Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1021-2018
Radicación n° 96551
Acta n.° 27
Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en desarrollo de la acción de revisión que promovió en contra del proceso radicado bajo el número 05001600020620080586900 que se le adelantó por el delito de homicidio en el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que en razón de preacuerdo en el que JUAN CARLOS BETANCUR TABARES aceptó de manera libre, consiente y voluntaria la responsabilidad penal por el delito de homicidio, se emitió sentencia condenatoria, el 25 de agosto de 2008, por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
En consecuencia, se le impuso 155 meses y 21 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena privativa de la libertad; además, se le condenó al pago de perjuicios en la suma de $45’000.000 y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Pronunciamiento que no fue recurrido (folios 53ss. c. o.).
Ulteriormente se presentó demanda de revisión, invocando la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, cuyo conocimiento se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de la aludida ciudad, que en proveído de 16 de noviembre de 2017 declaró infundada la causal, a la vez que señaló que contra dicha decisión no procedían recursos (folios 12ss. y 30ss. c. o.).
En tales condiciones, JUAN CARLOS BETANCUR TABARES promueve la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, argumentando vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, en su criterio, estos se conculcan con la decisión que declara infundada la causal de revisión y por negar la apelación. Por tanto, solicita anular la providencia debatida y conceder el derecho a impugnar tal decisión (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 23 de enero del año en curso se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad; así, como de las partes e intervinientes en el proceso 05001600020620080586900. Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación.
2. El Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió las comunicaciones con las que puso en conocimiento de las partes e intervinientes en el proceso atrás enunciado la admisión de la acción de amparo constitucional (folios 73ss. c. o.).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la decisión cuestionada (folios 80ss.c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, son dos las censuras elevadas por el accionante: i) que se haya declarado infundada la causal de revisión invocada; y, (ii) que se niegue la oportunidad de apelar dicha decisión.
Frente al primer cuestionamiento esbozado por el accionante, esto es, la decisión judicial de 16 de noviembre de 2017 que declara infundada la causal de revisión invocada, esto es, la 3ª del artículo 1921 de la Ley 906 de 2004, se impone precisar que estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el memorialista.
Sobre el tema en debate, el Tribunal acotó:
“En estricto sentido, la prueba que pretende esgrimir el demandante como novedosa no lo es, pues ya conocía de su existencia dentro del proceso y le fue dada a conocer en el escrito de acusación (folio 20 del proceso penal), solo que por razones estratégicas la defensa renunció a su debate en el juicio oral para suscribir un acuerdo con la Fiscalía con el fin de terminar anticipadamente el proceso, por lo que esta situación le quita la condición de prueba nueva…”
(…)
Como se puede apreciar en el tramite penal, el defensor fue enterado de la prueba pericial que echa de menos porque le fue descubierta en el escrito de acusación, pero decidió por razones de estrategia procesal, prescindir de su dinámica en el juicio y acordar con la Fiscalía los términos de la terminación anticipada del proceso que finalmente fue aprobada por la judicatura de primera instancia. En estas condiciones, conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, no estamos frente a una prueba nueva que permita darle paso a la revisión demandada”.
Situación a la que sumó que:
(iii) Aun aceptando en gracia de discusión que se trata de una prueba nueva, estima la Sala que el medio de conocimiento no tiene la contundencia para derrumbar el juicio de reproche proferido por la primera instancia.
(…)
En conclusión, resulta bastante deleznable la prueba técnica en la que basa el accionante su pretensión, no solo por no haberse demostrado el cumplimiento de los protocolos en el recaudo de la muestra pues el muestradante (el acusado) no fue capturado estrictamente en situación de flagrancia y por el transcurso de un importante lapso temporal antes de que se le tomara la muestra una vez cometido el homicidio.”
