STP9587-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9587-2018  

Radicación  n°. 99410  

Acta  N° 237  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NAZLY  AGUDELO LÓPEZ,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO SÉPTIMO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial y la FISCALÍA  11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la FISCALÍA  12 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA  UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  entre otros1.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la demandante NAZLY AGUDELO LÓPEZ que mediante resolución  del 22 de marzo de 1996, emitida en el proceso radicado 26.925,  adelantado contra Jesús Amado Sarria Agredo, la Fiscalía  dejó a disposición de la entonces Dirección  Nacional de Estupefacientes varios bienes inmuebles, entre los que se  encuentran el apartamento 1001 y el garaje No. 03 del edificio  ubicado en la carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali,  identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y  370-138899, de su propiedad.  

Refirió  que el 27 de enero de 2000, el Fiscal 11 Delegado, declaró la  procedencia de la acción de extinción de dominio sobre  70 bienes y la improcedencia respecto de 12, entre estos últimos  se encontraban los citados inmuebles.  

Afirmó  que contra dicha resolución se interpuso el recurso de  apelación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 21  de junio del mismo año, confirmó la decisión de  primera instancia, por lo que la Dirección Nacional de  Estupefacientes remitió a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá copia de la resolución  1154 del 15 de agosto de 2000, mediante la cual se cancelaba la  medida cautelar decretada y ordenaba la entrega definitiva de los  bienes mencionados y mediante oficio 5666 del 5 de julio de 2000, la  aludida Fiscalía informó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali la cancelación de la  medida cautelar que pesaba sobre el apartamento en cita.  

Adujo  que las diligencias fueron remitidas inicialmente al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá y luego al Séptimo  de dicha categoría, autoridad que el 15 de julio de 2003, no  accedió a la declaratoria total de extinción de dominio  de los bienes relacionados en la resolución del 27 de enero de  2000.  

Manifestó  que contra tal determinación se instauró el recurso de  apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá mediante providencia del 4 de diciembre de 2003,  resolvió, entre otros, decretar la nulidad parcial de la  resolución emitida el 27 de enero de 2000, respecto a la  improcedencia de la extinción de dominio de los bienes de su  propiedad, entre otros predios.  

Refirió  que a través de la resolución del 28 de diciembre de  2004, la Fiscalía en cita, devolvió la actuación  al aludido Tribunal, al considerar que no tenía competencia  para pronunciarse frente a la declaratoria de improcedencia de la  acción de extinción de dominio que había emitido  el ente acusador, pues había hecho tránsito a cosa  juzgada, al ser conocida en segunda instancia por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal.  

Sostuvo que desde  el año 1996 sus bienes fueron vinculados a un proceso en el  que no fue investigada ni juzgada, a lo que se suma que han  transcurrido más de veinte  años y no se ha resuelto la  situación jurídica de sus predios, lo que ha generado  la vulneración de sus derechos fundamentales.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana y propiedad privada y en consecuencia, que se ordenara el  restablecimiento de sus derechos sobre los predios identificados con  matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899 y ordenar la  cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre estos e  informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cali, lo pertinente.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  auxiliar judicial del Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá informó que dicho despacho  conoció el proceso radicado 2002-00098, adelantado contra  Jesús Amado Sarria Agredo2.  

Refirió  que de acuerdo con las decisiones emitidas el 15 de julio de 2003,  por ese Juzgado y el 4 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, le corresponde a la Fiscalía  11 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio informar la situación jurídica de  los bienes objeto de controversia en el presente asunto.  

Además,  revisado el sistema de gestión, la actuación no ha  vuelto a ser repartida.  

2.  El juez segundo penal del circuito especializado de extinción  de dominio refirió que no ha conocido del proceso en el que  aparecen involucrados los bienes de la accionante3.  

3.  La  fiscal 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio indicó  que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, a través  de la resolución 558 del 15 de agosto de 2014, fue reasignada  la actuación, respecto de la cual se avocó conocimiento  el 3 de octubre siguiente y el 23 de febrero de 2015, fue designada  en tal cargo4.  

Informó que  en providencia del 4 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá decretó la nulidad parcial de la  resolución de procedencia e improcedencia de la acción  de extinción de dominio, proferida el 27 de enero de 2000, en  la que se encontraban enlistados los bienes de la hoy accionante.  

Adujo  que no era procedente el amparo invocado, en la medida que la  accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez  que las diligencias se encuentran en etapa probatoria, luego de lo  cual se proseguirá con el trámite correspondiente.  

Refirió  que el proceso es «muy  voluminoso, complejo, consta de 29 cuadernos principales, 99  cuadernos de anexos y 9 cuadernos varios».  

4.  El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que por  reparto del 14 de agosto de 2003, correspondió a esa  Corporación el conocimiento del proceso radicado 2002-00098, a  efecto de conocer del recurso de apelación instaurado contra  la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad5.  

Sostuvo  que el 4 de diciembre del mismo año, se resolvió el  aludido recurso y aunque se interpuso el recurso extraordinario de  casación, el mismo no se concedió en auto del 23 de  febrero de 2004 y se devolvieron las diligencias al despacho de  origen.  

5. El apoderado  especial de la Sociedad de Activos Especiales señaló  que la entidad que representa se encarga de administrar los bienes  inmersos en proceso de extinción de derecho de dominio y en el  caso concreto, a la fecha no existe ninguna orden judicial que ordene  la devolución de los predios de la demandante, por lo que le  corresponde a AGUDELO LÓPEZ acudir ante la autoridad  competente y solicitar lo que ahora impetra por vía  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por NAZLY AGUDELO LÓPEZ.  

Teniendo en  consideración los argumentos y pretensiones señalados  en la demanda de tutela, la Sala los analizará de manera  separada.  

1.  Del restablecimiento del derecho.  

En  el presente caso, se tiene que la accionante NAZLY AGUDELO LÓPEZ  solicita por vía de tutela el restablecimiento de sus derechos  sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria  370-0138954 y 370-138899, ordenar la cancelación de las  medidas cautelares decretadas sobre estos e informar a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali, lo pertinente.  

Sobre  el particular, surge  pertinente recordar, que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»6.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

En  ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado,  es evidente que  en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea NAZLY AGUDELO  LÓPEZ en torno al restablecimiento de sus derechos sobre el  apartamento 1001 y el garaje No. 03 del edificio ubicado en la  carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali, identificados con  matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899,  es propia de un proceso de extinción de dominio en trámite,  como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con lo  informado por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito Especializados de la Dirección de Extinción  del Derecho de Dominio la actuación 108 E.D., en la que  aparecen involucrados tales predios, se encuentra en etapa  probatoria7.  

De  manera que, es en el curso de dicha actuación en la que la hoy  accionante puede reclamar el restablecimiento de sus derechos sobre  los bienes en cita, de conformidad con lo establecido en la Ley 793  de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, sin que hubiera  manifestado haber acudido a la Fiscalía en mención con  tal propósito.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior, debido a que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende NAZLY  AGUDELO LÓPEZ con esta acción, al solicitar el  restablecimiento del derecho y el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre sus bienes.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a  las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos  judiciales y ello no es así.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su  posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata, por lo que frente a  dicho aspecto se negará el amparo invocado.  

2.  De la congestión y la mora judicial.  

Éstos, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados.  

Sobre  el particular, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

…a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.  Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública. Además de lo anterior, es  preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

Para  el presente caso, indicó la demandante que desde el año  1996, la Fiscalía General de la Nación dejó a  disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes  el apartamento 1001 y el garaje No. 03 del edificio ubicado en la  carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali, identificados con  matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-1388999,  sin que se hubiera definido la situación jurídica del  predio.  

Lo anterior,  debido a que si bien el ente acusador en la resolución del 27  de enero de 2000, confirmada el 21 de junio siguiente, había  declarado la improcedencia de la acción de extinción de  dominio sobre dichos bienes, entre otros, la primera de las  decisiones fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Adicionalmente,  se tiene de acuerdo con lo informado por la Fiscal 12 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección  de Extinción de Dominio que dicha actuación le fue  reasignada mediante resolución 558 del 15 de agosto de 2014 y  se avocó conocimiento el 3 de octubre siguiente, al igual que  se encuentra en «etapa  de período probatorio»10.  

Igualmente,  informó la representante del ente acusador que la actuación  en la que se encuentran involucrados los bienes en cita, consta de  «29 cuadernos  principales, 99 cuadernos de anexos y 9 cuadernos varios»,  al igual que es un proceso «muy  voluminoso y complejo».  

