STP1021-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1021-2018  

Radicación  n° 96551  

Acta  n.° 27  

Bogotá,  D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por JUAN  CARLOS BETANCUR TABARES en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  en desarrollo de la acción de revisión que promovió  en contra del proceso radicado bajo el número  05001600020620080586900 que se le adelantó por el delito de  homicidio en el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la citada ciudad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que en razón  de preacuerdo en el que JUAN CARLOS BETANCUR TABARES aceptó de  manera libre, consiente y voluntaria la responsabilidad penal por el  delito de homicidio, se emitió sentencia condenatoria, el 25  de agosto de 2008, por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín.  

En  consecuencia,  se le impuso 155 meses y 21 días de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso a la pena privativa de la libertad;  además, se le condenó al pago de perjuicios en la suma  de $45’000.000 y se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Pronunciamiento que no fue recurrido (folios 53ss. c.  o.).  

Ulteriormente  se presentó demanda de revisión, invocando la causal 3ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, cuyo conocimiento se asignó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de la aludida ciudad, que en  proveído de 16 de noviembre de 2017 declaró infundada  la causal, a la vez que señaló que contra dicha  decisión no procedían recursos (folios 12ss. y 30ss. c.  o.).  

En  tales condiciones, JUAN CARLOS BETANCUR TABARES promueve  la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, argumentando vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, pues, en su criterio, estos se conculcan con la decisión  que declara infundada la causal de revisión y por negar la  apelación. Por tanto, solicita anular la providencia debatida  y conceder el derecho a impugnar tal decisión (folios 1ss.  c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 23 de  enero del año en curso se dispuso la vinculación de las  autoridades accionadas, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín y el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad; así, como de  las partes e intervinientes en el proceso 05001600020620080586900.  Igualmente, se ordenó su  notificación, surtiéndose el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación.  

2.  El Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín remitió las comunicaciones con las que puso  en conocimiento de las partes e intervinientes en el proceso atrás  enunciado la admisión de la acción de amparo  constitucional (folios 73ss. c. o.).  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió  copia de la decisión cuestionada (folios 80ss.c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, son dos las censuras elevadas por el accionante:  i) que se haya declarado infundada la causal de revisión  invocada; y, (ii) que se niegue la oportunidad de apelar dicha  decisión.  

Frente  al primer cuestionamiento esbozado por el accionante, esto es, la  decisión judicial de 16 de noviembre de 2017 que declara  infundada la causal de revisión invocada, esto es, la 3ª  del artículo 1921  de la Ley 906 de 2004, se impone precisar que estuvo  precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia  planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo  que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de  acceder a la pretensión elevada por el memorialista.  

Sobre  el tema en debate, el  Tribunal acotó:  

“En  estricto sentido, la prueba que pretende esgrimir el demandante como  novedosa no lo es, pues ya conocía de su existencia dentro del  proceso y le fue dada a conocer en el escrito de acusación  (folio 20 del proceso penal), solo que por razones estratégicas  la defensa renunció a su debate en el juicio oral para  suscribir un acuerdo con la Fiscalía con el fin de terminar  anticipadamente el proceso, por lo que esta situación le quita  la condición de prueba nueva…”  

(…)  

Como  se puede apreciar en el tramite penal, el defensor fue enterado de la  prueba pericial que echa de menos porque le fue descubierta en el  escrito de acusación, pero decidió por razones de  estrategia procesal, prescindir de su dinámica en el juicio y  acordar con la Fiscalía los términos de la terminación  anticipada del proceso que finalmente fue aprobada por la judicatura  de primera instancia. En estas condiciones, conforme a los  precedentes jurisprudenciales citados, no estamos frente a una prueba  nueva que permita darle paso a la revisión demandada”.  

Situación a  la que sumó que:  

(iii)  Aun aceptando en gracia de discusión que se trata de una  prueba nueva, estima la Sala que el medio de conocimiento no tiene la  contundencia para derrumbar el juicio de reproche proferido por la  primera instancia.  

(…)  

En  conclusión, resulta bastante deleznable la prueba técnica  en la que basa el accionante su pretensión, no solo por no  haberse demostrado el cumplimiento de los protocolos en el recaudo de  la muestra pues el muestradante (el acusado) no fue capturado  estrictamente en situación de flagrancia y por el transcurso  de un importante lapso temporal antes de que se le tomara la muestra  una vez cometido el homicidio.”  

Y más  adelante señaló:  

“…cuando  los medios de conocimiento tienen la fuerza de convicción  suficiente para dar por probado que el procesado fue el autor de los  disparos, la prueba de balística como la que ahora se discute  en el sub-judice, dada su menguada confiabilidad en nuestro medio y  la alta falibilidad técnica que ha demostrado en la praxis  judicial, no puede ser ni siquiera un factor generador de dudas. Como  se indicó en los acápites precedentes, el acusado fue  observado no solo portando el arma de fuego sino incluso  accionándola,  tal como lo sostuvo su propia hija, hecho que aceptó el  condenado al suscribir el preacuerdo que permitió la  terminación consensuada de la actuación, de tal suerte  que contundentes son los medios de conocimiento que consideró  el sentenciador como el mínimo probatorio que soportaba la  sentencia anticipada para despacharle el juicio de reproche, pues  demuestran la ejecución material del homicidio en cabeza del  procesado”.  

Por  tanto, los motivos expuestos por el Tribunal para declarar  infundada la causal de revisión, no se ofrecen caprichosos  sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales  y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso  concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma  conclusión, pues, ciertamente, no se trata de una prueba  nueva.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional2  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica  de la legislación pertinente.  

Respecto  a que se “niega  la oportunidad de impugnación”,  pues se “negó  la apelación”, deviene  lógico colegir que tal afirmación obedece a que en la  parte resolutiva de la providencia debatida  se  alude que “contra  esta decisión no proceden recursos”  (folios 5, 7 y 87 c.o.).  

Sobre  tal aspecto debe la Sala precisar que, por ser la  naturaleza de la acción de revisión de índole  extraordinario, se surte en única instancia; de ahí que  las decisiones adoptadas en su trámite no sean susceptibles de  ser impugnadas mediante el recurso de apelación.  

Al  respecto de manera pacífica y reiterada esta Colegiatura ha  señalado:  

De  conformidad con el artículo 185 del Código de  Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso  penal proceden los recursos de reposición, apelación y  de queja, y a su vez el artículo 186 ibidem en concordancia  con el artículo 187 establecen la oportunidad en que deben ser  interpuestos.  

Sin  embargo, tratándose de las decisiones que se profieren en el  curso de la acción de revisión, tales premisas no  pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acción de  revisión es extraordinaria y está prevista para atacar  los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las  sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales  ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder  a una regulación específica no pueden serle aplicadas  las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera éste  ya ha concluido.  

En  virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del Código  de Procedimiento Penal la providencia que decide la acción de  revisión cobra ejecutoria el mismo día en que la  suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de  impugnación y convierte el trámite en una actuación  de única instancia, de tal manera, que las determinaciones que  se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en  segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisión  atacada revista las características de un auto interlocutorio,  per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al  no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de  apelación en su contra y corresponder a un asunto de única  instancia.3  

Si  a lo dicho se suma que revisado el artículo 32 de la Ley 906  de 2004 y el 75 de la Ley 600 de 2000 en ninguno de sus numerales se  asigna a la Corte competencia para conocer, en segunda instancia, del  recurso de apelación que se promueva contra las providencias  que en desarrollo de la acción de revisión se dicten  por los Tribunales Superiores, deviene verificado que la decisión  que define la reseñada acción no admite tal recurso.  

Además,  a voces del numeral 3° de los referidos artículos, la  competencia de la Corte para conocer de los recursos de apelación,  lo es en relación con los procesos que conocen en primera  instancia los tribunales, esto es, sentencias y autos interlocutorios  que se adopten dentro del proceso penal, y la acción de  revisión no es una parte o prolongación de aquél  en la medida que solo procede bajo el presupuesto de encontrarse  ejecutoriada la decisión que, precisamente, le puso término  a la actuación penal.  

En  ese orden de ideas, que no se haya otorgado la posibilidad  de interponer el recurso de apelación frente a la providencia  que declara infundada la causal de revisión no puede afectar  los derechos del actor, pues no  podía ser de otra manera en atención a  que tal recurso no se encuentra previsto en la ley para las  providencias que niegan la acción de revisión, por  tratarse, como ya se dijo, de una acción extraordinaria  encaminada a revocar una providencia que ha hecho tránsito a  cosa juzgada.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  negar el amparo constitucional demandado.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  la acción de tutela formulada por JUAN  CARLOS BETANCUR TABARES,  por las razones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1La          acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos: …“3. Cuando          después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos          o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

2          Artículo 228 de          la Constitución Política  

3          CSJ          AP, 26 feb. 2002, rad. 19127. Reiterada, entre otras, CSJ AP,          27 mar. 2000, rad. 16.836; CSJ AP, 12 nov. 2003, rad. 21292; CSJ AP,          25 feb. 2004, rad. 21949; CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 21611; CSJ AP,          29 jun. 2005, rad. 23832; CSJ AP, 19 ene. 2006, rad. 24243; CSJ          AP, 2 sep. 2008, rad. 30285; CSJ          AP, 25 abr. 2007, rad. 11517; CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 38319; CSJ          AP, 22 may. 2013, rad. 41046; y, CSJ, AP. 5 oct. 2016. Rad. 48701.  

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