Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6893-2018
Radicación n° 98599
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por ODONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARRUGO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de Juzgado Sexto laboral del Circuito Judicial de Cartagena, Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES- Yira de los Reyes Pico Mejía y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 13001310500620050028200, surtido ante dicho despacho.
1. LA DEMANDA
La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
1. Con ocasión de la muerte del señor Eduardo César Cano Urshela ocurrida el día 18 de marzo de 2004, se presentaron a reclamar ante el ISS pensión de sobrevivientes las siguientes personas:
* El 15 de junio de 2004, Yira de los Reyes Pico Mejía en calidad de compañera permanente y en representación de su hija Carolina Aurora Cano Pico
* El 23 de julio de 2004, Muriel del Carmen Pinedo Mackenzie igualmente en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo Fabián David Cano Pinedo.
* El 10 de noviembre la accionante en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hija Clarice del Carmen Cano González.
2. Mediante Resolución 5607 del 16 de septiembre de 2005 el ISS, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación hasta tanto la Jurisdicción ordinaria laboral determinara a cuál de las reclamantes le asistía el derecho.
3. Señala que el 16 de agosto de 2006, la señora Yira de los Reyes Pico Mejía, instauró demanda ordinaria laboral en contra del ISS y de la accionante en procura del reconocimiento de la pretendida prestación, y que con la contestación de la demanda formuló demanda de reconvención, libelo que fue inadmitido y posteriormente rechazado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
4. Relata que el 8 de marzo de 2010 el citado Juzgado profirió fallo, y que contra el mismo su apoderada y el ISS formularon recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 26 de enero de 2011, y contra la misma formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia el 30 de agosto de 2017.
5. Contra la citadas providencias formula censuras relacionadas todas con la valoración del acervo probatorio realizado por las autoridades accionadas, razón por la que considera constituyen vía de hecho judicial defecto fáctico, y en consecuencia solicita que en amparo del derecho al debido proceso se ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que esa corporación resolvió mediante sentencia CSL SL13450-2017, el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 26 de enero de 2011 en el proceso ordinario que instauro Yira de los Reyes Pico Mejía en contra de la accionante y del ISS, decisión que no fue objeto de adición ni aclaración y se encuentra ejecutoriada.
Señaló que la inconformidad relacionada en la tutela es contra las decisiones del Juzgado Laboral y del Tribunal, no obstante el fallo de casación fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de esa corporación, ceñido a los parámetros establecidos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la que estima no debe prosperar el amparo.
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, informó que ese despacho profirió el 8 de marzo de 2010 sentencia favorable a la señora Yira de los Reyes Pico Mejía en el proceso promovido en contra de la accionante y del ISS, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo del 26 de enero de 2011.
Reseña que contra la sentencia de segunda instancia fue formulado recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y mediante fallo adiado 30 de agosto de 2017, no la casó.
Finalmente informa que actualmente se surte una investigación en la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal, presentada por la señora Clarice del Carmen Cano González, en contra de la señora Yira de los Reyes Pico Mejía.
3. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
«En síntesis, la recurrente considera que son dos los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal como consecuencia de una indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente: el primero, no tener por probado, en su caso, el requisito de convivencia exigido en la ley, pese a que los elementos de juicio acreditan, con suficiencia, que vivió durante más de 20 años con el causante y que, por ese motivo, solo a ella le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes; el segundo, tener por cierto que Yira de los Reyes Pico Mejía había disuelto la sociedad conyugal que tenía con Adalberto Bonafante, pese a que no existe sentencia debidamente ejecutoriada que acredite esa circunstancia, lo que, de acuerdo con la ley, le impide ser titular de los derechos pretendidos en la demanda inicial.
En este caso, son cuatro las pruebas con las que la recurrente pretende acreditar la existencia de esos errores de hecho en el fallo de segundo grado, así: (i) el informe de la investigación administrativa que hizo el ISS a fin de determinar la convivencia invocada por Odonia del Carmen González Marrugo; (ii) los desprendibles de nómina expedidos por el ISS; (iii) la declaración rendida por Odonia del Carmen González Marrugo; y (iv) la declaración de Yira de los Reyes Pico Mejía.
(…)
Resulta oportuno señalar que la circunstancia que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a algunos testimonios frente a otros, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna.
Así, para que los errores en la valoración probatoria lleven a casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras –que fue lo que ocurrió en este caso- sino que, aún de aquellas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador (CSJ SL4514-2017). En conclusión, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para dejar sin efecto la sentencia cuestionada».
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ODONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARRUGO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005