Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9588-2018
Radicación No.: 99479
Acta No. 237
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUCENY PIMIENTA ALZATE, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y los demás involucrados del proceso ordinario laboral con radicación No. 2015-00633.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUCENY PIMIENTA ALZATE acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso laboral ordinario que cursó bajo el radicado No. 2015-00633.
En particular, refiere que demandó a la citada entidad con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en esa institución. Además, que a consecuencia de lo anterior, se condenara a la mencionada entidad demandada, al pago de la totalidad de acreencias laborales derivadas de ese vínculo (léase vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto).
La actuación, dice, fue asignada al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira el cual, mediante providencia del 8 de junio declaró la prosperidad de las pretensiones invocadas. Contra esa determinación la parte demandada no interpuso ningún recurso. Sin embargo, ella, en desacuerdo «con algunos apartes del fallo» presentó recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, el juzgado cognoscente remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta.
Arribado el proceso a la Colegiatura en mención, señala PIMIENTA ALZATE que ésta realizó una valoración errónea y desatinada de las pruebas aportadas al trámite pues, aunque reconoció la existencia de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, «al realizar las operaciones aritméticas necesarias, llegó a la conclusión de que el ISS no adeudaba nada a la demandante, al contrario que le había reconocido dinero demás».
Tal conclusión, manifiesta, partió un «grave error», como fue «realizar las operaciones aritméticas atrás referidas utilizando el salario básico devengado (…) obviando inexplicablemente los parámetros fijados en la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda, la cual indica claramente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar cada prestación, las vacaciones y la indemnización».
Refiere que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, éste no fue sustentado oportunamente dados los múltiples quebrantos de salud que padece, entre ellos, pérdida de capacidad laboral en un 73% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, lupus eritematoso sistémico, artritis rematoidea, fibromialgia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, hipotiroidismo, insuficiencia venosa severa.
Por ende, precisa, «el recurso extraordinario de casación se torna ineficaz y no idóneo para buscar la satisfacción de sus derechos (…) resulta por lo menos injusto someter a una persona en [en sus condiciones de salud] a la demora de un recurso extraordinario de casación, más aún cuando nos encontramos ante un error protuberante».
En consecuencia, solicita que, a través de la vía constitucional se «REVOQUE lo decidido por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Superior de Pereira en lo referente a la reliquidación de los derechos reconocidos en la Resolución 8889 del 12 de marzo de 2015 emanada de Colpensiones, para en su defecto confirmar la sentencia dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito, misma que fue favorable a los intereses de mi representada».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó declarar improcedente la demanda constitucional formulada por PIMIENTA ALZATE en atención a que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira fue adoptada en el marco de un proceso «surtido en debida y legal forma», además de que hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló, también, que el fallo cuestionado no configura ninguna vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo que habilite su revocatoria por vía de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de LUCENY PIMIENTA ALZATE.
2. En el presente asunto, la accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al emitir la providencia del 24 de mayo de 2017, mediante la cual revocó la sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le negó las pretensiones relacionadas con el pago de determinados emolumentos y prestaciones sociales adeudadas. Lo anterior, por cuanto afirma la peticionaria que esa providencias constituye vías de hecho por defecto fáctico consistente en un análisis erróneo y destinado de las pruebas aportadas al expediente.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, aun cuando PIMIENTA ALZATE a través de su abogado defensor, interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación adoptada el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que, de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que mediante auto del 21 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso por no haber cumplido con la carga de la sustentación.
En efecto, si la demandante pretendía que a través del proceso laboral ordinario se condenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en Liquidación al pagar, a su favor, los emolumentos y prestaciones sociales reclamados, debió acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Entonces, era ese medio de impugnación, la forma idónea para que LUCENY PIMIENTA ALZATE controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tenía a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
5. Ahora bien, no le asiste razón a la demandante al invocar la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía ordinaria, puesto que, en este asunto, eran los mecanismos ordinarios, los medios adecuados e idóneos para la garantía de los derechos fundamentales de la actora.
En particular, debe destacarse, el hecho de que PIMIENTA ALZATE padezca algunos quebrantos de salud, no era óbice para soslayar los recursos legales previstos por el ordenamiento procesal laboral y pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son materia de las acciones judiciales ordinarias, ya que el discernimiento de dichos asuntos le corresponde hacerlo a la jurisdicción ordinaria laboral, que tiene competencia para resolver los asuntos de esa especialidad, y no a la jurisdicción constitucional.
6. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Corte que la decisión controvertida comporte una vía de hecho en lo términos planteados por PIMIENTA ALZATE. Por el contrario, se aprecia razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas previstas en el ordenamiento legal y la Convención Colectiva de Trabajo aplicables al caso concreto; determinó que en el asunto propuesto no era procedente acceder a las pretensiones de carácter económico invocadas por la demandante.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
Manifiesta la demandante que el Instituto de Seguros Sociales le adeuda la totalidad de las vacaciones correspondientes a los periodos que van de 12 de enero de 2010 hasta 31 de marzo de 2015 y según los cálculos efectuados en esta sede (…) tenía derecho la señora PIMIENTA ALZATE a que se le reconociera por ese concepto la suma de $7.858.874, no obstante al revisar la liquidación No. 585 se evidencia que por ese concepto el I.S.S le canceló la suma de $8.821.742 es decir, $962.868 más de lo que le debía pagar de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo.
