Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9587-2018
Radicación n°. 99410
Acta N° 237
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NAZLY AGUDELO LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial y la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, entre otros1.
ANTECEDENTES
Señaló la demandante NAZLY AGUDELO LÓPEZ que mediante resolución del 22 de marzo de 1996, emitida en el proceso radicado 26.925, adelantado contra Jesús Amado Sarria Agredo, la Fiscalía dejó a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes varios bienes inmuebles, entre los que se encuentran el apartamento 1001 y el garaje No. 03 del edificio ubicado en la carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali, identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, de su propiedad.
Refirió que el 27 de enero de 2000, el Fiscal 11 Delegado, declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre 70 bienes y la improcedencia respecto de 12, entre estos últimos se encontraban los citados inmuebles.
Afirmó que contra dicha resolución se interpuso el recurso de apelación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 21 de junio del mismo año, confirmó la decisión de primera instancia, por lo que la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá copia de la resolución 1154 del 15 de agosto de 2000, mediante la cual se cancelaba la medida cautelar decretada y ordenaba la entrega definitiva de los bienes mencionados y mediante oficio 5666 del 5 de julio de 2000, la aludida Fiscalía informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la cancelación de la medida cautelar que pesaba sobre el apartamento en cita.
Adujo que las diligencias fueron remitidas inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y luego al Séptimo de dicha categoría, autoridad que el 15 de julio de 2003, no accedió a la declaratoria total de extinción de dominio de los bienes relacionados en la resolución del 27 de enero de 2000.
Manifestó que contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, resolvió, entre otros, decretar la nulidad parcial de la resolución emitida el 27 de enero de 2000, respecto a la improcedencia de la extinción de dominio de los bienes de su propiedad, entre otros predios.
Refirió que a través de la resolución del 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía en cita, devolvió la actuación al aludido Tribunal, al considerar que no tenía competencia para pronunciarse frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio que había emitido el ente acusador, pues había hecho tránsito a cosa juzgada, al ser conocida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Sostuvo que desde el año 1996 sus bienes fueron vinculados a un proceso en el que no fue investigada ni juzgada, a lo que se suma que han transcurrido más de veinte años y no se ha resuelto la situación jurídica de sus predios, lo que ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y propiedad privada y en consecuencia, que se ordenara el restablecimiento de sus derechos sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899 y ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre estos e informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, lo pertinente.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La auxiliar judicial del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que dicho despacho conoció el proceso radicado 2002-00098, adelantado contra Jesús Amado Sarria Agredo2.
Refirió que de acuerdo con las decisiones emitidas el 15 de julio de 2003, por ese Juzgado y el 4 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le corresponde a la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio informar la situación jurídica de los bienes objeto de controversia en el presente asunto.
Además, revisado el sistema de gestión, la actuación no ha vuelto a ser repartida.
2. El juez segundo penal del circuito especializado de extinción de dominio refirió que no ha conocido del proceso en el que aparecen involucrados los bienes de la accionante3.
3. La fiscal 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, a través de la resolución 558 del 15 de agosto de 2014, fue reasignada la actuación, respecto de la cual se avocó conocimiento el 3 de octubre siguiente y el 23 de febrero de 2015, fue designada en tal cargo4.
Informó que en providencia del 4 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad parcial de la resolución de procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio, proferida el 27 de enero de 2000, en la que se encontraban enlistados los bienes de la hoy accionante.
Adujo que no era procedente el amparo invocado, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que las diligencias se encuentran en etapa probatoria, luego de lo cual se proseguirá con el trámite correspondiente.
Refirió que el proceso es «muy voluminoso, complejo, consta de 29 cuadernos principales, 99 cuadernos de anexos y 9 cuadernos varios».
4. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que por reparto del 14 de agosto de 2003, correspondió a esa Corporación el conocimiento del proceso radicado 2002-00098, a efecto de conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad5.
Sostuvo que el 4 de diciembre del mismo año, se resolvió el aludido recurso y aunque se interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo no se concedió en auto del 23 de febrero de 2004 y se devolvieron las diligencias al despacho de origen.
5. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales señaló que la entidad que representa se encarga de administrar los bienes inmersos en proceso de extinción de derecho de dominio y en el caso concreto, a la fecha no existe ninguna orden judicial que ordene la devolución de los predios de la demandante, por lo que le corresponde a AGUDELO LÓPEZ acudir ante la autoridad competente y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NAZLY AGUDELO LÓPEZ.
Teniendo en consideración los argumentos y pretensiones señalados en la demanda de tutela, la Sala los analizará de manera separada.
