SP605-2018(51341)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

Radicado  N. 51341  

Aprobado  Acta 098  

SP605-2018  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Asunto  a decidir  

Bajo  las previsiones de la Ley 906 de 2004, la Sala emite sentencia contra  el ex Gobernador del Departamento de Córdoba, Alejandro  José Lyons Muskus,  quien celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la  Nación, el cual fue aprobado por la Sala en audiencia del  pasado 20 de febrero.  

            

I. Síntesis          de los hechos  

La  situación fáctica respecto de la cual el procesado  Lyons  Muskus  aceptó su responsabilidad, es la siguiente:  

El  acusado Alejandro  José Lyons Muskus  fue elegido como Gobernador del Departamento de Córdoba para  el período constitucional 2012-2015. Inició en el  ejercicio del cargo el 1 de enero de 2012, fecha en la que se  posesionó.  

De  otra parte, en desarrollo del acto legislativo número 5 de  2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1530  de 2012, «Por  la cual se regula la organización y el funcionamiento del  Sistema General de Regalías»,  en la que a su vez se fijaron las pautas a seguir en la distribución  de las rentas generadas por la explotación de recursos  naturales no renovables y, a través del fondo de ciencia,  tecnología e innovación, se abrieron posibilidades de  apoyo financiero a los entes territoriales en esas áreas  específicas.  

Durante  el mandato de Lyons  Muskus y  con la finalidad de contar con una persona de su confianza que se  encargara del manejo exclusivo de los recursos provenientes de  regalías que siguiera sus oscuras instrucciones,  expidió  el Decreto 870 de agosto 3 de 2012, el cual modificó la planta  de personal de la Gobernación, creando el cargo de Director  Departamental de Regalías en el que el mandatario seccional  nombró a Jario Alberto Zapa Pérez, persona que le había  sido recomendada por Mara Graciela Bechara, directiva de la  Universidad del Sinú, ya que el señor Zapa Pérez  era docente de la institución educativa.  

Jairo  Zapa Pérez se posesionó en el cargo el mismo día  en el que se expidió el acto administrativo que creó el  cargo -3  de agosto de 2012- a  quien Alejandro  yons Muskus  dio la instrucción de agotar los procesos de contratación  de los proyectos que se financiarían con los recursos del  fondo de regalías y por los cuales los beneficiarios de los  contratos deberían pagarle una comisión del 30% que se  repartiría entre el entonces gobernador Lyons  Muskus,  el senador Musa Besaile y Jairo Zapa Pérez tal como se había  acordado previamente de acuerdo con el plan delictivo ideado y  dirigido por el propio gobernador.  

En  últimas y gracias a la coordinación entre Zapa Pérez  (asesinado en el mes de marzo de 2014, aproximadamente), Jesús  Eugenio Henao Sarmiento encargado de contactar las fundaciones  destinatarias de los contratos y Maximiliano García,  contratista de la Gobernación, quien en forma amañada  ajustó los proyectos para que fueran aprobados por  COLCIENCIAS; dicha entidad finalmente avaló diez de ellos,  frente a los que el Órgano Consultivo de Administración  y Decisión OCAD dio el visto bueno para su ejecución.  

De  acuerdo con los hechos atribuidos en la imputación, como  resultado del pago de las comisiones por los contratos 733, 734, 735,  750, 755 y 682 de 2013, el procesado recibió por concepto de  comisiones y por conducto de Zapa Pérez, la suma de  $8.950´000.000, monto en el que se fijó la cuantía  del delito de peculado por apropiación.  

            

II. ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          anterior recuento fáctico motivó que el 3 de octubre          de 2017, ante un Magistrado del Tribunal superior de Bogotá,          la Fiscalía le formulara imputación a Lyons          Muskus          como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación          en cuantía de $8.950´000.000,          autor de concierto para delinquir agravado y coautor del punible de          contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la concurrencia          de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad          previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del          estatuto represor, por haber recaído la conducta sobre bienes          destinados a actividades de utilidad común, la posición          del procesado derivada de su cargo como gobernador y obrar en          coparticipación criminal, respectivamente.  

Los  cargos imputados fueron rechazados por Lyons  Muskus.  

            

2. Con          posterioridad, la Fiscalía solicitó la aplicación          de principio de oportunidad para que se suspendiera el ejercicio de          la acción penal, frente a los delitos de peculado por          apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos          legales, a cambio de la colaboración con la justica y la          devolución de parte del dinero del que se apropió          Lyons          Muskus,          quien se comprometió a entregar la suma de $4.000´000.000.  

            

3. El          principio de oportunidad fue aprobado por el Magistrado de control          de garantías, motivo por el que la acción penal en          torno a estos dos comportamientos se encuentra actualmente          suspendida.  

            

4. El          3 de octubre de 2017 el Fiscal delegado para este asunto, allegó          a la Corte  una solicitud para que se llevara a cabo audiencia con          el objeto de que se impartiera aprobación al preacuerdo          celebrado con el procesado en el que éste aceptaba los          términos de la imputación fáctica por el delito          de concierto para delinquir agravado, a cambio de que se le aplique          el mínimo de la pena prevista para el delito de concierto          para delinquir simple que resulte luego de tasar la sanción          con las circunstancias de mayor punibilibidad previstas en los          numerales 1 y 9 del artículo 58 del          Código Penal, monto que equivale a cinco (5) años y          tres (3) meses de prisión.  

