Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP5287-2018
Radicación n° 54043
(Aprobado Acta n° 400)
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO en contra del fallo proferido el 21 de junio de este año por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena emitida el pasado 16 de mayo por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
La señora YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con sus tres hijos, Feoc, Jsoc y Caoc, todos menores de edad, incumpliendo de esa forma lo acordado en la audiencia conciliación celebrada el 29 de noviembre de 2010 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 25 de junio de 2015 la Fiscalía le imputó el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal. El 19 de enero de 2016 la acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.
El 16 de mayo del presente año el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio la condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 32 meses, y multa por valor de veinte salarios mínimos legales mensuales, tras hallarla penalmente responsable del delito objeto de acusación. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa apeló la condena, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído del 21 de junio siguiente, cuya lectura se realizó el 27 del mismo mes. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, la defensora de CÁRDENAS PARRADO plantea que el Tribunal violó el debido proceso, porque para el momento de la lectura del fallo de segunda instancia la acción penal ya había prescrito, toda vez que: (i) el delito de inasistencia alimentaria, agravado por la minoría de edad de las víctimas, tiene asignada la pena de prisión máxima de 72 meses; (ii) la imputación se realizó el 25 de junio de 2015; (iii) luego de esa actuación, comenzó un nuevo término de prescripción de tres años, equivalente a la mitad de la pena máxima prevista para el delito; (iv) a la luz de los principios de oralidad y publicidad, ampliamente desarrollados en la Ley 906 de 2004, la interrupción del término de prescripción opera con la lectura del fallo de segunda instancia, en esencia porque “con la lectura del fallo se hace pública la decisión y es ahí y no en otro momento, que las partes no conformes con la decisión podrán interponer el recurso de casación…”; y (v) dicha lectura se llevó a cabo el 27 de junio de 2018, cuando ya se había vencido el término de prescripción.
Basada en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia recurrida y en consecuencia declarar la nulidad del fallo de fecha 21 de junio de 2018 (…) y declarar la prescripción de la acción penal, y por ende disponer la PRECLUSIÓN de la actuación a favor de la procesada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
De vieja data (CSJSP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, reiterada en CSJAP, 18 Dic. 2013, Rad. 40675) esta Corporación dejó sentado que cuando está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia el término de prescripción se interrumpe cuando se toma la decisión de segunda instancia y no cuando esta es publicitada mediante la respectiva lectura. En un caso fácticamente análogo al que ahora se analiza, se precisó que ello es así, entre otras cosas porque:
Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión.
En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:
“… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”
Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día.
Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento?
Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:
a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación.
b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole.
c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer.
d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.
e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.
Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió.
A la luz de esta jurisprudencia, la acción penal no estaba prescrita para cuando se tomó la decisión de segunda instancia, pues esto ocurrió el 21 de junio del presente año, y la imputación se formuló el 25 de junio de 2015.
Es claro que la impugnante no tuvo en cuenta este precedente y, por tanto, omitió argumentar por qué el mismo debería ser modificado. Finalmente, se limitó a exponer algunos razonamientos aislados sobre la interrupción del término de prescripción durante el trámite de apelación de la sentencia, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria