STP13542-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13542-2018  

Radicación  Nº 100671  

Acta  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S.,  contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala  Laboral y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad,  dentro  de la actuación laboral que instauró Jaime  Londoño Arango  en su contra.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. en C., instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el  resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como  situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se  refiriere en el escrito tutelar las siguientes:  

            

1. Que          el 2 de octubre de 2012, el abogado Jaime Londoño Arango,          instauró demanda declarativa laboral en contra de Inversiones          Salazar Pinillos S. en C.,          solicitando el reconocimiento y pago de sus honorarios, en los          diferentes procesos, en los que representó a la sociedad.  

            

2. Que          dicha demanda correspondió conocerla al Juzgado Primero          Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en auto del 24 de          abril de 2014, concedió amparo de pobreza a la sociedad          demandada, asignándole un abogado para que ejerciera su          defensa; en auto del 17 de noviembre de 2015, el titular de este          juzgado se declaró impedido para continuar con el          conocimiento del proceso ejecutivo y ordenó la remisión          al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el que a su vez          se declaró impedido y lo envió al juzgado siguiente.  

            

3. Que          mediante memorial radicado por la parte demandante, el 16 de febrero          de 2017, se solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito          de Pereira, la terminación del amparo de pobreza de la          sociedad demandada; que el juzgado levantó dicho amparo,          argumentando que la causa que lo originó había          desaparecido.  

            

4. Que          la sociedad demandada otorgó poder a los profesionales del          derecho Alejandro Ospina López, Carlos Andrés González          López y Estiven Marím Hoyos, para que la representara          en la demanda que cursaba en su contra, siendo reconocidos en          calidad de tal, el 17 de julio de 2017, sin embargo, el 31 de julio          siguiente, la señora Elsa Mariela Pinillos de Salazar, como          representante legal de la compañía demandada, radicó          memorial solicitando nuevamente el otorgamiento de la prerrogativa          del amparo de pobreza, por no tener los recursos económicos          para sufragar los gastos del proceso, lo anterior, porque a pesar de          haber conferido un poder especial, no pudo cumplir con el acuerdo          económico sobre los honorarios.  

            

5. Que          el 1º de agosto de 2017, el juzgado atendió de manera          negativa dicha solicitud y señaló en ese mismo auto,          fecha y hora para la realización de la audiencia de trámite          y juzgamiento en tal proceso, para el 13 de septiembre de 2017 a la          hora de las 8:00 de la mañana.  

            

6. Que          el 2 de agosto de 2017 la señora Elsa Mariela Pinillos de          Salazar recibió una comunicación por parte de su          abogado Alejandro Ospina López, en la cual le notificó          sobre su renuncia al mandato por incumplimiento al contrato de          prestación de servicios, sin haberse informado sobre la          próxima fecha de audiencia dentro del proceso.  

            

7. Que          el 3 de agosto de 2017, su apoderado radicó ante el Juzgado          Tercero Laboral de Pereira, renuncia a su mandato, informando que          tal decisión ya había sido comunicada a su poderdante.  

            

8. Que          el abogado reconocido en aquel trámite guardó silencio          frente al pronunciamiento del despacho del 1º de agosto y no          hizo uso de los recursos procesales para atacar lo resuelto sobre la          petición de amparo de pobreza.  

            

9. Que          el 14 de agosto de 2017, el juzgado aceptó la renuncia del          abogado, indicando que «no          se pone fin al mandato sino hasta cinco días después          de notificado por estado»,          lo que evidencia que aquél tenía personería          para actuar dentro de dicho proceso desde el 10 de julio de 2017          hasta el 23 de agosto de esa misma anualidad.  

            

10. Que          el juzgado accionado, conocía que dentro del proceso, la          parte demandada carecía de abogado que lo representara desde          el 23 de agosto de 2017; que el 13 de septiembre siguiente, se llevó          a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, condenándola          al pago de los honorarios profesionales solicitados.  