            

5. La          audiencia para la verificación de preacuerdo se surtió          el pasado 20 de febrero en la que participaron como intervinientes          la Contraloría General de la República, el          representante de la Gobernación de Córdoba y la          Procuraduría General de la Nación.  

            

III. AUDIENCIA          DE VERIFICACION DEL PREACUERDO  

Luego  de escuchados los términos del preacuerdo y la manifestación  del acusado en torno a que aceptaba su responsabilidad penal como  autor del delito de concierto para delinquir agravado de acuerdo con  los cargos enrostrados desde la imputación, a cambio de que se  le impusiera la sanción del concierto para delinquir simple  que en las circunstancias particulares del caso se tasó en 5  años y 3 meses, la Corte concluyó que el acuerdo entre  defensa y Fiscalía no sobrepasa el margen de negociación  que la ley le permite al ente de persecución penal en aras de  hacer efectivos los fines de la administración de justicia.  

En  la mencionada diligencia la Sala consideró que se satisfacen  los requisitos establecidos  en los artículos 348 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004,  para la aprobación del susodicho preacuerdo, más aún  cuando el imputado Alejandro  José Lyons Muskus  aceptó su responsabilidad, en forma libre, consciente y  voluntaria.  

Por  tales motivos, la Sala impartió aprobación a dicho  acuerdo de voluntades, referido exclusivamente al delito de concierto  para delinquir agravado que por razón del preacuerdo y solo  para efectos punitivos, se degrada a simple, el cual está  consagrado en el inciso primero (1º) del artículo 340 del  Código Penal, bajo las circunstancias genéricas  de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 9º del  artículo 58 del Código Penal, y la de menor punibilidad  consagrada en el numeral 1º del artículo 55 Ibídem;  en esos términos se profiere la sentencia condenatoria.  

Se  precisó, igualmente, que la restitución dispuesta en el  artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no es impedimento para  avalar el preacuerdo, habida cuenta que el delito de concierto para  delinquir es de mera conducta y no obstante que en este caso se  concretó el resultado perseguido por la empresa delincuencial  en tanto la apropiación de los recursos públicos se  materializó, según el ente acusador, en una cuantía  de $8.950´000.000, tal consecuencia comporta conductas  autónomas constitutivas del delito de peculado, hechos por los  cuales el acusado está siendo procesado en otra actuación;  por tal motivo será en ese trámite en el que se  apliquen los mecanismos para obtener la devolución de los  recursos del Estado.  

Ninguna  de las partes se opuso a la aprobación del preacuerdo.  

El  representante de la Contraloría  General de la República  consideró que la negociación se encuentra dentro del  marco de legalidad que rige los preacuerdos y se advierte la voluntad  libre del acusado de declararse responsable de los hechos que se le  atribuyen. Empero, el ente de control fiscal manifiestó que el  dinero que Lyons  Muskus  se comprometió a devolver no se compadece con el daño  ocasionado, no solo material, sino moral para el pueblo de Córdoba  que depositó su confianza en el procesado eligiéndolo  como la primera autoridad departamental.  

Por  su parte el delegado del ente territorial perjudicado, departamento  de Córdoba,  sostuvo que no encontraba motivo para oponerse al preacuerdo, sin  embargo, expresó su descontento con que el acusado solo se  comprometiera a resarcir los perjuicios en un monto de cuatro mil  millones de pesos, frente a los más de ciento trece mil  millones, que según el abogado de la Gobernación, es la  suma a la que asciende la apropiación de los recursos  públicos.  

La  Procuradora Delegada no manifestó oposición alguna al  preacuerdo propuesto por las partes ante la Sala.  

            

IV. Intervención          de las partes-Traslado artículo 447  

            

1. La          Fiscalía puso de presenten las condiciones personales del          procesado de quien dijo ser un abogado prestigioso que ocupó          el cargo de elección popular más importante en su          región, pero que en ejercicio del mismo fue que cometió          el delito.  

Solicita  que se tenga en cuenta su voluntad de querer colaborar con la  justicia, tanto de Colombia como de Estados Unidos.  

Frente  a la forma de ejecución de la pena de prisión, precisa  el acusador que la misma debe ser efectiva e intramural, motivo por  el que la expectativa es que una vez el acusado cumpla sus  compromisos con la justicia de los Estados Unidos, regrese al  territorio nacional a cumplir la pena.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación se abstuvo de hacer          cualquier acotación.  

            

3. El          apoderado de la Contraloría General de la República,          manifestó que carece de elementos de juicio para expresar          aspectos sobre la personalidad del acusado, razón por la que          acoge lo dicho por el ente acusador.  

            

4. Por          su parte, el representante de la Gobernación de Córdoba          precisó que dado el monto de la sanción y el delito          por el que se condena a Lyons          Muskus,          no es viable ningún tipo de subrogado o sustituto, razón          por la que la pena se debe cumplir en forma intramural.  

            

5. El          defensor del procesado señaló que no va a solicitar la          concesión de subrogados penales dada su clara improcedencia,          solo que se tenga en cuenta la importante colaboración de su          cliente con la administración de justicia.  

Precisa  que el acusado aceptó haber cometido el delito de concierto  para delinquir agravado, por lo que opera la prohibición  contenida en el artículo 68 A del estatuto represor.  

