STP1805-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1805-2018  

Radicación  96766  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO DUCUARA  LÓPEZ, contra el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Al  trámite fue vinculado el Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Informó  el demandante que por auto del 23 de septiembre de 2017, el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias dispuso la acumulación jurídica de las penas  impuestas dentro de los procesos 20108018800 y 20100000200, fijando  una sanción total de 291 meses de prisión.  

El  peticionario interpuso el recurso de apelación contra la  anterior determinación,  el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio desde el 7 de junio de 2017.  

A  la par, indicó que el 22 de septiembre siguiente solicitó  al juzgado una certificación del tiempo de privación de  libertad, con el fin de postularse a la Justicia Especial para la  Paz, sin obtener ninguna respuesta.  

A  su juicio, tal omisión constituye una transgresión a  sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición y acceso a la administración de justicia. Por  consiguiente, demandó que se ordene las accionadas  pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto y resolver su  petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  31  de enero de 2018,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

Dentro  del término conferido, el Magistrado Froilán Sanabria  Naranjo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  señaló que el 7 de junio de 2017 el asunto fue asignado  por reparto a su despacho y el 2 de febrero de 2018 registró  proyecto para su debate y decisión en Sala.  

Por  su parte, el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias indicó que mediante auto 0031 del 12 de enero de 2018,  contestó la petición del accionante relacionada con el  tiempo de privación de libertad descontado y dispuso remitir  copia al Establecimiento Penitenciario de Ibagué con el fin de  enterar al peticionario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es más, el  accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja  denunciando la presunta infracción de los artículos  34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código  Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Ahora  bien, está debidamente acreditado que GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ  solicitó al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias una certificación del tiempo que ha descontado  privado de la libertad.  

No obstante debe  precisarse que, contrario a lo señalado por el actor, dicha  solicitud no puede ser analizada desde la óptica del derecho  de petición, sino del debido proceso, pues está  encaminada a activar el aparato judicial (T-215A de 2011).  

Así  las cosas, durante el trámite  se estableció que mediante auto del 12 de enero de 2018, dicha  autoridad contestó  de fondo la solicitud elevada. Sin  embargo, no se acreditó que la respuesta haya  sido conocida por el actor, pues no se allegó ninguna prueba  de su envío o recepción.  

Así  las cosas, la Corte amparará el debido proceso. En  consecuencia, ordenará al Juzgado accionado  que, si no lo ha hecho aún,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo le comunique al accionante la respuesta a la solicitud  presentada el 22 de septiembre de 2017.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR,          el derecho fundamental al debido proceso de          GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ.          En consecuencia, ORDENAR          al          Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacias          que dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          del fallo, notifique la respuesta a la solicitud presentada por el          accionante el 22 de septiembre de 2017.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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