «19-2013-00479-01»,  agregando que dichas diligencias fueron remitidas a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 9 de  junio de 2016.  

Posteriormente,  el prenombrado funcionario, mediante Oficio de fecha 24 de julio de  20187,  remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo  del proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-019-2013-00479-00  promovido por el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez en  contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías  y Pensiones (FONCEP).  

6.  La profesional del derecho Yadira Cuervo Hernández8,  quien afirmó ser la apoderada judicial de la señora  CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ,  limitó su contestación a indicar que «en  virtud a la decisión unilateral e injustificada del FONCEP»  de reducir en un 50% el monto de la mesada pensional que percibía  la prenombrada, a ésta no le ha sido posible cumplir con su  obligación de pago de las cuotas de un crédito de  libranza que tenía con el Banco Popular S.A.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por las decisiones de  primera y segunda instancia, así como por el fallo de casación  –providencias  todas ellas dictadas en el marco del proceso ordinario laboral con  radicación 11001-31-05-019-2013-00479-00 promovido por Fabio  Alberto Nieto Gutiérrez contra el FONCEP–  en razón de las cuales se determinó que la actora  CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ  debía compartir la mesada pensional que percibía como  cónyuge supérstite de Hernando Nieto González  con el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez –hijo  del causante–  en un porcentaje de 50% para cada uno.  

De  otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  el agotamiento  de todos los medios  de defensa judicial, toda vez que el proceso laboral cuestionado  finalizó con sentencia judicial en firme; (iii)  la  interposición de la demanda se realizó dentro de un  término razonable (inmediatez),  toda vez que la última decisión judicial cuestionada  (sentencia  de casación)  fue proferida el 14 de marzo de 2018, y esta acción  constitucional se radicó el 6 de julio del año en  curso; (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la  concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la  jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, toda vez que los informes  rendidos en el decurso de este trámite constitucional y de la  revisión de las piezas procesales allegadas, se extracta que  las autoridades que intervinieron en el proceso ordinario laboral con  radicación 11001-31-05-019-2013-00479-00  –esto  es, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (en primera  instancia), la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad  (en segundo grado) y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  (en sede de casación)–  resolvieron  el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y  criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables.  

Asimismo,  se advierte que expusieron de manera razonable y objetiva los  argumentos con base en los cuales concluyeron –en  todas las instancias9–  por  un lado,  que al señor Fabio  Alberto Nieto Gutiérrez le asistía el derecho a  percibir el 50% de la pensión de jubilación causada por  su difunto padre, Hernando Nieto González, dada su condición  de invalidez; y de  otra parte,  que a la señora CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ  le correspondía el 50% restante de dicha prestación  económica, por su calidad de cónyuge supérstite.  

En  esa medida, no es procedente en el presente asunto (i)  desconocer  las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver, en la  forma en que lo hicieron, el litigio sometido a su escrutinio, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.5.  Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche de la parte actora  relativo a la presunta indebida integración de la litis  y la falta de notificación de la existencia del proceso de  marras –esto  es, de la causa ordinaria laboral con radicación  11001-31-05-019-2013-00479-00 promovida por Fabio Alberto Nieto  Gutiérrez contra el FONCEP–  a la señora CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ,  la Sala advierte que tal censura no está llamada a prosperar,  como pasa a indicarse:  

4.5.1.  De los informes allegados a este trámite constitucional, de  las piezas procesales que fueron aportadas con los mismos, así  como de la revisión del expediente que fue remitido en calidad  de préstamo por el Tribunal aquí accionado, se constata  que como quiera que en la demanda promovida a instancias del señor  Fabio Alberto Nieto Gutiérrez se manifestó bajo la  gravedad del juramento que se desconocía el domicilio y la  dirección de notificaciones de la señora CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ10,  el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá –estrado  judicial a cuyo cargo estuvo el conocimiento de la primera instancia–  previa insistencia de la apoderada del señor Nieto Gutiérrez11  y solicitud expresa del representante del FONCEP12,  por auto del 18 de marzo de 201413,  resolvió:  

«1.  Nombrar curador Ad Litem para la presente litis a la demandada  CLEMENCIA JARAMILLO DE VANEGAS con quien se seguirá el  proceso, tomando de la lista de auxiliares de la justicia  sistematizada tres (3) nombres de curadores para tales efectos.  

2.  Ordenar el emplazamiento de la parte pasiva del sub lite, haciendo la  advertencia que se continuará el trámite del mismo con  el auxiliar de la justicia que se designe, por lo que se ordena que  el mismo se publique en un escrito de amplia circulación  nacional que se realizará el día domingo o en otro  medio masivo de comunicación cualquier otro día entre  las seis de la mañana y las once de la noche, tal como lo  indica el Art. 318 del CPC.  

3.  Publíquese en un medio de amplia circulación diario  Grupo Editorial El Periódico el emplazamiento a la demanda  CLEMENCIA JARAMILLO DE VANEGAS, el día domingo […]».  

4.5.2.  Asimismo, se extracta que el auxiliar de la justicia que finalmente  tomó posesión del cargo fue el profesional del derecho  Fabio Armando López Rodríguez14  quien –de  acuerdo con las foliaturas del expediente 019-2013-00479-00 y lo  informado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  FONCEP15–  ejerció de manera activa la defensa de su representada,  oponiéndose a las pretensiones del demandante16.  