Aclara  que el motivo por el que Lyons  Muskus  se encuentra en los Estados Unidos, no obedece a una estrategia de su  parte para evadir a la autoridad judicial colombiana, sino que en  estos momentos se encuentra colaborando con la justicia  estadounidense como testigo en el juicio que ese país adelanta  contra Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla, siendo esta la razón  por la que no podrá regresar a Colombia hasta tanto culmine su  colaboración con la justicia de los Estados Unidos.  

Otro  aspecto sobre el que llama la atención, es que si bien el  lugar de reclusión no puede ser objeto de acuerdo, solicita  que la Corte destine como sitio para el cumplimiento intramural de la  pena, un establecimiento especial que garantice su seguridad.  

            

6. Por          último, el procesado manifestó su arrepentimiento y          presentó excusas al pueblo cordobés por el daño          ocasionado.  

Al  igual que su defensor, aclara que está en los Estados Unidos  cumpliendo un compromiso con la Fiscalía de ese país  que demanda su presencia allí, ya que es testigo en juicio  federal que se adelanta contra Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla.  

Solicita  que se le permita cumplir la pena en un lugar especial que garantice  su seguridad, al igual que se preserve la seguridad de sus tres  hijas.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          Preliminar-Competencia de la Corte  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene  competencia para conocer del presente asunto y proferir el  consecuente fallo, aun proferido el Acto Legislativo 01 de 2018, que  modificó los artículos 186, 234 y 235 de la  Constitución Política. Así lo ha considerado  nuestra Corporación en reiterados pronunciamientos (AP 48.965,  Enero 15/18;  AP 39.768, Enero 31/18; AP 50.969, Febrero 1/18; y  AP   37.395 Febrero 7/18), tras considerar que ante la actual inexistencia  material de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y  Juzgamiento de primera instancia, creadas por dicha reforma pero en  espera de su efectiva implementación, no es jurídicamente  admisible entender que ha operado el decaimiento automático de  las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación  Penal.  

Lo  anterior, porque el derecho a la doble instancia no es una creación  de la reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garantía  tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jurídico,  exceptuada válidamente en aquellos asuntos legalmente  asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano  límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria,  sus decisiones necesariamente deben ser de única instancia,  sin que esto implique menoscabo de las garantías  fundamentales, tal cual lo ha definido la Corte Constitucional en  varios pronunciamientos, ente ellos, las Sentencias C-934 de 2006 y  SU-811 de 2009, en la primera, se examinó la exequibilidad del  procedimiento especial establecido en nuestro país para  investigar y juzgar conductas penales atribuidas a los aforados  constitucionales y, en la segunda, se avaló la existencia de  tal procedimiento de única instancia por ser acorde con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y armonizar con los  principales instrumentos internacionales que consagran el principio  de la doble instancia.  

El  estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó  por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de  constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las  actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Penal se  ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia  de derechos y garantías judiciales y respeto a los derechos  humanos.  

Y  ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio  de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los  aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados  por un cuerpo plural de Magistrados del más alto nivel de  preparación y experiencia, lo que constituye la máxima  aspiración de toda persona vinculada a litigios penales.  

En  consecuencia, ratificamos que mientras no se encuentren en pleno  funcionamiento las nuevas Salas Especiales creadas por el Acto  Legislativo 01 de 2018,  es un deber de la Sala de Casación  Penal continuar conociendo de los procesos  a su cargo, pues en  ningún caso sería razonable paralizar la administración  de justicia en la medida que ello desconocería flagrantemente   el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a que se les  dispense pronta y cumplida justicia, trátese de víctimas  o procesados.  

En  otras palabras, no resulta admisible interpretación alguna que  conduzca a la parálisis en la prestación de un servicio  público esencial como lo es la administración de  justicia, de lo cual se derivaría severa impunidad y  desmotivación general en la lucha contra el delito, todo lo  cual desdice claramente de un verdadero Estado de Derecho.  

De  otra parte, valga aclarar que si bien es cierto, en la actualidad el  acusado no ejerce el cargo de Gobernador y, por ende, tampoco se  halla cobijado por el fuero constitucional derivado de dicha  investidura, es lo cierto que de  conformidad con la vigente interpretación del parágrafo  del artículo 235 Superior1,  la calidad foral se conserva respecto de las conductas punibles que  tengan relación con las funciones desempeñadas.  

Tal  situación acontece en el caso del procesado  Lyons  Muskus,  quien no obstante haber cesado en el cargo de Gobernador de Córdoba  en el año 2015, los hechos que se le atribuyen guardan  estrecha relación con la función desempeñada,  habida cuenta que se perfeccionaron mientras fungía como tal y  en ejercicio del cargo se concertó con varias personas para  poner en marcha una estrategia ideada y dirigida por él para  lograr la apropiación de recursos provenientes de regalías  a los que se hizo a través del pago de millonarias comisiones  a su favor.  

2.  Sustento  probatorio para emitir condena  

Precisado  lo anterior, respecto del grado de conocimiento fijado por la ley  procesal penal para que proceda un fallo de responsabilidad, advierte  la Sala que además de la manifestación libre y  voluntaria del procesado de aceptar su compromiso en los hechos que  le fueron enrostrados como sustento fáctico del delito de  concierto para delinquir agravado, concurren medios de convicción  que confirman que Lyons  Muskus  fue promotor de un acuerdo criminal para apropiarse de recursos  públicos provenientes de las regalías.  