            

11. Que          por las actuaciones de los profesionales del derecho que la          representaron en el proceso declarativo, es evidente que se dio una          falta de defensa material o técnica que revistió de          una forma trascendental con tal magnitud que fue determinante en la          decisión judicial emitida en su contra.  

            

12. Que          el 15 de septiembre de 2017, el demandante inició proceso          ejecutivo a fin de obtener el pago de los créditos          reconocidos en la sentencia del 13 de septiembre de 2017; que el 19          del mismo mes y año, se libró el mandamiento de pago y          se decretó las medidas cautelares sobre el inmueble          identificado con matrícula inmobiliaria Nº 290-15822.  

Por  lo que solicita a través de la acción de resguardo:  

«[…]  Dejar sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida  por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del  proceso declarativo ordinario laboral incoado por JAIME LONDOÑO  ARANGO contra INVERSIONES SALAZAR PINILLOS S. EN C., mediante la cual  se condenó al demandado al pago de honorarios del abogado.  

Ordenar  al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, retrotraiga la  actuación hasta antes de la audiencia de trámite y  juzgamiento, señalando nueva fecha para llevar a cabo estas  diligencias, citando a las partes para ello». (Mayúsculas  originales)  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto1,  la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a  las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El apoderado judicial del señor Jaime Londoño Arango,  se dedicó a señalar las razones por las cuales no era  jurídicamente procedente reconocerle a la sociedad demandante  el amparo de pobreza solicitado.  

2.  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, allegó en  calidad de préstamo el expediente censurado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  no advertir irregularidad que  amerite la intervención del juez de tutela a efecto de  enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de  debate, máxime cuando lo que se observa es la intención  de revivir términos ya fenecidos.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del sociedad accionante lo  impugnó, insistiendo en la vía de hecho en la que en su  sentir incurrió el Juzgado demandado, pues dictó  sentencia dentro del proceso censurado sin que la parte demandada  estuviese representada por un profesional del derecho que  representara sus intereses. Explica las razones de ello.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado,  para que en su lugar, se deje sin efecto la sentencia emitida el 13  de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Pereira, permitiéndole a la sociedad demandante  estar representada por un abogado.  

2.  El apoderado del ciudadano Jaime Londoño Arango, solicitó  declarar desierta la impugnación, como quiera que al misma fue  presentada en forma extemporánea, en tanto, el 17 de agosto de  2018, la sociedad accionante solicitó le fuera notificado el  fallo de tutela, y solo hasta el siguiente 24 de mismo mes y año,  presentó el recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25  de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  De la extemporaneidad de la impugnación.  

El  derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que  todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se  adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29  de la Constitución Política, tales como la existencia  de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la  oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se  garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir  pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los  sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de  convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de  Derecho.  

Ahora,  en el trámite de la acción de tutela, la impugnación  debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la  notificación del fallo de primera instancia, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912.  

Así  mismo, del contenido de este decreto se colige que el único  requisito que se exige para que proceda la impugnación es  interponerla dentro del término establecido, sin que medie  ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho  constitucional de defensa y se imparte una correcta administración  de justicia, asegurando el principio de la doble instancia.  

Revisada  la actuación se tiene que, emitido el fallo de tutela el 8 de  agosto de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral el siguiente 13 del mismo mes y año, procedió a  elaborar las respectivas comunicaciones de notificación a las  partes intervinientes, entre ellas, el oficio No. 58233, remitido al  apoderado judicial de la sociedad accionante3.  

El  17 de agosto de 2018, el  citado abogado solicitó  a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que le  notificara la sentencia de tutela a través de su correo  electrónico, pues a la fecha no había recibido  notificación de la misma a pesar incluso de haber presentado  el respectivo requerimiento ante la Relatoría4.  

Como  consecuencia de ello, la Secretaría de la Sala Laboral el 22  de agosto de 2018,  remitió al correo electrónico carlose3600@hotmail.com,  copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela ya  referida.  