En  ese orden, no se estructura un actuar arbitrario, caprichoso o  negligente por parte del Juzgado cognoscente de la causa laboral aquí  cuestionada, pues el trámite impartido y que previamente se  reseñó, encuentra pleno asidero en el ordenamiento  jurídico procesal, pues el artículo 29 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  –modificado  por el artículo 16 de la Ley 721 de 2001–  establece:  

«Artículo  29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado.  Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera  prestado con la presentación de la demanda, que ignora el  domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un  curador para la litis con quien se continuará el proceso y  ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de  habérsele designado el curador.  

El  emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso  segundo del artículo 318  del Código del Procedimiento Civil y no se dictará  sentencia mientras no se haya cumplido.  

Cuando  el demandado no es hallado o se impide la notificación,  también se aplicará lo dispuesto en los incisos  anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1  y 2 del artículo 320  del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará  al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10)  días siguientes al de su fijación para notificarle el  auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará  un curador para la litis».  

4.5.3.  Ahora, en relación con la designación de curador  ad litem  en los juicios laborales, la Corte Constitucional en Sentencia C-1038  de 2003, concluyó que tal figura se ajusta a la Constitución  y por ello declaró exequible la norma previamente transcrita,  explicando que:  

«7.  Para esta Corporación es indiscutible que la norma acusada  busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el  proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de  los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del  demandando. En efecto, para la protección del demandado se  dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal  manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de  comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados;  y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del  emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al  proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su  derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al  emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.  

8.  Nótese como las previsiones de la ley, a partir de una  interpretación más amplia de su contenido, se  desenvuelven inequívocamente dentro del respeto por las  garantías fundamentales del debido proceso. Sin embargo, debe  tenerse en cuenta que ellas operan bajo las hipótesis  excepcionales en las que el demandante desconozca el domicilio del  demandando, o cuando éste no es hallado o impide su  notificación.  

Desde  esta perspectiva, es preciso resaltar que en el caso de ignorancia  del domicilio del demandado, la procedencia de la alternativa  prevista en la ley procesal laboral, se sujeta a la manifestación  de dicha circunstancia bajo la gravedad de juramento, que se  considera prestado con la presentación de la demanda, lo cual  hace presumir, en este caso, la buena fe del demandante.  

Con  todo, si el demandante lesiona la lealtad procesal, afirmando bajo  juramento hechos que no concuerdan con la realidad, se hace acreedor  a las sanciones tipificadas en el ordenamiento jurídico, tales  como, las previstas en los artículos 72 y subsiguientes del  Código de Procedimiento Civil, referentes a la temeridad o  mala fe procesal, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal  por fraude procesal.  

Adicionalmente,  el emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador  ad litem previsto en la disposición acusada, lejos de lesionar  los derechos fundamentales del demandado, pretende hacer efectivos de  manera sumaria los derechos de los trabajadores, quienes, en estos  casos, por lo general, actúan como demandantes. Lo anterior, a  juicio de esta Corporación, corresponde a un desarrollo de los  principios de celeridad y eficiencia propios del ejercicio de las  funciones jurisdiccionales del Estado (C.P. art. 209 y 228)»  (Destaca  la Sala).  

Bajo  tal entendimiento, se puede concluir que el hecho que CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ  haya sido representada por un curador  ad litem  en el proceso laboral aquí cuestionado no constituye per  se  la vulneración de sus derechos fundamentales. Por el  contrario, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, el  curador  ad litem  es garantía del respeto por el debido proceso y el derecho de  defensa que son pilares estructurales de las actuaciones judiciales  que, insiste la Sala, en este caso no se advierte que hubieran sido  menguados.  

4.5.4.  Con todo, siguiendo el criterio jurisprudencial citado en  precedencia, si la señora CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ  considera que su contraparte, esto es, el señor Fabio Alberto  Nieto Gutiérrez, actuó con temeridad o mala fe al no  haber suministrado su dirección de notificaciones, está  en libertad si a bien lo tiene, de emprender las acciones de tipo  civil o penal que considere pertinentes en aras de restablecer los  derechos que a su parecer le fueron vulnerados.  

5.  Sumado a lo anterior, se debe destacar que el Juez  Constitucional  no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  Adicionalmente, es  importante señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad  del accionante con la valoración probatoria efectuada por los  operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para  predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto,  de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado  que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

En  el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son  violatorias, per  se,  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderada,  por la señora CLEMENCIA  JARAMILLO ORDÓÑEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  DEVOLVER a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el expediente constitutivo  del proceso ordinario laboral con radicado  11001-31-05-019-2013-00479-00  promovido por el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez en  contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías  y Pensiones (FONCEP).  

3.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 47 a 48 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 62 a 64. Ibídem.  

3          Ver          folios 65 a 66. Ibídem.  

4          Ver          folio 68. Ibídem.  

5          Ver          folio 77. Ibídem.  

6          Ver          folios 78 a 83. Ibídem.  

7          Ver          folio 97. Ibídem.  

8          Ver          folios 87 a 88. Ibídem.  

9          Cfr.          Folios 65 a 66 (Informe del Magistrado Ponente de la Sala Laboral de          la Corte Suprema de Justicia) y 80 a 83 (Acta de discusión de          proyecto de la sentencia del 23 de febrero de 2016 proferida por la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá).  

10          Cfr.          Folios 3 a 6 del Cuaderno Original n.° 1 de la Causa          019-2013-00479-00.  

11          Cfr.          Folios 116, 198 y 201. Ibídem.  

12          Cfr. Folio 120. Ibídem. Excepción previa de falta de          integración del litisconsorcio necesario.  

13          Cfr.          Folios 202 a 203. Ibídem.  

14          Cfr.          Folio 208. Ibídem.  

15          Ver          folios 62 a 64 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

16          Cfr.          Folios 210 a 211 del Cuaderno Original n.° 1 de la Causa          019-2013-00479-00.      

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