Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13628-2018
Radicación n° 100635
Acta 359.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por las accionantes LUZ AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y NIEVES ORLANDA SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 4 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad laboral y procesal, no discriminación, asociación, libertad y fuero sindical e indemnización», presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes dentro de la causa cuestionada.
II. ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de las demandantes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Sostienen que hacen parte de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –Seccional Zipaquirá-, la cual en la actualidad está integrada por diez miembros directivos (…).
Afirman que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy Consorcio de Remanentes de Telecom, conformada por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., el 31 de enero de 2006 les terminó de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo, sin haber obtenido previamente la autorización judicial necesaria por ser directivas sindicales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 y T-123 de 2016, emitidas en casos de otros aforados inscritos en la misma organización sindical a la que pertenecen.
(…)
Refieren que si bien la empresa solicitó el permiso para despedirlas a través del proceso de levantamiento del fuero sindical, al momento del despido, tal autorización no había sido otorgada «por un juez de la república en debida forma»; que en dichas diligencias el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró probada la excepción previa de prescripción, decisión que no fue tenida en cuenta por Telecom, en Liquidación.
Mencionan que en la acción de reintegro que adelantó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 13 de junio de 2008 absolvió de las pretensiones incoadas, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de febrero de 2010, sin tener en cuenta la aplicación del artículo 116 del CPT, tal como lo dispuso la sentencia SU-377 de 2014 y los autos de aclaración 503 de 2015, 116 de 2017 y las decisiones T-434 de 2015 y T-123 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional.
Expresan que en casos de idénticos supuestos fácticos, otras autoridades judiciales han fallado a favor de los extrabajadores, y se ha ordenado el pago de los dineros dejados de percibir «en claro cumplimiento a la sentencia SU-377/14 y aclaraciones en el auto 503 de 2015 y auto 116 de 2017»; que el Tribunal Superior de Bogotá también incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales que les asistían, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT.
(…)
Así mismo, informan que acatando lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014 impetraron acción de tutela, sin que hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional para revisión.
Con fundamento en los anteriores argumentos solicitaron la obtención del pago de la indemnización por «el despido injusto e ilegal del que [fueron] víctimas», se les amparen los derechos otorgados por la sentencia SU-377 de 2014, así como ser tratadas en condiciones de igualdad respecto de los miembros de la organización sindical que obtuvieron decisiones judiciales a favor y se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. la cancelación de los emolumentos debidamente indexados, tal como ocurrió con otros aforados.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del pasado 4 de julio, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por las accionantes tras considerar lo siguiente:
No contó con suficientes elementos de juicio, para concluir que las garantías superiores de las interesadas fueron quebrantadas, toda vez que omitieron allegar copia de las sentencias adoptadas en el proceso de reintegro cuestionado, las cuales contienen los presuntos errores en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
En el caso de la especie, no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues «el término para interponer la demanda de tutela no ha de exceder seis (6) meses», iniciados desde la divulgación del pronunciamiento CC SU-377-2014, el cual dispuso que «el momento procesal para instaurar la acción constitucional en las condiciones previstas en dicha providencia se debe contar a partir de la publicación de la misma», situación que fue incumplida en este asunto. Por ende, concluyó que transcurrieron injustificadamente «más de tres (3) años desde tal evento a la presentación del mecanismo constitucional».
Y, de otra parte, a las demandantes «les está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado por esta vía», en tanto la Sala de Casación Laboral verificó en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, que «resolvieron negativamente acciones de tutelas presentadas por las hoy demandantes luego de estimar razonables las decisiones censuradas al interior del proceso que originó este trámite», diligenciamientos que iban dirigidos «contra de las mismas agencias judiciales con similares pretensiones», pero con un supuesto fáctico diferente.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por las interesadas, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Además, estimaron que la decisión adoptada por el A quo constitucional carece de:
(…) las condiciones necesarias a la sentencia congruente dada en la SU-377/14, T-434/15, T-123/16 teniendo en cuenta que a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de nuestro derecho en igualdad de oportunidades y de no discriminación, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actores, por errónea interpretación de sus principios (…).
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en negar las pretensiones de las señoras LUZ AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y NIEVES ORLANDA SÁNCHEZ, al interior de la acción de reintegro que promovieron contra TELECOM, lesionaron sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad laboral y procesal, no discriminación, asociación, libertad y fuero sindical e indemnización», en atención a que, presuntamente, desconoció el precedente judicial CC SU-377-2014, concerniente a las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de aquella empresa, en su proceso de liquidación definitiva.
3. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de los interesados para incoar la petición de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992: la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
4. En este caso concreto, resulta evidente que la reclamación constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este trámite, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de protección judicial se emplee como herramienta subsidiaria de una actitud que tardíamente quiere enmendarse, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
5. A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este diligenciamiento fue incoado el 17 de abril de 20181; y la jurisprudencia que habilitó -para demandar en sede constitucional- a las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM, a pesar de estar ejecutoriadas las providencias que pusieron fin a los procesos de reintegro sindical (CC SU-377-2014)2, fue publicada el 12 de junio de 2014, motivo por el cual debe señalársele a las interesadas que no se advierte justificación alguna para que lo hayan hecho después de cuatro (4) años, aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación.
6. Lo precedente demuestra que las señoras LUZ AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y NIEVES ORLANDA SÁNCHEZ no requieren una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante su aparente situación de afectación, hubiesen procurado con mayor premura la solución efectiva de sus casos, aunado a que ni siquiera esgrimieron los motivos por los que dejaron transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.
7. Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle a las accionantes la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no son sujetos de especial protección (CC T-060-2016), pues no se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, sumado a que con anterioridad habían acudido al aparato jurisdiccional del Estado para reclamar, ante el fallador ordinario competente, la protección de sus garantías, lo cual permite inferir que tienen conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus derechos.
8. Por tanto, se confirmará la providencia objeta, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 1 del cuaderno nº 2 de primera instancia.
2 El numeral trigésimo cuarto de la parte resolutiva dispuso:
«PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso».