STP270-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP270-2018  

Radicación  n° 96208  

Acta 10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano José  Antonio Celis Roa,  para la protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  56 Penal del Circuito de la misma urbe,  al abogado William  Herrera Clavijo;  así como a las partes y demás sujetos intervinientes  dentro del proceso penal 11001-6000-721-2014-00540-01.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

1.  El accionante, fue  condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años  por el Juzgado 56 Penal del Circuito de éste distrito mediante  sentencia del 22 de marzo de 2017, fallo que fue confirmado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, el 2 de agosto de  aquélla anualidad.  

2. Alega el actor,  que en dicho proceso fue representado por el abogado William Herrera  Clavijo quien no desplegó una defensa técnica adecuada,  pues además de no presentar alegatos de conclusión a su  favor, ni pruebas dirigidas a demostrar su inocencia, principalmente  dejó vencer los términos de casación con lo cual  considera violado sus derechos fundamentales en juego.  

PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales a la «casación  y reposición»  y, en consecuencia, se haga la revisión pertinente a su  proceso.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá  en su informe hizo un recuento de las principales actuaciones  procesales que antecedieron la condena de José  Antonio Celis Roa,  y puntualizó que en modo alguno ha contribuido para que se  violen derechos fundamentales del suplicante. Además, agregó,  para el caso concreto el actor puede ventilar su inconformidad a  través del recurso extraordinario de revisión ante la  Corte Suprema de Justicia.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  de manera sucinta indicó que para los fines pertinentes aportó  copia de la decisión a través de la cual confirmó  la sentencia condenatoria en contra de José  Antonio Celis Roa,  en la cual aparecen consignados los argumentos de la sustentación  y en donde se advierte que no hay vulneración de derecho  fundamental alguna.  

El abogado José  Gregorio Maestre Bello,  en representación de la Defensoría del Pueblo, unidad  de víctimas, indicó que en procura de salvaguardar los  derechos de la menor victima en el proceso adelantado contra el  tutelante, no se debe conceder el amparo reclamado no solo porque se  respetaron todas las garantías y derechos fundamentales del  procesado, sino, porque en este caso no se evidencia vía de  hecho en los fallos adversos a los intereses de aquél.  

La Fiscal  206 Seccional de Bogotá,  contestó este accionamiento, y adujo que no se debe acceder a  lo pretendido por la parte actora, ya que en el proceso se demostró  que interpusieron el recurso de casación de manera  extemporánea sin que sea dable «resucitar»  dichos términos de carácter perentorio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en  tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.  

3.  En efecto, el carácter residual de la acción de tutela  impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales.  

4.  Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta  institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia  en los referidos procedimientos y procesos, pero también que  la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene  en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo  86 Superior.  

5.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-480/11).  

6.  En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

7.  Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala  que la pretensión del accionante está encaminada a que  se habilite el recurso de casación cuyos términos  fueron dejados vencer negligentemente por parte del abogado que lo  representada en el proceso penal adelantado en su contra por el  delito de acto sexual con menor de 14 años.  

8.  Debe  precisarse, que el demandante, en virtud del conocimiento de la  existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes  (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política),  como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que  tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las  consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté  al tanto de los mismos para ofrecer la colaboración pertinente  y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba,  pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado  conforme a tal obligación, podría haber desplegado las  actividades de contradicción que ahora pretende.  

9.  En ese orden de ideas, no advierte la Sala justificación  valedera que permita inferir, razonablemente, los motivos por los  cuales dejó de emplear –oportunamente- esos medios de  salvaguarda otorgados por el ordenamiento jurídico, con el  propósito de utilizar de forma automática e irreflexiva  este amparo constitucional, puesto que el procesado, se itera, tuvo a  su alcance la posibilidad de exteriorizar sus desavenencias mediante  el aludido instrumento de casación, como en efecto lo hizo,  pero de manera impuntual, y ante la incuria cometida al respecto, el  juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de  las pretensiones planteadas en la demanda, en tanto para que eso sea  posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.  

10.  No  puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad  y acierto  que  acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien  pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y  probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se  configure una vía  de hecho,  es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un  acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace  falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones,  sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al  acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro  cometido.  Así también lo ha explicado la Corte  Constitucional:  

(…) En  estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al  juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para  verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se  produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia,  como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al  actor indicar con precisión en qué consiste la  violación de su derecho a la defensa y de qué manera  ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de  los defectos antes mencionados, así como la vulneración  ulterior de sus derechos fundamentales.1  

11.  Finalmente, en  relación con la afirmación que expresa el impugnante,  consistente en que el abogado William Herrera Clavijo, durante el  trámite del proceso penal que cursó en su contra, no  procuró su protección en debida forma, sobre todo, al  dejar vencer el tiempo para impugnar a través de la casación  el fallo del Tribunal, esta Sala ha sostenido que el simple hecho de  (i) acudir dicho profesional del derecho a las audiencias públicas  y (ii) decidir abstenerse en interponer la referida herramienta  ordinaria, contra la condena impuesta al sentenciado, no se traduce  en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente  el demandante. (CSJ STP, 19 Jul. 2017, Rad. 92787).  

12. Al  respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de  este vicio (carencia de defensa técnica), no es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  protección) por el representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, en segundo término,  el cual es consonante con el anterior, que otra hubiera sido su  suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo  de la defensa). (CSJ  STP, 13 Oct. 2016, Rad. 88176).  

13.  En ese sentido, ha expuesto esta Sala, en la sentencia CSJ STP, 27  May. 2008, Rad. 36903:  

(…)  En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente.  (Énfasis  fuera de texto).  

14.  Por ende, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda  asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que  lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las  omisiones del abogado de oficio, necesariamente debía  demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la  decisión final o cómo una actitud distinta implicaría,  desde luego, una suerte también diferente para el encartado,  lo cual no efectuó la parte accionante.  

15.  En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser  negada.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por José  Antonio Celis Roa,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CC T-654/98.      

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