En  efecto, dentro de los  elementos probatorios aducidos por la Fiscalía como sustento  del preacuerdo, se  halla la declaración de los indiciados ex contratistas, JESÚS  EUGENIO HENAO SARMIENTO (fls  4 y ss de la carpeta)  y MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA (fls  16 y ss de la carpeta),  así como los brindados por el mismo  Alejandro José Lyons Muskus,  los cuales acreditan que   desde el momento  en que este último  tomó  posesión del cargo de Gobernador del departamento de Córdoba,  1 de enero de 2012, y hasta  el mes de diciembre de 2015, diseñó  un plan criminal para que a su patrimonio ingresaran miles de  millones de pesos destinados al desarrollo científico y  tecnológico del ente territorial que se subsidiaria con  recursos provenientes de regalías.  

Para  ello se concertó con  algunos senadores y los señores JESÚS EUGENIO HENAO  SARMIENTO, MAXIMILIANO GARCÍA BASANTA, ALBERTO ZAPA PÉREZ,  SAMI SPATH STORINO, CARLOS PÉREZ, MISAEL HERRERA, HERBETH  ELIAS CHAPMAN y MARA BECHARA, entre otros, a quienes daba precisas  instrucciones para hacer efectivo el cobro de las comisiones cuyo  monto se fijó en un 30% de cada uno de los contratos, el cual  debía ser pagado en forma anticipada por cada uno de los  contratistas seleccionados para la ejecución de los proyectos.  Igualmente, enviaba intermediarios para que recogieran el dinero en  efectivo que era empacado en cajas por miles de millones de pesos.  

Así  lo sostuvo Jesús Eugenio Henao Sarmiento, quien fue  beneficiado con la asignación del contrato 734 de 2013,  suscrito entre el entonces Director Departamental de Regalías,  Jairo Alberto Zapa Pérez, la Corporación Áreas  Naturales Protegidas, cuyo representante legal era Henao Sarmiento y  la Corporación Nacional de Investigación y Fomento  Forestal, dirigida por Luis Enrique Vega González.  

En  declaración rendida el 6 de abril de 2017, Jesús  Eugenio Henao Sarmiento señaló que se reunió con  Jairo Zapa, quien actuaba como emisario del gobernador, con el objeto  de fijar el porcentaje de la comisión, el cual finalmente se  acordó que sería de 38% sobre el valor del convenio,  30% para el Gobernador Lyons  Muskus  y  8% para Zapa Pérez.  

Sin  embargo, con posterioridad Henao Sarmiento se reunió  directamente con Lyons  Muskus,  momento en el que se determinó que la comisión sería  del 30% sobre $85.000.000.000, monto aproximando de los convenios  suscritos o gestionados por Henao Sarmiento; por tal motivo, el valor  que éste debía entregar al burgomaestre era de  alrededor de $25.500´000.000.  

De  este monto, afirma el testigo, alcanzó a entregar a Lyons  Muskus  entre  cuatro mil y cinco mil millones de pesos, a través de los  emisarios que éste le señalaba y de Zapa Pérez  que además lo contactó con una amiga suya, gerente de  una sucursal del Banco de Occidente de la ciudad de Montería  para que ésta aperturara la cuenta a la que se girarían  los recursos, al tiempo que permitiera el retiro del dinero en  grandes cantidades en efectivo sin poner traba alguna.  

En  similares términos depuso Maximiliano García Bazanta,  persona que fue vinculada al concierto para ajustar los proyectos  presentados por las fundaciones que tenían que ser las  adjudicatarias de los convenios y quien luego fue vinculado a la  Gobernación a través de una orden de servicios. Este  testigo narra todos los pormenores para la asignación de los  convenios, así como la estrategia diseñada por el  propio Gobernador en asocio de Jairo Zapa para amañar la  interventoría y el manejo de los recursos provenientes del  fondo de regalías, los cuales por orden del primer mandatario  departamental, se consignaban en una cuenta del banco Colpatria de la  ciudad de Montería de la que disponía Jairo Zapa,  siguiendo instrucciones de Lyons  Muskus.  

Así  mismo, confirma el pago de las comisiones por un monto del 30% para  el Gobernador, de lo cual tuvo conocimiento a través de Jairo  Zapa, al que además observó llevando las cajas con el  dinero en efectivo a la oficina del Gobernador. Por igual declaró  que Lyons  Muskus  directamente le solicitó que le colaborara a uno de los  contratistas (CUN), para que se le adjudicara uno de los convenios,  pese a que no cumplía con algunos requisitos.  

Además  tuvo conocimiento acerca de que en uno de los convenios, el suscrito  con Mara Bechara de Zuleta, en su condición de representante  legal de la Universidad del Sinú, ésta hizo el arreglo  del pago de la comisión directamente con el Gobernador, puesto  que Jairo Zapa, intermediario en los otros convenios con ese  propósito, era la «cuota»  de la señora Bechara en todo este entramado criminal.  

De  los convenios frente a los cuales la Fiscalía sostuvo que el  procesado derivó millonarios réditos a título de  comisiones y así lo aceptó éste, se encuentran  los números 733, 734, 735, 750, 755 y 682 de 2013, todos ellos  suscritos por Jairo Zapa Pérez como Director Departamental de  Regalías en representación de la Gobernación.  Dichos convenios, se discriminan como sigue:  

1)  El convenio 733 fue celebrado con la Corporación Nacional de  Investigación y Fomento Forestal, representada legalmente por  Luis Enrique Vega González y la Corporación de  Tecnologías Ambientales Sostenibles, dirigida por Juan Agustín  Gualdrón Rueda por valor de $17.300.000.000 con el objeto de  «Aunar  esfuerzos entre el Departamento de Córdoba, la Corporación  Nacional de Investigación y Fomento Forestal y la Corporación  de Tecnologías Ambientales Sostenibles para ejecutar las  actividades del proyecto “Aplicación de ciencia y  tecnología e innovación en carneros para mitigar los  efectos del TLC en el Departamento de Córdoba”».  

