STP9584-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9584-2018  

Radicación  n°. 99613  

Acta  N° 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FREDY  ALEXANDER RODRÍGUEZ,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y  a las partes e intervinientes en el proceso 2011-00377, adelantado  contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante FREDY ALEXANDER RODRÍGUEZ que el 5 de junio de  2012, se le formuló imputación por la comisión  de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  e incesto, los cuales no aceptó.  

Refirió  que el 4 de junio de 2013, se realizó la audiencia de  formulación de acusación y la preparatoria el 6 de  agosto de 2013, las cuales se realizaron con «observancia  de mis garantías y derechos».  

Indicó  que el juicio oral se inició el 7 de marzo de 2014, por la  juez penal del circuito de Funza, pero el titular del despacho fue  reemplazado para la sesión del 13 de abril de 2016.  

Manifestó  que el 14 de abril de 2017 se recepcionó su testimonio, el  juez anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó  la lectura de la sentencia para el 16 de agosto siguiente, pero el 10  de agosto del mismo año, su defensor pidió la nulidad  de la actuación, por vulneración a los principios de  concentración e inmediación, pues el trámite  «fue pospuesto  en 15 oportunidades».  

Sostuvo  que emitida la sentencia, instauró el recurso de apelación,  el cual fue resuelto en forma negativa el 16 de mayo de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Agregó  que la Corporación demandada incurrió en vía de  hecho, pues negó la nulidad planteada y confirmó la  condena, sin tener en consideración los hechos y las pruebas  practicadas en el juicio oral, al igual que el juez que emitió  la sentencia de primera instancia solo recibió su testimonio,  luego desconocía los demás medios probatorios.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la  actuación adelantada en su contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante  auto del 12 de julio de 2018, esta Sala de Decisión avocó  el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio  al Juzgado Penal del Circuito de Funza y a las partes e  intervinientes en el proceso radicado 2011-00377, adelantado contra  el actor y ordenó el traslado de la demanda para que  ejercieran el derecho de contradicción1.  

2.  El juez penal del circuito de Funza informó que el 16 de  agosto de 2017, condenó al hoy accionante a 10 años de  prisión, por los delitos de actos sexuales con menor de 14  años e incesto; decisión contra la que se instauró  el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  autoridad que el 16 de mayo confirmó el fallo de primera  instancia y la actuación aún se encuentra en dicha  Corporación2.  

Indicó que  los argumentos expuestos en la demanda de tutela fueron los mismos  que presentó por vía de apelación, los cuales no  acogió el Tribunal y contra el fallo de segunda instancia se  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  fue declarado desierto el 12 de julio del año en curso, por lo  que no es procedente el amparo invocado, en razón a que  utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por FREDY ALEXANDER RODRÍGUEZ.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico4;  ii) defecto  procedimental absoluto5;  (iii) defecto fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, FREDY ALEXANDER RODRÍGUEZ  solicita por vía de tutela la nulidad del proceso radicado  2011-03377, adelantado en su contra, el cual culminó con la  sentencia emitida el 10 de mayo de 201811,  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  confirmó el fallo condenatorio proferido el 16 de agosto de  2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues  contra la decisión del 10 de mayo de 2018 que hoy se cuestiona  por vía de tutela, se podía instaurar el recurso  extraordinario de casación, posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, el que si  bien fue interpuesto, finalmente fue declarado desierto el 12 de  julio del presente año.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción penal se pronunciara frente al  último recurso con el que contaba.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Entonces, si fue  esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»12.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  más en el fondo no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

En  ese sentido, se advierte que quien proponga una demanda de tutela  contra providencias judiciales debe especificar las razones por las  cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos13.  

Para  el presente caso, dichos elementos se presentan a cabalidad, toda vez  que el demandante pretende que por vía de tutela se valoren  los argumentos que sopesó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, para negar la nulidad del proceso adelantado en su  contra y confirmar la condena proferida el 16 de agosto de 2017, por  el Juzgado Penal del Circuito de Funza, pues en su criterio, con ese  proceder incurrió la autoridad demandada en vía de  hecho, situación que implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez constitucional se alejaría de  su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  penal.  