También sostiene la accionante que esa entidad le adeuda aún 39 días de vacaciones causados con anterioridad a 12 de enero de 2010, los cuales no pudo continuar disfrutando. En efecto a folio 17 del expediente se ve la Resolución No. 00119 de 24 de febrero de 2012 en la que el I.S.S. resuelve interrumpir el disfrute de 60 días de vacaciones que venía disfrutando la demandante, de los cuales quedaron pendientes 39 por disfrutar. Sin embargo, al momento en que la accionante empezó a gozar los 60 días concedidos en la resolución emitida en el año 2011 el ISS le pagó el valor correspondiente a la totalidad de esas vacaciones sin que la actora haya afirmado lo contrario en esta acción, lo que significa que esos 39 días dejados de disfrutar fueron cancelados oportunamente por el I.S.S., motivo por el que no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto.
Expresa la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE que se le adeudan las primas de vacaciones que corresponden a los periodos comprendidos entre el 12 de enero de 2010 a 31 de marzo de 2015. Sin embargo, es del caso advertir que luego de causado el derecho la trabajadora contaba el término de 3 años para reclamarlo y en ese caso la actora solo vino a reclamar ese derecho con la presentación de la demanda el 11 de noviembre de 2015, folio 178, motivo por el que las primas de vacaciones causadas entre 12 de enero de 2010 y 11 de enero de 2012 se encuentran prescritas.
Según los cálculos al finalizar el contrato de trabajo se le debió cancelar a la accionante por concepto de primas de vacaciones la suma de $9.276.048 causados por años completos de servicio desde el 12 de enero de 2012 hasta el 11 de enero de 2015, tal y como lo indica el artículo 49 de la Convención colectiva de trabajo, reconociéndole el ISS en la Resolución No. 8889 de 2015 por ese concepto una suma superior equivalente a $11.665.098 es decir, que por ese concepto se le canceló demás la suma de $2.389.050.
Pide la accionante que se le reajuste la liquidación que por concepto de primas de servicio realizó el ISS en la Resolución No. 8889 de 2015 pues no se incluyó en ella como factor salarial la prima de vacaciones. Según la liquidación No. 585 que se ve a folio 27 a la actora se le adeuda únicamente lo correspondiente a 2 primas de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Convención colectiva de trabajo para liquidar esa prestación se debe tener en cuenta la prima de vacaciones además de lo percibido por trabajo suplementario. En ese último año de servicio la señora PIMIENTA ALZATE debía recibir por concepto de prima de servicio la suma de $3.092.016 es decir que debía tenerse en cuenta la doceava parte con el objeto de liquidar las primas de servicios, esto es, que debía tenérsele en cuenta la suma de $257.668 y como se ve en la liquidación No. 585 obrante a folio 27 el ISS le liquidó la prima de servicios teniendo como doceava de la prima la suma de $468.005 lo que demuestra que calculó la prestación con base en una suma superior a la que debía tener en cuenta, motivo por el que no hay lugar tampoco a reajustar la prima de servicios.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa se tiene que la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE prestó sus servicios entre el 12 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 2015, esto es, durante 22 años, 2 meses y 19 días, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Convención colectiva de trabajo debía cancelársele (…) Por lo que hechos los cálculos por dicho concepto se le debía cancelar la suma de $94.079.955. No obstante al revisar la mencionada liquidación No. 585 (…) por ese concepto se le canceló la suma de $106.300.030. Adicionalmente, es del caso indicar que si bien en la Resolución No. 8889 de 2015 que se a folios 25 y 26 el ISS indica que la demandante empezó a prestar servicios desde el 6 de julio de 1995 lo cierto es que al momento de calcular la mencionada indemnización, en la liquidación No. 585 el ISS tiene en cuenta los 22 años, 2 meses y 19 días de servicios que efectivamente prestó.
En lo que atañe a la solicitud de reconocimiento de la prima de navidad es de recordar que el artículo 11 del Decreto 313 de 1968 establece que (…) Sin embargo su parágrafo 2º establece que quedan excluidos del derecho a la prima de navidad aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en (…). En este sentido, la actora como trabajadora oficial del ISS no tenía derecho a devengar la prima de navidad de orden de legal, dado que por disposición de la Convención colectiva de trabajo se le reconoció la prima de servicios la cual tiene el mismo objeto de la prima de navidad (…).
Aduce también la señora PIMIENTA ALZATE en la demanda que el ISS al momento de liquidar las Cesantías y los intereses a las cesantías tuvo como fecha inicial de contrato de trabajo el 6 de julio de 1995 motivo por el que ambas prestaciones deben ser reliquidadas. En ese aspecto prevé el artículo 62 de la de la Convención colectiva de trabajo que (…) lo que significa que para realizar los cálculos correspondientes debía la actora acreditar cuál era el salario para ese momento con el fin de realizar las respectivas operaciones, pero tal situación no quedó demostrada en el proceso porque si bien se allegó copia de los respectivos archivos de nómina de la demandante lo cierto es que allí sólo se registran los valores devengados a partir del año 2002 es decir que al proceso no fue incorporada la prueba que permita saber con exactitud cuál era el salario devengado por la actor a 31 de diciembre de 2011 lo que hace imposible realizar la liquidación de cesantías a esa calenda.
7. Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. En particular, consultada Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES en internet, se observa que actualmente (17/07/2018) LUCENY PIMIENTA ALZATE se encuentra activa en el sistema de salud (NUEVA EPS S.A. en calidad de cotizante), con lo cual tiene garantizado ese derecho.
8. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.