AP5287-2018(54043)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5287-2018  

Radicación  n° 54043  

(Aprobado  Acta n° 400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la  defensora de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO en contra del  fallo proferido el 21 de junio de este año por el Tribunal  Superior de Villavicencio, que confirmó la condena emitida el  pasado 16 de mayo por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa  ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

La  señora YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO se sustrajo  sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria  que tiene para con sus tres hijos, Feoc, Jsoc y Caoc, todos menores  de edad, incumpliendo de esa forma lo acordado en la audiencia  conciliación celebrada el 29 de noviembre de 2010 en el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 25 de junio de 2015 la Fiscalía le imputó  el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo  233 del Código Penal. El 19 de enero de 2016 la acusó  bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.  

El  16 de mayo del presente año el Juzgado Tercero Penal Municipal  de Villavicencio la condenó a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 32 meses, y multa por valor  de veinte salarios mínimos legales mensuales, tras hallarla  penalmente responsable del delito objeto de acusación.  Consideró procedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

La  defensa apeló la condena, que fue confirmada por el Tribunal  Superior de Villavicencio mediante proveído del 21 de junio  siguiente, cuya lectura se realizó el 27 del mismo mes. El  mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, la defensora de CÁRDENAS  PARRADO plantea que el Tribunal violó el debido proceso,  porque para el momento de la lectura del fallo de segunda instancia  la acción penal ya había prescrito, toda vez que: (i)  el delito de inasistencia alimentaria, agravado por la minoría  de edad de las víctimas, tiene asignada la pena de prisión  máxima de 72 meses; (ii) la imputación se realizó  el 25 de junio de 2015; (iii) luego de esa actuación, comenzó  un nuevo término de prescripción de tres años,  equivalente a la mitad de la pena máxima prevista para el  delito; (iv) a la luz de los principios de oralidad y publicidad,  ampliamente desarrollados en la Ley 906 de 2004, la interrupción  del término de prescripción opera con la lectura del  fallo de segunda instancia, en esencia porque “con  la lectura del fallo se hace pública la decisión y es  ahí y no en otro momento, que las partes no conformes con la  decisión podrán interponer el recurso de casación…”;  y (v) dicha lectura se llevó a cabo el 27 de junio de 2018,  cuando ya se había vencido el término de prescripción.  

Basada  en lo anterior, solicita a la Corte “casar  la sentencia recurrida y en consecuencia declarar la nulidad del  fallo de fecha 21 de junio de 2018 (…) y declarar la  prescripción de la acción penal, y por ende disponer la  PRECLUSIÓN de la actuación a favor de la procesada”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de  YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

De  vieja data (CSJSP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, reiterada en CSJAP, 18  Dic. 2013, Rad. 40675) esta Corporación dejó sentado  que cuando está en trámite el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia el término de prescripción  se interrumpe cuando se toma la decisión de segunda instancia  y no cuando esta es publicitada mediante la respectiva lectura. En un  caso fácticamente análogo al que ahora se analiza, se  precisó que ello es así, entre otras cosas porque:  

Cuando  se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del  artículo 179 ejusdem, modificado  por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010,  el funcionario resolverá la apelación en el término  de quince días y citará a las partes e intervinientes  para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la  decisión.  

En los  eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que  ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso,  el  inciso final del artículo mencionado   dispone lo siguiente:  

“… Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días…”  

Surge  entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión  de la decisión y lectura de la misma.  

Si  la  competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la  decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma.  La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma.  

Consecuentemente,  no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen  claramente disímiles como pasa a verse:  

Cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe  suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron  parte en la discusión y aprobación. Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión, luego no es  dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe  hablar de proferimiento del fallo.  

Tan  cierto es lo anterior que la parte final de la disposición  trascrita estipula que el fallo será leído en  audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como  tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así,  se habría dicho que sería proferido en una vista  pública.  

Desde  un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan  avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese  que a varios de los magistrados que participaron en la discusión  y adopción del fallo, se les venció el período  inmediatamente después  y por lo mismo dejaron el cargo antes  de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar  presentes ese día.  

Con la  tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la  decisión como tal ya existe, únicamente hace falta  darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se  originaría una dificultad, porque si se entiende que la  sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que  intervinieron en su aprobación no están, de modo que  cómo se podría hablar de emisión del fallo en  ese momento?  

Cuestión  bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la  providencia que conlleva lo siguiente:  

a-  Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo  mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y  aprobación.  

b- Al  momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión  de ninguna índole.  

c- El  fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser  así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al  instante de darse a conocer.  

d- No  es obligatoria la presencia de la sala  en pleno para la lectura,  inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél  que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la  providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar  legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que  asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.  

e- La  diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión  a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima  expresión del principio de publicidad, que según ha  tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta  Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a  partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones  judiciales a través de la fuente que las profirió,  pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que  consagra la ley; en otros términos, determinarán si  asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona  un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.  

Por lo  tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se  consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio,  éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir  del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida  que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice  para pregonar que la decisión ya se profirió.  

A la  luz de esta jurisprudencia, la acción penal no estaba  prescrita para cuando se tomó la decisión de segunda  instancia, pues esto ocurrió el 21 de junio del presente año,  y la imputación se formuló el 25 de junio de 2015.  

Es  claro que la impugnante no tuvo en cuenta este precedente y, por  tanto, omitió argumentar por qué el mismo debería  ser modificado. Finalmente, se limitó a exponer algunos  razonamientos aislados sobre la interrupción del término  de prescripción durante el trámite de apelación  de la sentencia, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como  sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.  

Las  anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora de JENNY  ROCÍO CÁRDENAS PARRADO.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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