Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5353-2018
Radicación N.° 97893
Acta 126
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS JULIO MACHADO ACOSTA, contra el fallo proferido el 2 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
CARLOS JULIO MACHADO ACOSTA acude a la vía de tutela tras señalar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales.
En ese sentido, explica que fue reconocido por las FARC en los listados que esa organización envió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, pero, a pesar de ello, no se ha emitido la respectiva certificación en la que se acredite su pertenencia al referido grupo, lo que llevó a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negará la libertad condicionada que solicitó.
Su pretensión al formular la demanda de tutela, es que se ordene a la autoridad accionada que expida la certificación individual que demuestre su pertenencia a las FARC «y poder desactivar el proceso».
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal, de la respuesta que allegó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que en resolución del 20 de febrero de 2018 esa dependencia había aceptado a MACHADO ACOSTA como militante de las FARC.
Por esa razón, señaló que se presentaba la carencia actual de objeto, pero como la acreditación de la condición de integrante de ese grupo es uno de los requisitos que prevé la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios allí previstos, resolvió:
Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Julio Machado Acosta.
Segundo.- ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al accionante constancia en la que acredite su calidad de miembro de las FARC.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por CARLOS JULIO MACHADO ACOSTA, quien expone su inconformidad con la decisión en la que el juez cuarto de ejecución de penas de Ibagué, le negó la libertad condicionada a pesar de que, considera, los hechos por los que fue sancionado guardan relación con el conflicto armado.
Luego de hacer extensas consideraciones sobre la normatividad aplicable para la concesión de esa figura, afirma que por ese aspecto se mantiene vigente la vulneración de sus derechos, lo que impone la adición del fallo para que se amparen sus garantías en ese punto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. CARLOS JULIO MACHADO ACOSTA impugnó el fallo de primer grado tras considerar que debe ampliarse la protección allí dispuesta, para tutelar sus derechos también frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en auto del 12 de septiembre de 2017 le negó la libertad condicionada.
Lo primero que ha de destacarse frente a ese punto, es el incumplimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, que impone mantener incólume lo decidido por el a quo. Ello, en tanto la providencia ahora controvertida era susceptible de los recursos de reposición y apelación, pero MACHADO ACOSTA solo activó el mecanismo horizontal y dejó de lado el vertical, en el que el superior funcional de la autoridad demandada podía verificar la procedencia o no de la citada figura.
No obstante, aún si en gracia a discusión se analizara el contenido de esa providencia, tampoco se avizora alguna vía de hecho que imponga desconocer la aludida condición de procedibilidad de la tutela. Por el contrario, el auto que dictó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resulta razonable y ajustado a las disposiciones legales aplicables al caso.
En efecto, ese despacho le negó la libertad condicionada que reclamaba, porque no acreditó uno de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, expuso que el delito de por el que fue condenado el ahora accionante no tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Al respecto dijo el Juzgado:
Revisadas las actuaciones, deviene nítido que Carlos Julio Machado Acosta no resulta beneficiario de dicha normatividad, pues los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria por la que actualmente se encuentra detenido, ocurrieron en el contexto de problemas personales que éste sostenía con la víctima Domingo Antonio Montoya García, de tiempo atrás, así como la muerte de un menor de edad, producto de los disparos indiscriminados producidos por el agresor.
(…)
Resulta claro entonces que las presentes diligencias no se originaron por delitos cometidos por Carlos Julio Machado Acosta en su condición de militante de las FARC-EP o por colaboración o complicidad con la citada organización, ni en el marco de protestas o disturbios, razón por la cual, no es posible dar aplicación a la Ley 1820 de 2016.
Lo anterior, porque pese a que se aportó acta de compromiso formal 104453 para acceder a la libertad condicionada, la sola suscripción de la misma no hace indefectiblemente procedente la aplicación personal de la Ley 1820, pues, se reitera, el sentenciado debe estar inmerso en alguna de las hipótesis consagradas en el art. 3º de la Ley 1820 de 2016, para luego dar aplicabilidad al aludido beneficio, art. 35 ibídem12.
En esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia objeto de tutela, y resulta desatinado otorgarle al demandante la prerrogativa en cita cuando, en criterio de la autoridad accionada, no cumple todos los supuestos necesarios para obtenerla. Ello, sin perjuicio de que el demandante acuda ante la Jurisdicción Especial de Paz – que ya entró en funcionamiento – con el fin de que eleve ante esa autoridad, bajo las condiciones correspondientes, su pretensión.
Lo que se concluye de las anteriores motivaciones, es que CARLOS JULIO MACHADO ACOSTA busca imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional para controvertir una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 6 anverso y reverso del cuaderno del Tribunal.