2)  Convenio 734 suscrito con la Corporación de Áreas  Naturales Protegidas, cuyo representante legal era Jesús  Eugenio Henao Sarmiento y la Corporación Nacional de  Investigación y Fomento Forestal, representada por Luis  Enrique Vega González. El  monto del convenio fue de  $51.118.437.596 y tuvo por objeto el de «Aunar  esfuerzos entre el Departamento de Córdoba, la Corporación  Áreas Naturales Protegidas y la Corporación Nacional de  Investigación y Fomento Forestal para ejecutar actividades del  proyecto denominado “Investigación sobre el Corredor  Agroecológico Caribeño (Córdoba – La  Guajira) en la cuenca del río Sinú, Departamento de  Córdoba”».  

3)  Convenio 735, asignado a la Fundación para el conocimiento y  desarrollo de la diversidad biótica de Colombia “George  Dahl” para el desarrollo del proyecto «Investigación  en recursos hidrobiológicos del caribe colombiano»,  persona jurídica sin ánimo de lucro representada  legalmente por Álvaro Hernando Sua Carreño. El valor  del convenio fue de $15.048.000.000.  

4)  Convenio 750, celebrado entre el Departamento de Córdoba, la  Universidad del Sinú, representada legalmente por Mara Bechara  de Zuleta y la Fundación para el conocimiento y Desarrollo de  la Diversidad Biótica de Colombia “George Dahl”,  dirigida por Álvaro Hernando Sua Carreño. El objeto del  convenio fue el de desarrollar el proyecto «Desarrollo  e Investigación aplicada de un modelo experimental sostenible  e innovador en la cadena productiva de artesanías derivadas de  la caña flecha en el Departamento de Córdoba»;  el valor fue de $2.996.831.162.  

5)  Convenio 755 suscrito con el Departamento de Córdoba y la  Universidad del Sinú, representada legalmente por Mara Bechara  de Zuleta y la Fundación Conservación y Desarrollo  Forestal dirigida por Ella Yolima Hernández Oviedo, con el  objeto de «ejecutar  las actividades del proyecto denominado investigación y  desarrollo aplicado a un modelo experimental para el manejo  productivo y sostenible de los sistemas agroforestales en el  Departamento de Córdoba»,  por valor de $8.078.373.937.  

6)  Convenio 682, celebrado entre el ente territorial y la Universidad  Francisco José de Caldas, representada por Inocencio Bahamón  Calderón, con el objeto de «realizar  la interventoría jurídica, técnica,  administrativa y financiera de los proyectos: 1. Investigación  en recursos hidrobiológicos del caribe colombiano; 2.  Investigación sobre el corredor agroecológico caribeño  (Córdoba-La Guajira) en la cuenca del río Sinú;  3. Aplicación de ciencia tecnología e innovación  en carneros para mitigar efectos de los TLC en el departamento de  Córdoba»,  por valor de $5.741.121.846.  

Para  la Sala no emerge duda acerca de la materialización del delito  de concierto para delinquir agravado a través de la  conformación de una compleja y eficaz empresa criminal que  claramente fue ideada y dirigida por el entonces Gobernador del  departamento de Córdoba, en la que éste dio  instrucciones precisas a Jairo Alberto Zapa Pérez, persona a  la que encargó específicamente el manejo de los  recursos girados al ente territorial por el Fondo Nacional de  Regalías, la elaboración de los proyectos que  facilitaran la escogencia de los contratistas señalados por el  mandatario seccional, la conducción del proceso de  interventoría, el recibo de las millonarias sumas de dinero  entregadas a título de comisión por los signatarios de  los convenios y todas aquellas actividades necesarias para que el  dinero llegara a manos del Lyons  Muskus.  

Resulta  tan palmario el dolo en el comportamiento del procesado, que como uno  de los pasos necesarios para llevar a cabo su idea criminal, modificó  la planta de personal para crear el cargo en el que nombró a  su emisario en todo este interregno delictivo, Jairo Zapa Pérez,  atendiendo la recomendación que le hizo Mara Bechara, pues se  sabía que el «recomendado»  iba a cumplir todas las instrucciones que le diera el mandatario y  que no se negaría a tomar parte activa en la asociación  delincuencial.  

Emerge  también nítido que la ejecución del plan  criminal condujo a la comisión de múltiples  comportamientos punibles de los que tomaron parte, no solo el propio  Lyons  Muskus,  sino también los beneficiarios de los convenios y los  funcionarios que participaron en el proceso de contratación,  adscritos y no adscritos a la Gobernación, incluso  particulares que permitieron el libre manejo de los recursos en las  cuentas bancarias que deliberadamente se abrieron con el propósito  de evitar cualquier tipo de control y facilitar su manejo en efectivo  en grandes cantidades.  