Así  las cosas, lo pretendido por FREDY ALEXANDER RODRÍGUEZ resulta  improcedente, en la medida que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte  demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la  justicia ordinaria.  

Adicionalmente,  revisada la providencia  allegada a la actuación y que es el motivo de inconformidad,  no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los  términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no  puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo,  pues con miras a determinar si era procedente la nulidad planteada el  Tribunal demandado tuvo en consideración la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e  indicó:  

[…] el  recurrente centra su disenso en el cambio de jueces que presidieron  las sesiones del Juicio Oral, y la emisión de la sentencia por  uno de ellos que no estuvo presente en la totalidad de la práctica  probatoria, lo que ocasionó según él que se  vulnerara los principios de inmediación, concentración  e inmutabilidad, además de no observar de manera plena las  formas propias del juicio, considerando que ello es suficiente para  decretar la nulidad desde la primera de las sesiones de la Vista  Pública.  

[…] Bajo  ese entendido, no basta con señalar un yerro procesal como  fundamento de la invalidación de lo actuado, sino que es  además imprescindible que se demuestre la afectación  real al debido proceso o a las garantías fundamentales, para  que la única solución posible sea acudir a la  corrección extrema a través de la declaratoria de  nulidad.  

Así  pues, dentro de lo expuesto por el recurrente no se vislumbra de qué  manera la sucesión de jueces, que obedeció a razones  administrativas como la jubilación o el nombramiento en un  cargo de mayor jerarquía, afectó el derecho al debido  proceso, pues el principio de la inmediación “supera la  presencia nominal de un único funcionario en el Juicio Oral”14,  y precisamente las herramientas tecnológicas permiten superar  dichos impases; a lo que se suma que anunciado el sentido del fallo  de carácter condenatorio, el Juez que asumió la  dirección del proceso, profirió sentencia conforme al  mismo, lo que equivale a que la defensa no fue sorprendida de manera  alguna, pues de antemano conocía el resultado del debate, en  el que participó activamente ejerciendo su derecho de  contradicción.  

Adicionalmente,  tampoco se expuso cuál sería el beneficio concreto de  repetir el Juicio Oral en su totalidad, y por el contrario, se  evidencia que ello comportaría someter nuevamente a la menor  V.R.C. a un proceso de revictimización totalmente innecesario  aunado a la extensión en el tiempo de la resolución de  la situación jurídica de FREDY ALEXANDER RODRÍGUEZ  MESA. En consecuencia, no le asiste razón a la defensa, por lo  que no se decretará la nulidad bajo los supuestos enunciados15.  

Adicionalmente,  frente a la materialidad de las conductas punibles y la  responsabilidad de FREDY ALEXANDER RODRÍGUEZ hoy accionante,  el Tribunal demandado realizó la valoración de las  pruebas practicadas en juicio oral y concluyó que era  procedente confirmar la sentencia condenatoria, en razón a  que:  

No  existe prueba alguna que permita concluir que le asiste razón  a la defensa en cuanto a que la menor […] sufre del síndrome  de alienación parental, pues en contravía de ello,  quedó ampliamente demostrado que el relato de la víctima  fue contundente en cuanto a la materialidad de la conducta y el  responsable de la misma, el cual fue respaldado con los demás  medios de prueba, tanto de cargo como de descargo16.  

De  manera que, no se evidencia la irregularidad demandada por el actor,  a quien debe recordársele que este mecanismo constitucional,  no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí  lo pretende, solo por cuanto su tesis (que  es la misma expuesta en esta tutela)  ya fue derrotada al interior de la actuación adelantada ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Tampoco  se desprende de la providencia emitida por la aludida Corporación,  la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo tutelar, toda vez que no se observa  que la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente,  arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado a la falta  del requisito de subsidiariedad de la tutela, da al traste con las  pretensiones de la demanda.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento, es negar el amparo invocado por  FREDY ALEXANDER RODRÍGUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          44 y ss de la actuación.  

2          Folios          55 y 56 de la actuación.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Leída          en audiencia del 16 de mayo de 2018. Cfr. folio 9 de la actuación.  

12          C.C.          C-279/13.  

13           MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

14          CSJ          AP, 30 de marzo de 2016, rad. 45528.  

15          Decisión          obrante a folio 9 y ss de la actuación.  

16          Ibídem.  

      

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