STP6893-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6893-2018  

Radicación  n° 98599  

Acta 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por ODONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARRUGO, en contra de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –  Sala Laboral, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de  Juzgado Sexto laboral del Circuito Judicial de Cartagena,  Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES- Yira de  los Reyes Pico Mejía  y demás partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario radicado bajo el No.  13001310500620050028200, surtido ante dicho despacho.  

1. LA DEMANDA  

La accionante  soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis  se relaciona:  

1.  Con ocasión de la muerte del señor Eduardo César  Cano Urshela ocurrida el día 18 de marzo de 2004, se  presentaron a reclamar ante el ISS pensión de sobrevivientes  las siguientes personas:  

            

* El          15 de junio de 2004, Yira de los Reyes Pico Mejía en calidad          de compañera permanente y en representación de su hija          Carolina Aurora Cano Pico  

            

* El          23 de julio de 2004, Muriel del Carmen Pinedo Mackenzie igualmente          en calidad de compañera permanente y en representación          de su hijo Fabián David Cano Pinedo.  

            

* El          10 de noviembre la accionante en calidad de cónyuge          supérstite y en representación de su hija Clarice del          Carmen Cano González.  

2.  Mediante Resolución 5607 del 16 de septiembre de 2005 el ISS,  resolvió dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la  prestación hasta tanto la Jurisdicción ordinaria  laboral determinara a cuál de las reclamantes le asistía  el derecho.  

3.  Señala que el 16 de agosto de 2006, la señora  Yira de  los Reyes Pico Mejía, instauró demanda ordinaria  laboral en contra del ISS y de la accionante en procura del  reconocimiento de la pretendida prestación, y que con la  contestación de la demanda formuló demanda de  reconvención, libelo que fue inadmitido y posteriormente  rechazado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.  

4.  Relata que el 8 de marzo de 2010 el citado Juzgado profirió  fallo, y que contra el mismo su apoderada y el ISS formularon recurso  de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 26 de enero de  2011, y contra la misma formuló recurso extraordinario de  casación, mismo que fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia el 30 de agosto  de 2017.  

5. Contra la  citadas providencias formula censuras relacionadas todas con la  valoración del acervo probatorio realizado por las autoridades  accionadas, razón por la que considera constituyen vía  de hecho judicial defecto fáctico, y en consecuencia solicita  que en amparo del derecho al debido proceso se ordene revocar la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Dra. Dolly  Amparo Caguasango Villota, magistrada de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que esa  corporación resolvió mediante sentencia CSL  SL13450-2017, el recurso extraordinario de casación formulado  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena del 26 de enero de 2011 en el proceso ordinario  que instauro Yira de los Reyes Pico Mejía en contra de la  accionante y del ISS, decisión que no fue objeto de adición  ni aclaración y se encuentra ejecutoriada.  

Señaló  que la inconformidad relacionada en la tutela es contra las  decisiones del Juzgado Laboral y del Tribunal, no obstante el fallo  de casación fue producto del análisis de todos los  presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos  puestos en conocimiento de esa corporación, ceñido a  los parámetros establecidos en la Constitución, la ley  y la jurisprudencia, razón por la que estima no debe prosperar  el amparo.  

2. El Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, informó que ese  despacho profirió el 8 de marzo de 2010 sentencia favorable a  la señora Yira de los Reyes Pico Mejía en el proceso  promovido en contra de la accionante y del ISS, decisión que  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena  mediante fallo del 26 de enero de 2011.  

Reseña que  contra la sentencia de segunda instancia fue formulado recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y mediante  fallo adiado 30 de agosto de 2017, no la casó.  

Finalmente informa  que actualmente se surte una investigación en la Fiscalía  General de la Nación por fraude procesal, presentada por la  señora Clarice  del Carmen Cano González, en contra de la señora Yira  de los Reyes Pico Mejía.  

3.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales de la accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena,  la cual le resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual, se observa que, la corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior  de Cartagena. Lo señalado se observa en la providencia objeto  de acción constitucional en los siguientes términos:  

«En  síntesis, la recurrente considera que son dos los errores de  hecho en los que incurrió el Tribunal como consecuencia de una  indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente:  el primero, no tener por probado, en su caso, el requisito de  convivencia exigido en la ley, pese a que los elementos de juicio  acreditan, con suficiencia, que vivió durante más de 20  años con el causante y que, por ese motivo, solo a ella le  asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes; el segundo,  tener por cierto que Yira de los Reyes Pico Mejía había  disuelto la sociedad conyugal que tenía con Adalberto  Bonafante, pese a que no existe sentencia debidamente ejecutoriada  que acredite esa circunstancia, lo que, de acuerdo con la ley, le  impide ser titular de los derechos pretendidos en la demanda inicial.  

En este caso,  son cuatro las pruebas con las que la recurrente pretende acreditar  la existencia de esos errores de hecho en el fallo de segundo grado,  así: (i) el informe de la investigación administrativa  que hizo el ISS a fin de determinar la convivencia invocada por  Odonia del Carmen González Marrugo; (ii) los desprendibles de  nómina expedidos por el ISS; (iii) la declaración  rendida por Odonia del Carmen González Marrugo; y (iv) la  declaración de Yira de los Reyes Pico Mejía.  

(…)  

Resulta  oportuno señalar que la circunstancia que el juez colegiado le  diera  mayor valor o credibilidad a algunos testimonios frente a otros, no  configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el  resultado de la libre formación del convencimiento establecida  en el artículo 61 del CPTSS, además, si bien el  artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de  instancia la obligación de analizar todas las pruebas  allegadas en tiempo, también lo es que, están  facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor  convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna.  

Así,  para que los errores en la valoración probatoria lleven a  casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de  persuasión a unas pruebas respecto de otras –que fue lo  que ocurrió en este caso- sino que, aún de aquellas  acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja  con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es  radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho  sentenciador (CSJ SL4514-2017). En  conclusión, la ponderación que el juzgador de la alzada  hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a  menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutivo de  error protuberante de hecho, con virtualidad para dejar sin efecto la  sentencia cuestionada».  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ODONIA  DEL CARMEN GONZÁLEZ MARRUGO.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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