Luego,  el 24  de agosto de 2018,  el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S  EN C.S., procedió a impugnar la sentencia de tutela5  

Acorde  con lo anterior, no se observa que la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela emitida el 25 de julio de 2018 sea  extemporánea, porque el escrito impugnatorio se presentó  dentro de los 3 días siguientes a la notificación de  fallo, pues aunque ciertamente el impugnante solicitó el 16 de  agosto le fuera notificada la sentencia, lo que en principio podría  llevar a inferir que ya la conocía, también es cierto  que a renglón seguido advirtió no tener conocimiento de  la misma, motivo por el cual la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral el 22 de agosto de 2018 procede de  conformidad vía correo electrónico.  

Ello  quiere decir, que la notificación del fallo de la tutela se  materializó el día en que el impugnante conoció  el fallo de tutela, esto es, el 22 de agosto, pues recordemos que la  notificación es aquel «acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»6.  

En  ese sentido, el  impugnante, tenía hasta el 27 del mismo mes y año para  recurrirlo (los  días 25 y 26 eran inhábiles, sábado y domingo  respectivamente), y  como quiera que la misma se presentó el 24 del mismo mes y  año, no hay lugar a declarar la extemporaneidad de la misma,  razones por la que se procederá a resolver el recurso.  

3.  De  la impugnación  

En  el presente asunto, la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN  C.S. acusa al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira de  haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, pues fue condenada al pago de los honorarios reclamados por  el señor Londoño Arango, sin estar representada  legalmente por un abogado que defendiera sus intereses, lo que le  impidió rebatirla.  

En  consecuencia, solicita que a través de la vía  constitucional y en amparo de los derechos fundamentales invocados,  se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2017,  para que en su lugar, se adelante dicho trámite respetando sus  garantías fundamentales.  

Al  respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda e impugnación se dirige  a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad  judicial disciplinaria.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Aspectos  que en el presente caso no se avizoran, puesto que la providencia  acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho del funcionario judicial que la  expidió, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al  debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyo, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que entre las partes existió un contrato de  prestación de servicios profesionales, que la parte demandada  no cumplió con los honorarios pactados, motivo por el cual se  hacía necesario no solo condenarla al pago de los mismos sino  al pago de los intereses previstos en el artículo 1617 del  Código Civil.  

Además,  basta revisar la actuación procesal censurada para no advertir  irregularidad alguna que amerite la intervención del juez  constitucional a efectos de enmendar el trámite allí  surtido, pues la parte demandante siempre estuvo representada  legalmente por un profesional del derecho. Veamos.  

Por  auto del 15 de marzo de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de Pereira, declaró dar por terminado el amparo de pobreza que  se le concedió a la sociedad hoy accionante-7.  

En  virtud de lo anterior, la socia gestora de la sociedad Inversiones  Salazar Pinillos S EN SC, el 12 de junio de 2017, el concedió  poder especial amplio y suficiente a los abogados  ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ, STIVEN MARIN HOYOS y CARLOS ANDRÉS  GONZÁLEZ LÓPEZ,  para que la representaran y llevaran la defensa técnica8;  profesionales del derecho a quienes mediante decisión del 7 de  julio de 2017 se le reconoció personaría para actuar  dentro del ya mencionado trámite ordinario laboral9.  

El  1º de agosto de 2017, se citó a las partes a la audiencia  de que trata el artículo 80 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social y en la que se proferiría la  respectiva sentencia, para el miércoles 13 de septiembre de  2017, decisión notificada en estrados el siguiente 2 del mismo  mes y año10.  

El  13 de agosto de 2017, el abogado ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ  renunció al poder otorgado, informándole al Juzgado que  dicha decisión se le notificó a su representada11.  

El  14 de agosto de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito, aceptó  dicha renuncia, advirtiéndole que ésta no pone término  al poder conferido sino 5 días después de notificar por  estado el auto – Artículo 76 del Código General  del Proceso12,  lo que aconteció al día siguiente.  

