STP9588-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9588-2018  

Radicación  No.: 99479  

Acta  No. 237  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de LUCENY  PIMIENTA ALZATE,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  el JUZGADO  3º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, y los demás involucrados del proceso  ordinario laboral con radicación No. 2015-00633.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

LUCENY  PIMIENTA ALZATE  acude a la acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia  que,  dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso laboral ordinario  que cursó bajo el radicado No. 2015-00633.  

En  particular, refiere que demandó a la citada entidad con el  propósito de obtener el  reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes, así como su calidad de beneficiaria de la convención  colectiva de trabajo vigente en esa institución. Además,  que a consecuencia de lo anterior, se condenara a la mencionada  entidad demandada, al pago de la totalidad de acreencias laborales  derivadas de ese vínculo (léase  vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, auxilio de  cesantías, intereses a las cesantías e indemnización  por despido injusto).  

La  actuación, dice, fue asignada al Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Pereira el cual, mediante providencia del 8  de junio declaró la prosperidad de las pretensiones invocadas.  Contra esa determinación la parte demandada no interpuso  ningún recurso. Sin embargo, ella, en desacuerdo «con  algunos apartes del fallo»  presentó  recurso de apelación.  

En  virtud de lo anterior, el juzgado cognoscente remitió el  expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para  desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta.  

Arribado  el proceso a la Colegiatura en mención, señala PIMIENTA  ALZATE que ésta realizó una valoración errónea  y desatinada de las pruebas aportadas al trámite pues, aunque  reconoció la existencia de la relación laboral con el  Instituto de Seguros Sociales, «al  realizar las operaciones aritméticas necesarias, llegó  a la conclusión de que el ISS no adeudaba nada a la  demandante, al contrario que le había reconocido dinero  demás».  

Tal  conclusión, manifiesta, partió un «grave  error»,  como fue «realizar  las operaciones aritméticas atrás referidas utilizando  el salario básico devengado (…) obviando  inexplicablemente los parámetros fijados en la convención  colectiva de trabajo aportada con la demanda, la cual indica  claramente los factores salariales a tener en cuenta al momento de  liquidar cada prestación, las vacaciones y la indemnización».  

Refiere  que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario de  casación. Sin embargo, éste no fue sustentado  oportunamente dados los múltiples quebrantos de salud que  padece, entre ellos, pérdida  de capacidad laboral en un 73% dictaminada por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Quindío, lupus eritematoso  sistémico,  artritis rematoidea, fibromialgia, trastorno mixto  de ansiedad y depresión, hipotiroidismo, insuficiencia venosa  severa.  

Por  ende, precisa, «el  recurso extraordinario de casación se torna ineficaz y no  idóneo para buscar la satisfacción de sus derechos (…)  resulta por lo menos injusto someter a una persona en [en sus  condiciones de salud] a la demora de un recurso extraordinario de  casación, más aún cuando nos encontramos ante un  error protuberante».  

En  consecuencia, solicita que, a través de la vía  constitucional se «REVOQUE  lo decidido por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal  Superior de Pereira en lo referente a la reliquidación de los  derechos reconocidos en la Resolución 8889 del 12 de marzo de  2015 emanada de Colpensiones, para en su defecto confirmar la  sentencia dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito, misma  que fue favorable a los intereses de mi representada».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó declarar improcedente  la demanda constitucional formulada por PIMIENTA ALZATE en atención  a que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira fue adoptada en el marco de un proceso «surtido  en debida y legal forma»,  además de que hizo tránsito a cosa juzgada.  Señaló,  también, que el fallo cuestionado no configura ninguna vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo que habilite su revocatoria por vía de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de LUCENY  PIMIENTA ALZATE.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante solicita que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia que,  dice, le fueron vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al emitir la  providencia del 24 de mayo de 2017, mediante la cual revocó la  sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por el  Juzgado  3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le  negó  las pretensiones relacionadas con el pago de determinados emolumentos  y prestaciones sociales adeudadas. Lo  anterior, por cuanto afirma la peticionaria que esa providencias  constituye vías  de hecho  por defecto  fáctico consistente  en un  análisis  erróneo y destinado de las pruebas aportadas al expediente.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, aun  cuando PIMIENTA ALZATE a través de su abogado defensor,  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  determinación adoptada el 24 de mayo de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dejó de lado ese  mecanismo de protección de sus garantías fundamentales,  en tanto que, de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite  tutelar se aprecia que mediante auto del 21 de noviembre de 2017, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró desierto  el recurso por no haber cumplido con la carga de la sustentación.  

