STP5194-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5194-2018  

Radicación  n° 97705  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Janer  Javier Pérez Brito,  frente al fallo proferido el 14 de febrero del año en curso  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, trabajo, mínimo  vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del  Consejo  Superior de la Judicatura, y  Seccional  de la Judicatura de La Guajira,  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio  origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

(…)  Refiere el promotor que el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Riohacha mediante oficio n.° JPCE 994 de 4 de junio de 2013 le  informó que el día 10 de julio de 2013 a las 3:00 p.m.  se realizaría la audiencia preparatoria dentro de la causa  penal adelantada contra Jorge Augusto Hoyos Madera y Juan Manuel  Rivadeneira Estrada, respecto de quienes actuaba como defensor.  

Manifiesta  que llegada la fecha y hora de la diligencia, el juez ordenó  compulsarle copias, teniendo en cuenta su inasistencia a la  audiencia.  

Afirma  que le fue imposible llegar a la audiencia pues tenía otra  programada para ese mismo día y hora en el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Riohacha, razón por la cual  posteriormente, y de forma oral presentó excusas al quejoso,  «creyendo que de esta manera y como se trataba de un juicio  oral, quedaba justificada su inasistencia».  

Añade  que anteriormente, el «4 de junio de 2013 (…) los  miembros del INPEC, no pudieron hacer comparecer al despacho del  señor juez, [a] los investigados (…) situación  que dio pie para que se efectuara un nuevo llamamiento a audiencia».  

Sostuvo  que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Riohacha inició la investigación  disciplinaria en su contra con base en la compulsa de copias  mencionada y con «fundamento en un antecedente del día 4  de junio de 2013», autoridad que mediante fallo de 24 de julio  de 2015 encontró culpable al actor de la falta disciplinaria  y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión  por 4 meses en el ejercicio profesional y multa de 2 SMLMV,  tras considerar que incumplió con los deberes contenidos en  los numerales 3.°, 8.° y 10 del artículo 28 y numeral  1.° del artículo 37 del Código Disciplinario del  Abogado.  

Aduce  que apeló la anterior decisión ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  Colegiado que en sentencia de 19 de julio de 2017 confirmó la  de primera instancia, para lo cual argumentó que el  profesional del derecho no desconocía la obligación de  asistir a los llamados judiciales; luego, debió actuar de  forma diligente y adelantar gestiones profesionales con el fin de  justificar la inasistencia a las diligencias, bien hubiera sido  sustituyendo el poder o aportando de manera oportuna la certificación  que allegó al proceso disciplinario ante el juez natural.  

Cuestiona  el petente la anterior providencia, pues indica que su deber como  abogado defensor en causas penales debe ser acompañar a los  clientes, luego en caso que estos no asistan a las diligencias, «este  deber desaparece por sustracción de materia», tal como  ocurrió para la audiencia programada para el 4 de junio de  2013 a la cual no comparecieron a sus defendidos por causas  atribuibles al INPEC.  

Igualmente,  reprocha que no  existe un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias y, por  ello, las autoridades enjuiciadas cometieron un error en la  graduación de la sanción.  

Así  mismo, alega que sus clientes nunca han presentado una queja en su  contra, y que es miembro fundador del Colegio de Abogados de Riohacha  razón por la que «cono[ce] y promue[ve] el código  del abogado».  

Por lo  expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las providencias de  24 de julio de 2015 y 19 de julio de 2017, emitidas por las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura de la Guajira y del Consejo Superior de la Judicatura,  respectivamente.  

Como medida  provisional requiere que se declarara la suspensión de los  efectos de los fallos mencionados.  

(…)  

Dentro  del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura relata los fundamentos fácticos  y jurídicos en los que se cimentó su decisión,  así mismo, indica que no ha violado los derechos fundamentales  del actor, razón por la cual solicita la denegación del  accionamiento. Allega copia de la providencia censurada.  

Por  su parte, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Guajira narra las actuaciones adelantadas en el proceso que se  surtió contra el promotor. Asegura que la decisión  adoptada fue razonable, con fundamento jurídico y con el  análisis del material probatorio que se recaudó  oportunamente.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el  demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del  margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la  actual acción tuitiva. Así, respaldó la decisión  de la Magistratura Disciplinaria de imponer la respectiva  consecuencia sancionatoria, previa constatación de que el  profesional del derecho se ausentó injustificadamente de las  audiencias preparatorias programadas para el 3 de mayo y 10 de julio  de 2013 por el Juzgado Penal Especializado de Riohacha.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por el suplicante, quien consideró que la Sala a  quo no  abordó los cuestionamientos presentados, concretamente, las  arbitrariedades cometidas por las Salas Disciplinarias del Consejo  Seccional y Superior de la Judicatura, de suspenderlo en el ejercicio  profesional sin una adecuada valoración probatoria de los  hechos ocurridos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa,  o en eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando  el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al  ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz  para su defensa, suceso en el cual el amparo deviene como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, trasgredió o no las garantías  invocadas por el actor, al confirmar la sentencia de primera  instancia proferida por la Homóloga del Consejo Seccional de  la Judicatura de La Guajira, a través de la cual fue  sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión,  al hallarlo responsable de faltas disciplinarias establecidas en la  Ley 1123 del 2007.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no  configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único medio de  protección al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía judicial. No puede olvidarse que solo  excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente de  aquél y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto  de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, el fallo dictado por la superioridad careció  de una correcta valoración probatoria, sin embargo, revisada  la documentación aportada, es patente que la  decisión reprobada  fue motivada, en ejercicio de la independencia y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ella no se refleja como producto del capricho que permitan  descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación  sensata de la situación fáctica y probatoria, que en  este evento permitieron imponer la consecuencia disciplinaria.  

8. En efecto,  para arribar a la determinación de sancionar al señor  Pérez  Brito,  fueron  consignadas las motivaciones propias de la adecuada actividad  judicial, a partir de la cual la referida Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura  indicó, después de analizar el asunto, que:  

(…)  Estas conductas, a juicio de la Sala implican el desconocimiento de  deberes profesionales del abogado y consuman la falta disciplinaria  contra la lealtad para con el cliente descrita en el literal i) del  artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la debida  diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo  37 ibídem,(…)  

(…)  Dicha ausencia o no comparecencia igualmente se verificó  respecto de una audiencia anterior dentro de la misma causa fijada  para el 3 de mayo de 2013 y que motivó su aplazamiento y la  fijación del 10 de julio de 2013 como nueva fecha.  

Tal  como lo establece la ley 906 de 2004 “Por el cual se expide el  Código de Procedimiento Penal”8,  la presencia del defensor en las audiencias penales sean estas de  acusación, preparatoria o de juzgamiento es indispensable y  esencial. La norma procesal penal establece que la validez de la  audiencia depende de la presencia del juez, fiscal y defensor  y la ausencia de uno cualquiera de dichos sujetos vicia la  diligencia. Por tanto, se insiste por esta Sala, que la comparecencia  del defensor de los encausado es obligatoria pues no de otra manera  se entendería cumplido el requisito esencia de la defensa  técnica como máxima garantía del debido proceso  y del derecho de defensa que deben estar presentes en toda actuación  judicial.  

(…)  

9. Es así  como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y juicioso análisis respecto  de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que,  reitera, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016,  Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293  

10. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el  proveído atacado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

88          Articulo 355. “INSTALACION DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El          juez declarará abierta la audiencia con la presencia del          fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la          representación de las víctimas, si la hubiere. Para la          validez de esta audiencia será indispensable la presencia del          juez, fiscal y defensor”      

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