El  13 de septiembre de 2017, el citado despacho llevó a cabo la  audiencia de que trata el artículo 80 del Código  Procesal del Trabajo, en la que además como se había  anunciado, se emitió la respectiva sentencia, declarando que  entre las partes existió un contrato de prestaciones de  servicios profesionales, en consecuencia, condenó a la  Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S. al pago de los  honorarios causados al demandante13.  

Es  de precisar que a la citada audiencia no compareció el abogado  ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ, ni la representante de la sociedad  demandada.  

En  ese contexto, fácil resulta concluir que en ningún que  en ningún momento la sociedad accionante estuvo sin defensa  técnica, pues aunque ciertamente para el día en que se  llevó la audiencia en que se emitió la sentencia en su  contra el jurista OSPINA LÓPEZ ya no ejercía la defensa  técnica al haber quedado en firme el auto que aceptó su  renuncia, no hay que perder de vista que la representante legal de la  parte demandada no solo le concedió poder a dicho profesional  sino a otros dos abogados a quienes se les había concedido  personería para actuar, procuradores que en ningún  momento manifestaron su intención de renunciar a la actuación.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso ordinario  laboral objeto de reproche se garantizó a plenitud el derecho  a la defensa técnica de la sociedad demandada hoy accionante,  quedando entonces sin sustento la censura elevada pues, contrario a  su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra  respaldo en las constataciones que al respecto se pudieron realizar.  

Así  las cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

No  sobra precisar además que existe es una omisión  imputable al  extremo hoy proponente, que no encuentra justificación, y en  modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó,  serles atribuido al juez de conocimiento, en tanto, que cuando  se profirió la providencia objeto de censura, de fecha 13 de  septiembre de 2017, la representante legal de la sociedad accionante  tenía conocimiento de la renuncia de uno de sus procuradores  judiciales al mandato conferido por ella y nada hizo para hacerse a  los servicios de otro profesional del derecho que ejerciera su  defensa, pues solo así procedió hasta cuando fue  enterada del mandamiento de pago librado en contra de la sociedad que  representa dentro del proceso ejecutivo que siguió a  continuación del ordinario.  

Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

En  conclusión,  no puede utilizarse válidamente la acción de tutela,  bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la demandante discrepa es de la conclusión que se  obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de  prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela.  

Finalmente,  debe destacar la Sala que la sociedad accionante no demostró  la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el  contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el  hecho de habérsele condenado al pago de unos honorarios,  aspectos que por cierto pueden ser debatidos al interior del proceso  ejecutivo laboral que se encuentra en curso.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  decisión cuestionada, ni irregularidad alguna en el trámite  allí adelantado, no podría concluirse que los derechos  fundamentales de la Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S.,  se encuentran transgredidos,  razones por la que habrá de confirmarse la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.    Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto del 6 de junio de 2018, la Sala de Casación          Laboral decretó la nulidad de lo actuado en la acción          de tutela, a partir del auto a través del cual la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Pereira la había admitido,          al advertir que la autoridad que fungió como juez de tutela          de primer grado, estaba involucrada en el proceso genitor de la          queja constitucional, lo que originaba una carencia de competencia          funcional para asumir el conocimiento de la acción, por lo          que, en proveído del 11 de julio de 2018 se procedió a          conocer de la demanda tutelar en primera instancia por esa Sala de          la Corte.  

2          “Artículo          31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días          siguientes a su notificación el fallo podrá ser          impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad          pública o el representante del órgano correspondiente,          sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…”.  

3          Fls.          32 y ss Cdo. Sala Laboral.  

4          Fl.          23 ibídem.  

5          Fl. 42-46 Cdo. Sala Laboral.  

6          C.C. ST-419 de 1994.  

7          Fl. 144 C.O. 1.  

8          Fl. 145 ibídem.  

9          Fl. 146 ibídem.  

10          Fl. 148 C.O. 1.  

11          Fl. 149-150 ibídem.  

12          Fl. 151 ibídem  

13          Fls. 152-154 ibídem.      

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