Del  escrutinio del acervo probatorio, resulta evidente la inferencia  razonable de autoría de Alejandro  José Lyons Muskus  en el punible de concierto para delinquir agravado que le fue  imputado por la fiscalía, de conformidad con el inciso 3º  del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, toda vez que de  acuerdo con el recuento fáctico que hizo la Fiscalía al  formularle imputación, emerge diáfano  su liderazgo y  coordinación en la empresa criminal que él organizó  con el único propósito de apoderarse de recursos  públicos como en efecto ocurrió.  

Por  tanto, concluye la Sala que se dan los presupuestos fácticos  para la atribución del punible de concierto para delinquir con  la circunstancia agravante imputada por el ente persecutor, puesto  que el acusado, en su calidad de Gobernador  del departamento de Córdoba, fue el líder de la empresa  criminal, no solo por idear los mecanismos con los que sería  defraudado el patrimonio del ente territorial a su cargo, sino porque  siempre estuvo al frente de la misma, dando instrucciones a sus  emisarios para manipular la celebración los convenios de  cooperación a fin de garantizar el pago del 30% del valor de  cada uno por concepto de comisión a favor del gobernador y a  cargo de las personas jurídicas escogidas para su ejecución.  

La  empresa delictiva superó la barrera del mero propósito  de cometer delitos indeterminados con vocación de permanencia  en el tiempo, circunstancia que por sí sola agota el injusto  de concierto para delinquir, puesto que arrojó resultados  efectivos, obteniéndose la finalidad perseguida, en tanto que  el acusado se apropió de aproximadamente nueve mil millones de  pesos derivados de las comisiones que los contratistas debieron  pagarle para que les asignara los convenios de cooperación.  

La  apropiación en provecho propio de los recursos se le enrostró  al procesado como una autoría en el delito de peculado por  apropiación, quedando la acción penal suspendida, dado  que en otra actuación procesal adelantada por la Fiscalía,  se hizo beneficiario del principio de oportunidad avalado por el  Magistrado de control de garantías del Tribunal Superior de  Bogotá, tal como se precisó en el recuento de los  antecedentes procesales.  

            

2. Pena          a imponer  

En  adelante corresponde consignar las razones por las cuales la pena  acordada entre Fiscalía y procesado se ajusta a los parámetros  de legalidad previstos en la norma penal sustancial.  

La  pena acordada que corresponde a la del delito de concierto para  delinquir simple, con el incremento del artículo 14 de la Ley  890 de 2004, oscila  entre los rangos de 48 a 108 meses de prisión, de donde los  cuartos punitivos, se discriminan así: el primero, de 48 a 63  meses de prisión; el segundo, entre 63 meses y 78 meses; el  tercero, de 78 meses a 93 meses; y el último, de 93 meses a  108 meses.  

Siguiendo  los parámetros para la selección del cuarto de  movilidad dentro del cual se impondrá la sanción, se  tiene que deben ser los cuartos medios, -63  a 93 meses-, toda  vez que se atribuyeron circunstancias genéricas tanto de mayor  punibilidad, concretamente, las previstas en los numerales 1 y 9 del  artículo 58 de estatuto represor, como la de menor, derivada  de la carencia de antecedentes penales del acusado (art. 55 numeral 1  del C.P).  

En  ese orden, la pena mínima a imponer dadas las particularidades  de este caso, es decir la sanción prevista para el delito de  concierto para delinquir simple, tal cual lo preacordaron el  procesado con su defensor y la Fiscalía, es la indicada en el  extremo inferior del primer cuarto medio de punibilidad.  

Así  las cosas, el procesado  Alejandro José Lyons Muskus,  debe cumplir la pena de 63 meses de prisión, o lo que es lo  mismo, 5 años y 3 meses de prisión como autor  responsable del delito de concierto para delinquir agravado.  

Forma  de ejecución de la sanción  

Teniendo  en cuenta que el acusado, tal y como claramente lo manifestó  en audiencia de verificación de preacuerdo, aceptó ser  responsable a título de autor del delito de concierto para  delinquir agravado en su calidad de promotor y que dicha calificación  se corresponde en un todo con los hechos que le fueron atribuidos  desde su vinculación al proceso sin que sus circunstancias  hayan sido objeto de variación por razón del  preacuerdo, resulta aplicable la prohibición contenida en el  artículo 68 A del Código Penal, según la cual,  si la condena es por el delito de concierto para delinquir agravado,  entre otras conductas, no habrá lugar a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Por ello, el  responsable de este tipo de conducta tiene que cumplir la pena  privativa de la libertad intramuralmente.  

Este  mandato resulta aplicable al aquí acusado, toda vez que el  delito de concierto para delinquir se ejecutó durante su  ejercicio como Gobernador de Córdoba, entre los años,  2012 a 2015 y la prohibición del artículo 68 A en razón  del delito2,  fue insertada a la normativa penal sustantiva a través de Ley  1709 de 2014, vigente a partir del 20 de enero de ese año,  luego modificado por la Ley 1773 de 2016, esta última en la  que se mantuvo la restricción en torno al delito por el que se  condena a Lyons  Muskus.  

Por  lo anterior, con el fin de hacer efectiva la pena aquí  impuesta, por la Secretaría de la Sala se adelantará el  trámite respectivo para que Alejandro  José Lyons Muskus  sea extraditado desde los Estados Unidos.  

VI.  Otras Cuestiones  

1.  En respuesta a la principal inconformidad planteada por la  Contraloría General de la República y por el apoderado  de la Gobernación de Córdoba, relativa a que el daño  generado con el comportamiento del acusado no es compatible con los  compromisos que adquirió para reparar el daño, es  pertinente aclarar que el restablecimiento del derecho en torno a la  apropiación de los recursos en los términos atribuidos  en la audiencia de formulación de imputación, está  teniendo lugar en otro trámite al generarse la ruptura de la  unidad procesal cuando el ente persecutor en ejercicio de sus  facultades constitucionales, optó por aplicar el principio de  oportunidad frente a los delitos de peculado por apropiación y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, motivo por el que es  en aquel trámite en el que deben postularse las  inconformidades en torno a la reparación de los perjuicios y  la devolución al Estado de los recursos apropiados.  

Adicionalmente,  huelga aclarar que el desacuerdo de las víctimas se centra en  que el monto de la apropiación corresponde al valor de los  convenios suscritos en forma amañada, sin tener en cuenta que  los hechos enrostrados al procesado aluden a la apropiación en  provecho propio de unos dineros que recibió como comisión  en un porcentaje del 30% sobre el monto de los convenios, es decir,  hasta el momento no se le ha atribuido la apropiación de  recursos públicos a favor de terceros que en este caso, serían  las personas que suscribieron los convenios.  

En  esa medida, el ente de persecución penal tiene la facultad de  investigar si en la ejecución de los diez convenios de  cooperación que se aprobaron en cumplimiento del plan criminal  soporte del delito de concierto para delinquir agravado, terceros se  hicieron a recursos públicos en forma ilegal.  

2.  De otra parte, la Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004 asigna a  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la  competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo  cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional y que  la segunda instancia corresponde al respectivo juez de conocimiento.  

Por  tanto, se dispondrá remitir el proceso al reparto de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  correspondiente para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONDENAR  a  Alejandro José Lyons Muskus,  de condiciones civiles y personales consignadas en este proceso, como  autor del delito de concierto para delinquir agravado, quien por  razón del preacuerdo aprobado, se hace merecedor a la pena  principal de  CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término.  

SEGUNDO.-  NEGAR  al ex Gobernador Alejandro  José Lyons Muskus  el subrogado penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, conforme a lo analizado en precedencia.  

TERCERO.-  NEGAR  al citado ex Gobernador  Alejandro  José Lyons Muskus  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intramural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia.  

CUARTO.-  Con  el fin de hacer efectiva la pena aquí impuesta, por la  Secretaría de la Sala se adelantará el trámite  respectivo para que Alejandro  José Lyons Muskus  sea extraditado desde los Estados Unidos a Colombia.  

QUINTO.-  En  firme esta providencia, remítase la actuación al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  corresponda, para lo de su cargo. Una vez se materialice la  extradición, se determinará el lugar de reclusión.  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

SALVAMENTO  DE VOTO A LA SENTENCIA  

SP605-2018,  rad. 51341  

Con  el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi  voto porque en esta ocasión la Sala de Casación Penal  no ha debido proferir sentencia, toda vez que, al hacerlo, se vulnera  el derecho a la doble instancia y a la impugnación de la  primera condena. Estas  son las razones:  

1.  La doble instancia tiene una relación íntima con el  debido proceso y, obviamente, con el derecho de defensa, en cuanto  permite dar mayor eficacia al derecho de acceso a la administración  de justicia y al ejercicio de la contradicción.  

2.  El estándar internacional exige disgregar los funcionarios que  investigan de aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garantía  de impugnar la primera condena (artículos 8.2 h de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Bajo ese  orden, lo que se pretende asegurar es que toda persona, que ha sido  condenada, tenga la oportunidad de que su proceso sea revisado por  una autoridad superior.  

3.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en  sostener que el propósito de la impugnación del fallo  es proteger el derecho de defensa y asegurar que la sentencia adversa  pueda ser repasada por un juez o tribunal distinto y de superior  jerarquía. Bajo ese orden, ha considerado que lo esencial es  permitir  un nuevo análisis de todos los aspectos –normativos,  fácticos y probatorios- alegados por el recurrente y que  puedan tener repercusión en la decisión.  

En  torno al canon 8.2 h de la Convención, ha indicado  

99.  La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención  se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz3.  Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia  adquiera la calidad de cosa juzgada4.  La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o  respuestas al fin para el cual fue concebido5.  Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe  requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho6.  En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para  que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben  constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin  de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.  

100.  Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema  recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación  que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria,  para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado  para procurar la corrección de una condena errónea.  Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas,  probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,  puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia  entre las determinaciones fácticas y la aplicación del  derecho, de forma tal que una errónea determinación de  los hechos implica una errada o indebida aplicación del  derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso  deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la  sentencia condenatoria.  

4.  La Corte Constitucional, en aplicación de cánones  convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se ocupó sobre el derecho  a la impugnación y a la garantía de la doble instancia,  y determinó que son  estándares constitucionales autónomos y categorías  conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden  coincidir, como ocurre  

…en  la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto  de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un  fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del  derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se  convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el  imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la  previsión de juicios con dos instancias se permite y se  asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. (Cfr.  CC  C-792/14).  

En  la sentencia transcrita, el alto tribunal exhortó  al  Congreso de la República para que, en el término de un  año contado a partir de la notificación de la  determinación, regulara integralmente el derecho a impugnar  todas las sentencias condenatorias, y previó que, de no  expedirse la regulación por parte del órgano de  representación popular, se entendería que procede la  impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.  