En  ese orden, estima la Sala que, en el presente caso es procedente el  amparo invocado, toda vez que la actuación data de más  de una década, contada a partir de la declaratoria de nulidad  decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  lo que se suma que desde que se reasignó la actuación a  la Fiscalía 12 en cita, han transcurrido más de 3 años,  sin que se hubiere culminado el trámite previsto en el  artículo 13 de la Ley 793 de 200211,  modificado por la Ley 1453 de 201112,  pues según indicó la autoridad en cita, el expediente  se encuentra en etapa probatoria, pero no se indicó con  precisión si está en curso la práctica o la  resolución de las solicitudes que en tal sentido se hayan  presentado.  

Así las  cosas, se advierte una mora injustificada en el trámite del  proceso de extinción de dominio que involucra los bienes  identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y  370-138899, en los que aparece como propietaria NAZLY AGUDELO LÓPEZ,  pues no se ha resulto la situación jurídica de dichos  predios, lo que ha afectado sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, cuya  protección se otorgará.  

Por  lo expuesto, se ordenará a  la Fiscal 12  Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  doctora Enith Serrano  Hernández, o  quien haga sus veces, que  en un plazo razonable,  disponga las órdenes que sean necesarias para que se emita la  resolución de procedencia o improcedencia de la acción  extintiva del derecho de dominio que compromete al  apartamento 1001 y al garaje No. 03 del edificio ubicado en la  carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali, identificados con  matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, radicado 108  E.D.  

Ha  de reiterar la Sala que  en los casos en que sea necesario proteger los  derechos a un debido  proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada de la  Fiscalía General de la Nación, la orden constitucional  no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen  al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de  elementos probatorios, pues tal determinación devendría  en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o  de otros sujetos procesales.  

Orientación  adoptada por la Sala en sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015,  Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero  modificó la orden constitucional porque el juez  de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia  de la Fiscalía General de la Nación, «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio».  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  TUTELAR  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, de los que es titular NAZLY AGUDELO LÓPEZ, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2.  ORDENAR a  la Fiscal 12  Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  doctora Enith Serrano  Hernández, o  quien haga sus veces, que  en un plazo razonable,  disponga las órdenes que sean necesarias para emitir la  resolución de procedencia o improcedencia de la acción  extintiva del derecho de dominio que compromete al  apartamento 1001 y al garaje No. 03 del edificio ubicado en la  carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali, identificados con  matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, radicado 108  E.D.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También          se vinculó al contradictorio a la Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior          de Bogotá,          al Juzgado Penal del Circuito Especializado          de Extinción          de Dominio que hubiera conocido el proceso radicado 2002-0098 y a la          Sociedad de Activos Especiales.  

2          Folio          150 y ss de la actuación.  

3          Folio          152 ibídem.  

4          Folio          159 y ss ibídem.  

5          Folio          163 y ss de la actuación.  

6          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

7          Folio          160 de la actuación.  

8          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

9          Lo cual se corrobora con los reportes de la Superintendencia de          Notariado y Registro de los inmuebles en mención,          allegados por la Sociedad de Activos Especiales, obrantes a folio          175 y ss de la actuación.  

10          Folio          160 de la actuación.  

11          «Artículo          13. El trámite de la acción de extinción de          dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:          1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso,          ordenará notificar la resolución de inicio de la          acción de extinción de dominio a los titulares de          derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la          misma (…). 2.          En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los          terceros indeterminados (…). A los terceros indeterminados          que no concurran, se les designará curador ad          lítem (…).          Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse          personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán          diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de          los terceros indeterminados que no concurran, contará con el          término de diez (10) días contados a partir del día          siguiente al de su notificación, personal para presentar          oposiciones y aportar o pedir pruebas.          

3.          Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el          proceso a pruebas por el término de treinta (30) días,          donde ordenará la incorporación de las pruebas          aportadas que obren en el expediente y decretará las que          hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere.          La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de          reposición. 4. Concluido el término probatorio, se          correrá traslado para alegar de conclusión por el          término común de cinco (5) días. 5.          Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30)          días siguientes el fiscal dictará resolución          declarando la procedencia o improcedencia de la acción de          extinción de dominio (…).          (Subraya          fuera de texto).  

12          Cuyo          trámite se debe seguir rigiendo por dichas normas, de          conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley          1708 de 2014 que indica: «Régimen          de transición. Los procesos          en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento          en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la          Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453          de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.          De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución          de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el          artículo 72          de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas          disposiciones».  

      

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