1. Del restablecimiento del derecho.
En el presente caso, se tiene que la accionante NAZLY AGUDELO LÓPEZ solicita por vía de tutela el restablecimiento de sus derechos sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre estos e informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, lo pertinente.
Sobre el particular, surge pertinente recordar, que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»6.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
En ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea NAZLY AGUDELO LÓPEZ en torno al restablecimiento de sus derechos sobre el apartamento 1001 y el garaje No. 03 del edificio ubicado en la carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali, identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, es propia de un proceso de extinción de dominio en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio la actuación 108 E.D., en la que aparecen involucrados tales predios, se encuentra en etapa probatoria7.
De manera que, es en el curso de dicha actuación en la que la hoy accionante puede reclamar el restablecimiento de sus derechos sobre los bienes en cita, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, sin que hubiera manifestado haber acudido a la Fiscalía en mención con tal propósito.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Lo anterior, debido a que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende NAZLY AGUDELO LÓPEZ con esta acción, al solicitar el restablecimiento del derecho y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que frente a dicho aspecto se negará el amparo invocado.
2. De la congestión y la mora judicial.
Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
…a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
Para el presente caso, indicó la demandante que desde el año 1996, la Fiscalía General de la Nación dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el apartamento 1001 y el garaje No. 03 del edificio ubicado en la carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali, identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-1388999, sin que se hubiera definido la situación jurídica del predio.
Lo anterior, debido a que si bien el ente acusador en la resolución del 27 de enero de 2000, confirmada el 21 de junio siguiente, había declarado la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre dichos bienes, entre otros, la primera de las decisiones fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Adicionalmente, se tiene de acuerdo con lo informado por la Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección de Extinción de Dominio que dicha actuación le fue reasignada mediante resolución 558 del 15 de agosto de 2014 y se avocó conocimiento el 3 de octubre siguiente, al igual que se encuentra en «etapa de período probatorio»10.
Igualmente, informó la representante del ente acusador que la actuación en la que se encuentran involucrados los bienes en cita, consta de «29 cuadernos principales, 99 cuadernos de anexos y 9 cuadernos varios», al igual que es un proceso «muy voluminoso y complejo».
En ese orden, estima la Sala que, en el presente caso es procedente el amparo invocado, toda vez que la actuación data de más de una década, contada a partir de la declaratoria de nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a lo que se suma que desde que se reasignó la actuación a la Fiscalía 12 en cita, han transcurrido más de 3 años, sin que se hubiere culminado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 200211, modificado por la Ley 1453 de 201112, pues según indicó la autoridad en cita, el expediente se encuentra en etapa probatoria, pero no se indicó con precisión si está en curso la práctica o la resolución de las solicitudes que en tal sentido se hayan presentado.
Así las cosas, se advierte una mora injustificada en el trámite del proceso de extinción de dominio que involucra los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, en los que aparece como propietaria NAZLY AGUDELO LÓPEZ, pues no se ha resulto la situación jurídica de dichos predios, lo que ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección se otorgará.
Por lo expuesto, se ordenará a la Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, doctora Enith Serrano Hernández, o quien haga sus veces, que en un plazo razonable, disponga las órdenes que sean necesarias para que se emita la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio que compromete al apartamento 1001 y al garaje No. 03 del edificio ubicado en la carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali, identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, radicado 108 E.D.
Ha de reiterar la Sala que en los casos en que sea necesario proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.
Orientación adoptada por la Sala en sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero modificó la orden constitucional porque el juez de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía General de la Nación, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los que es titular NAZLY AGUDELO LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR a la Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, doctora Enith Serrano Hernández, o quien haga sus veces, que en un plazo razonable, disponga las órdenes que sean necesarias para emitir la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio que compromete al apartamento 1001 y al garaje No. 03 del edificio ubicado en la carrera 3 Oeste No. 5 – 204 de Cali, identificados con matrícula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, radicado 108 E.D.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También se vinculó al contradictorio a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que hubiera conocido el proceso radicado 2002-0098 y a la Sociedad de Activos Especiales.
2 Folio 150 y ss de la actuación.
3 Folio 152 ibídem.
4 Folio 159 y ss ibídem.
5 Folio 163 y ss de la actuación.
6 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
7 Folio 160 de la actuación.
8 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
9 Lo cual se corrobora con los reportes de la Superintendencia de Notariado y Registro de los inmuebles en mención, allegados por la Sociedad de Activos Especiales, obrantes a folio 175 y ss de la actuación.
10 Folio 160 de la actuación.
11 «Artículo 13. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma (…). 2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados (…). A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem (…). Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.
3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. 4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio (…). (Subraya fuera de texto).
12 Cuyo trámite se debe seguir rigiendo por dichas normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 que indica: «Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones».