STP9586-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9586-2018  

Radicación  n°. 99568  

Acta  N° 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLENEN  ALEXANDER ROSS,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Del  escrito de tutela y anexos, se extracta que en contra de GLENEN  ALEXANDER ROSS, ciudadano canadiense, se adelanta el proceso radicado  2015-03235, por la presunta comisión del delito de tráfico  de migrantes.  

Dicha  actuación correspondió por reparto al Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena que ha adelantado las  audiencias de formulación de acusación e inició  la preparatoria, última actuación realizada el 4 de  abril de 2017, en la que el juzgador declaró la nulidad de la  actuación a partir de la sesión del 12 de enero del  mismo año; decisión contra la que el representante de  la Fiscalía interpuso el recurso de apelación.  

Mediante  providencia del 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena al desatar el recurso interpuesto, revocó  el auto de primera instancia y dispuso  «continuar con el trámite de la actuación».  

Indicó  el demandante que solo hasta abril del presente año, conoció  de las decisiones en cita, pero no se le ha permitido tener un  traductor, ni el proceso se le ha entregado en el idioma inglés,  pues no entiende el español.  

Adujo  que la providencia de segunda instancia, vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, cuya protección  solicitó por vía constitucional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  juez sexta penal del circuito de conocimiento de Cartagena informó  que le correspondió por reparto del 10 de diciembre de 2015,  el conocimiento del proceso radicado 2015-03351, adelantado contra el  accionante, el cual se encuentra en trámite, pues está  pendiente la continuación de la audiencia preparatoria, la  cual está programada para el 11 de septiembre de 20181.  

Refirió  que no es procedente el amparo invocado, en razón a que al  actor se le han garantizado sus derechos fundamentales, toda vez que  en las audiencias ha contado con un traductor oficial, a lo que se  suma que en las sesiones del 12 de enero y 4 de abril de 2017, el  procesado pidió la entrega del proceso en idioma inglés  y la Fiscalía se comprometió a traducir el escrito de  acusación y los elementos materiales probatorios, pero  desconoce si ello se cumplió.  

De  otro lado, afirmó que en la decisión del 22 de enero de  2018, no se advierte ninguna vía de hecho que amerite la  intervención del juez constitucional.  

2.  La fiscal 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito refirió  que de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, la  actuación radicada 2015-03351 se ha adelantado en el idioma  castellano, a lo que se suma que el procesado hoy accionante ha  estado asistido de traductor desde la audiencia de legalización  de captura2.  

Afirmó que  el accionante ha designado defensores de confianza y últimamente  pidió la designación de un defensora pública, a  quien le entregó los elementos materiales probatorios en el  idioma en cita, profesional del derecho que pidió la nulidad  del proceso, la cual fue aprobada por la primera instancia, pero  revocada por el Tribunal demandado, pues no es obligación del  ente acusador entregar las piezas procesales en otra lengua.  

Adujo que elevó  consulta a la Dirección de Gestión Internacional de la  Fiscalía General de la nación, cuya directora le  informó que no era obligación del ente acusador  traducir los elementos materiales probatorios y si la defensa  considera necesario elaborar dicha traducción debe realizarla  por cuenta propia, situación que indicó fue comunicada  al Juzgado y al Tribunal en cita, por lo que solicitó negar la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico4;  ii) defecto  procedimental absoluto5;  (iii) defecto fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, GLENEN ALEXANDER ROSS cuestiona  por vía de tutela la decisión emitida el 22 de enero de  2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena revocó el auto del 4 de abril de 2017, proferido por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo  distrito judicial en el que había decretado la nulidad de la  actuación y en su lugar, dispuso seguir adelante con el  trámite del proceso.  

Además,  considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues no ha  contado con un traductor ni se le ha entregado el proceso traducido  al idioma inglés.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que en el presente evento no se  cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela  antes mencionado, toda vez que de acuerdo con la respuesta allegada a  la actuación por el Juzgado Sexto en cita, el proceso seguido  contra GLENEN ALEXANDER ROSS se encuentra en curso, pues está  programada la continuación de la audiencia preparatoria para  el 11 de septiembre del presente año.  

De  manera que, el accionante aún puede acudir a los mecanismos de  defensa judicial con los que cuenta al interior de la actuación,  para solicitar la protección que ahora impetra, toda vez que  en audiencia preparatoria  tiene la posibilidad de solicitar pruebas y oponerse a las que pida  el ente acusador y en el juicio oral, puede ejercer el derecho de  contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido  de las pruebas que presente la Fiscalía.  

Así  mismo, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión puede  interponer el recurso de apelación  y plantear los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el a  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

Lo  anterior, permite inferir que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  pues, la Sala no puede estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su  posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata.  

A  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Por  lo expuesto, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela se torna aplicable y por ello, se  negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          62 y ss de la actuación.  

2          Folio          65 y ss de la actuación.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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