Transcurrido  el plazo, el Congreso de la República no legisló, y  tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por  la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada  por la Corporación, no solo por su naturaleza, órgano  de cierre, que, por su organización legal y reglamentaria,  carece de superior sino por la ausencia de ley.  

5.  Solo hasta enero del año en curso, el Congreso de la República  expidió el Acto legislativo 01 de 2018, por conducto del cual  implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la  primera sentencia condenatoria. Así, respecto de los delitos  que cometan los congresistas, creó, al interior de la Sala de  Casación Penal, la Sala  Especial de Instrucción, encargada  de investigar y acusar, y la Sala  Especial de Primera Instancia.  

En  el artículo 1º, incisos 4 y 5, consagró:  

Contra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La  primera condena podrá ser impugnada.  

Más  adelante, en el canon 3°, que modificó el 235 de la Carta,  señaló:  

6.  Resolver, a través de la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los  asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6  del presente  artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran  los Tribunales Superiores o militares.  

6.  Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo  01 de 2018 el panorama jurídico cambió diametralmente.  La doble instancia y la doble conformidad deben ser garantizadas y la  Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la  jurisdicción ordinaria, está impelida a asegurar su  observancia en aras de demostrar su probidad y rectitud.  

7.  Por consiguiente, resulta indiscutible que la garantía de la  doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial  de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnación  de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la  Constitución Política, sino de aplicación  inmediata, como surge del contenido del precepto 4°, según  el cual: «El  presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su  promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias»,  y su publicación en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de  enero del año en curso.  

La  promulgación,  según el precepto  52.2 del Código de Régimen Político y Municipal,  es el acto de  «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende  consumada en la fecha del número que termine la inserción».  

8.  Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC  C-757/01- las normas constitucionales son de aplicación  inmediata y no requieren «reiteración  de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su  efectividad (C.P., art. 4º)»,  esas disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes y,  por ende, resulta imposible excluir la doble instancia, como lo hizo  la Sala en el fallo del cual me aparto.  

9.  La afirmación antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153  de 1887, que en el  artículo 9 establece: «[l]a  Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la  legislación preexistente. Toda disposición legal  anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su  letra o a su espíritu, se desechará como  insubsistente». Así  mismo, se soporta en los  preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se  advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre  ley anterior y ley posterior, o frente el tránsito legal de  derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente:  

Artículo  40. [Modificado  por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la  sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las  anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los  términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación.  

Artículo  43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia  penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya  sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla  solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero  no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el  procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40.  

10.  Ahora  bien, el acto reformatorio de la Constitución no previó  disposiciones transitorias en punto de su implementación y en  la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se  establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial  de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia, como  así se reconoce en la sentencia de la cual me aparto. No  obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo  es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la  administración de justicia como fin y deber del Estado y que  la persona contra la que se procede penalmente tiene derecho a que su  actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también  lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos  constitucionales y legales, máxime cuando en la fecha el Acto  Legislativo está rigiendo.  

11.  A mi juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia puede continuar adelantando las actuaciones que están  en curso, pero, de  ninguna manera,  dictar sentencia condenatoria.  

12.  En cuanto a lo primero, soy  del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única  instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de  juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-,  puede proseguirse con la actuación que corresponda a fin de  respetar el debido proceso como derecho fundamental,  en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime  cuando, según lo prevé el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

Debo  aclarar que,  aunque la disposición trascrita prescribe la obligación  de juzgar y podría entenderse implícita la de dictar  sentencia, considero que –esta es la razón esencial de  mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constitución, habida  cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho  a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en  la Carta.  

13.  El Juez natural, para proferir sentencia, es, conforme al Acto  Legislativo, uno distinto a la Sala de Casación Penal, la cual  solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el  efecto, se instituyó la Sala Especial de Primera Instancia.  

14.  Las normas procedimentales, según jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se deben leer a la luz del principio de  instrumentalidad de las formas (artículo 228 de la Carta  Política), es decir, que «su  respeto es predicable en cuanto cumple un fin».  (Cfr.  CC A017/06). Por ende, la sentencia que ha dictado la Sala  de Casación Penal conlleva el incumplimiento del fin para el  cual fue concebido el Acto Legislativo 01 de 2018.  

15.  Así que para respetar la garantía de la doble instancia  y el derecho fundamental de impugnación de la condena, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha debido  abstenerse de proferir sentencia condenatoria, para no incurrir en  una extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo  6 de la Constitución Política), así la misma sea  anticipada, como ocurre en esta ocasión.  

Lo  anterior porque esa providencia, pese a ser, en principio, compartida  en su sentido condenatorio por el procesado, puede ser objeto de  controversia en aspectos relacionados con la dosificación  punitiva, los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la  pena. Se le estaría cercenando al sentenciado la posibilidad  de alegar inconformidad y enseñar, eventualmente, alguna  falencia en la labor judicial.  

16.  Conforme a los razonamientos que preceden, ninguna observación  haré respecto del fondo del asunto abordado en la sentencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Fecha  ut  supra.  

1          Parágrafo.- “Cuando          los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de          su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las          conductas punibles que tengan relación con las funciones          desempeñadas.”  

2          La norma          anterior, artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la cual          introdujo este artículo al Código Penal, solo se          refería al factor de reincidencia como soporte de la          prohibición.  

3          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso          Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs.          88, 89 y 90.  

4          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.  

5          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

6          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.      

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