Y más adelante señaló:
“…cuando los medios de conocimiento tienen la fuerza de convicción suficiente para dar por probado que el procesado fue el autor de los disparos, la prueba de balística como la que ahora se discute en el sub-judice, dada su menguada confiabilidad en nuestro medio y la alta falibilidad técnica que ha demostrado en la praxis judicial, no puede ser ni siquiera un factor generador de dudas. Como se indicó en los acápites precedentes, el acusado fue observado no solo portando el arma de fuego sino incluso accionándola, tal como lo sostuvo su propia hija, hecho que aceptó el condenado al suscribir el preacuerdo que permitió la terminación consensuada de la actuación, de tal suerte que contundentes son los medios de conocimiento que consideró el sentenciador como el mínimo probatorio que soportaba la sentencia anticipada para despacharle el juicio de reproche, pues demuestran la ejecución material del homicidio en cabeza del procesado”.
Por tanto, los motivos expuestos por el Tribunal para declarar infundada la causal de revisión, no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión, pues, ciertamente, no se trata de una prueba nueva.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional2 impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Respecto a que se “niega la oportunidad de impugnación”, pues se “negó la apelación”, deviene lógico colegir que tal afirmación obedece a que en la parte resolutiva de la providencia debatida se alude que “contra esta decisión no proceden recursos” (folios 5, 7 y 87 c.o.).
Sobre tal aspecto debe la Sala precisar que, por ser la naturaleza de la acción de revisión de índole extraordinario, se surte en única instancia; de ahí que las decisiones adoptadas en su trámite no sean susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación.
Al respecto de manera pacífica y reiterada esta Colegiatura ha señalado:
De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, y a su vez el artículo 186 ibidem en concordancia con el artículo 187 establecen la oportunidad en que deben ser interpuestos.
Sin embargo, tratándose de las decisiones que se profieren en el curso de la acción de revisión, tales premisas no pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acción de revisión es extraordinaria y está prevista para atacar los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder a una regulación específica no pueden serle aplicadas las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera éste ya ha concluido.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día en que la suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de impugnación y convierte el trámite en una actuación de única instancia, de tal manera, que las determinaciones que se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisión atacada revista las características de un auto interlocutorio, per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única instancia.3
Si a lo dicho se suma que revisado el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y el 75 de la Ley 600 de 2000 en ninguno de sus numerales se asigna a la Corte competencia para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación que se promueva contra las providencias que en desarrollo de la acción de revisión se dicten por los Tribunales Superiores, deviene verificado que la decisión que define la reseñada acción no admite tal recurso.
Además, a voces del numeral 3° de los referidos artículos, la competencia de la Corte para conocer de los recursos de apelación, lo es en relación con los procesos que conocen en primera instancia los tribunales, esto es, sentencias y autos interlocutorios que se adopten dentro del proceso penal, y la acción de revisión no es una parte o prolongación de aquél en la medida que solo procede bajo el presupuesto de encontrarse ejecutoriada la decisión que, precisamente, le puso término a la actuación penal.
En ese orden de ideas, que no se haya otorgado la posibilidad de interponer el recurso de apelación frente a la providencia que declara infundada la causal de revisión no puede afectar los derechos del actor, pues no podía ser de otra manera en atención a que tal recurso no se encuentra previsto en la ley para las providencias que niegan la acción de revisión, por tratarse, como ya se dijo, de una acción extraordinaria encaminada a revocar una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Negar, la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, por las razones expuestas en la motivación.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: …“3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
2 Artículo 228 de la Constitución Política
3 CSJ AP, 26 feb. 2002, rad. 19127. Reiterada, entre otras, CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 16.836; CSJ AP, 12 nov. 2003, rad. 21292; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 21949; CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 21611; CSJ AP, 29 jun. 2005, rad. 23832; CSJ AP, 19 ene. 2006, rad. 24243; CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285; CSJ AP, 25 abr. 2007, rad. 11517; CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 38319; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41046; y, CSJ, AP. 5 oct. 2016. Rad. 48701.
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