En  efecto, si la demandante pretendía que a través del  proceso laboral ordinario se condenara al Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  –en Liquidación al pagar, a su favor, los emolumentos y  prestaciones sociales reclamados,  debió acudir al recurso extraordinario de casación,  medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.  

Entonces, era ese  medio de impugnación, la forma idónea para que LUCENY  PIMIENTA ALZATE controvirtiera la decisión adversa a sus  intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la  acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado  todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tenía a su disposición,  medios de defensa aptos para garantizar la protección que se  reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

5.  Ahora  bien, no le asiste razón a la demandante al   invocar  la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de  que resulta más expedito que la vía ordinaria, puesto  que, en este asunto, eran los mecanismos ordinarios, los medios  adecuados e idóneos para la garantía de los derechos  fundamentales de la actora.  

En  particular, debe destacarse, el hecho de que PIMIENTA ALZATE padezca  algunos quebrantos de salud, no era óbice para soslayar los  recursos legales previstos por el ordenamiento procesal laboral y  pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como  la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son materia de  las acciones judiciales ordinarias, ya que el discernimiento de  dichos asuntos le corresponde hacerlo a la jurisdicción  ordinaria laboral, que tiene competencia para resolver los asuntos de  esa especialidad, y no a la jurisdicción constitucional.  

6.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Corte que la decisión  controvertida comporte una vía  de hecho  en lo términos planteados por PIMIENTA ALZATE. Por el  contrario, se aprecia razonable y ajustada a derecho, pues la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, luego de realizar un  análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el  expediente, así como una interpretación coherente y  estructurada de las normas previstas en el ordenamiento legal y la  Convención Colectiva de Trabajo aplicables al caso concreto;  determinó que en el asunto propuesto no era procedente acceder  a las pretensiones de carácter económico invocadas por  la demandante.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

Manifiesta  la demandante que el Instituto de Seguros Sociales le adeuda la  totalidad de las vacaciones correspondientes a los periodos que van  de 12 de enero de 2010 hasta 31 de marzo de 2015 y según los  cálculos efectuados en esta sede (…) tenía  derecho la señora PIMIENTA ALZATE a que se le reconociera por  ese concepto la suma de $7.858.874, no obstante al revisar la  liquidación No. 585 se evidencia que por ese concepto el I.S.S  le canceló la suma de $8.821.742 es decir, $962.868 más  de lo que le debía pagar de acuerdo a lo establecido en el  artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo.  

También  sostiene la accionante que esa entidad le adeuda aún 39 días  de vacaciones causados con anterioridad a 12 de enero de 2010, los  cuales no pudo continuar disfrutando. En efecto a folio 17 del  expediente se ve la Resolución No. 00119 de 24 de febrero de  2012 en la que el I.S.S. resuelve interrumpir el disfrute de 60 días  de vacaciones que venía disfrutando la demandante, de los  cuales quedaron pendientes 39 por disfrutar. Sin embargo, al momento  en que la accionante empezó a gozar los 60 días  concedidos en la resolución emitida en el año 2011 el  ISS le pagó el valor correspondiente a la totalidad de esas  vacaciones sin que la actora haya afirmado lo contrario en esta  acción, lo que significa que esos 39 días dejados de  disfrutar fueron cancelados oportunamente por el I.S.S., motivo por  el que no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto.  

Expresa  la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE que se le adeudan las primas  de vacaciones que corresponden a los periodos comprendidos entre el  12 de enero de 2010 a 31 de marzo de 2015. Sin embargo, es del caso  advertir que luego de causado el derecho la trabajadora contaba el  término de 3 años para reclamarlo y en ese caso la  actora solo vino a reclamar ese derecho con la presentación de  la demanda el 11 de noviembre de 2015, folio 178, motivo por el que  las primas de vacaciones causadas entre 12 de enero de 2010 y 11 de  enero de 2012 se encuentran prescritas.  

Según  los cálculos al finalizar el contrato de trabajo se le debió  cancelar a la accionante por concepto de primas de vacaciones la suma  de $9.276.048 causados por años completos de servicio desde el  12 de enero de 2012 hasta el 11 de enero de 2015, tal y como lo  indica el artículo 49 de la Convención colectiva de  trabajo, reconociéndole el ISS en la Resolución No.  8889 de 2015 por ese concepto una suma superior equivalente a  $11.665.098 es decir, que por ese concepto se le canceló demás  la suma de $2.389.050.  

Pide  la accionante que se le reajuste la liquidación que por  concepto de primas de servicio realizó el ISS en la Resolución  No. 8889 de 2015 pues no se incluyó en ella como factor  salarial la prima de vacaciones. Según la liquidación  No. 585 que se ve a folio 27 a la actora se le adeuda únicamente  lo correspondiente a 2 primas de servicios de acuerdo con lo  establecido en el artículo 50 de la Convención  colectiva de trabajo para liquidar esa prestación se debe  tener en cuenta la prima de vacaciones además de lo percibido  por trabajo suplementario. En ese último año de  servicio la señora PIMIENTA ALZATE debía recibir por  concepto de prima de servicio la suma de $3.092.016 es decir que  debía tenerse en cuenta la doceava parte con el objeto de  liquidar las primas de servicios, esto es, que debía tenérsele  en cuenta la suma de $257.668 y como se ve en la liquidación  No. 585 obrante a folio 27 el ISS le liquidó la prima de  servicios teniendo como doceava de la prima la suma de $468.005 lo  que demuestra que calculó la prestación con base en una  suma superior a la que debía tener en cuenta, motivo por el  que no hay lugar tampoco a reajustar la prima de servicios.  

En  cuanto a la indemnización por despido sin justa causa se tiene  que la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE prestó sus  servicios entre el 12 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 2015, esto  es, durante 22 años, 2 meses y 19 días, por lo que de  acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Convención  colectiva de trabajo debía cancelársele (…) Por  lo que hechos los cálculos por dicho concepto se le debía  cancelar la suma de $94.079.955. No obstante al revisar la mencionada  liquidación No. 585 (…) por ese concepto se le canceló  la suma de $106.300.030. Adicionalmente, es del caso indicar que si  bien en la Resolución No. 8889 de 2015 que se a folios 25 y 26  el ISS indica que la demandante empezó a prestar servicios  desde el 6 de julio de 1995 lo cierto es que al momento de calcular  la mencionada indemnización, en la liquidación No. 585  el ISS tiene en cuenta los 22 años, 2 meses y 19 días  de servicios que efectivamente prestó.  

En  lo que atañe a la solicitud de reconocimiento de la prima de  navidad es de recordar que el artículo 11 del Decreto 313 de  1968 establece que (…) Sin embargo su parágrafo 2º  establece que quedan excluidos del derecho a la prima de navidad  aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que  presten sus servicios en (…). En este sentido, la actora como  trabajadora oficial del ISS no tenía derecho a devengar la  prima de navidad de orden de legal, dado que por disposición  de la Convención colectiva de trabajo se le reconoció  la prima de servicios la cual tiene el mismo objeto de la prima de  navidad (…).  

Aduce  también la señora PIMIENTA ALZATE en la demanda que el  ISS al momento de liquidar las Cesantías y los intereses a las  cesantías tuvo como fecha inicial de contrato de trabajo el 6  de julio de 1995  motivo por el que ambas prestaciones deben ser  reliquidadas. En ese aspecto prevé el artículo 62 de la  de la Convención colectiva de trabajo que (…) lo que  significa que para realizar los cálculos correspondientes  debía la actora acreditar cuál era el salario para ese  momento con el fin de realizar las respectivas operaciones, pero tal  situación no quedó demostrada en el proceso porque si  bien se allegó copia de los respectivos archivos de nómina  de la demandante lo cierto es que allí sólo se  registran los valores devengados a partir del año 2002 es  decir que al proceso no fue incorporada la prueba que permita saber  con exactitud cuál era el salario devengado por la actor a 31  de diciembre de 2011 lo que hace imposible realizar la liquidación  de cesantías a esa calenda.  

7.  Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un  perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela. En particular,  consultada Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de  Seguridad Social en Salud – ADRES en internet, se observa que  actualmente (17/07/2018)  LUCENY PIMIENTA ALZATE se encuentra activa en el sistema de salud  (NUEVA  EPS S.A. en calidad de cotizante),  con lo cual tiene garantizado ese derecho.  

8.  En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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