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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5194-2018
Radicación n° 97705
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Janer Javier Pérez Brito, frente al fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, y Seccional de la Judicatura de La Guajira, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…) Refiere el promotor que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha mediante oficio n.° JPCE 994 de 4 de junio de 2013 le informó que el día 10 de julio de 2013 a las 3:00 p.m. se realizaría la audiencia preparatoria dentro de la causa penal adelantada contra Jorge Augusto Hoyos Madera y Juan Manuel Rivadeneira Estrada, respecto de quienes actuaba como defensor.
Manifiesta que llegada la fecha y hora de la diligencia, el juez ordenó compulsarle copias, teniendo en cuenta su inasistencia a la audiencia.
Afirma que le fue imposible llegar a la audiencia pues tenía otra programada para ese mismo día y hora en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, razón por la cual posteriormente, y de forma oral presentó excusas al quejoso, «creyendo que de esta manera y como se trataba de un juicio oral, quedaba justificada su inasistencia».
Añade que anteriormente, el «4 de junio de 2013 (…) los miembros del INPEC, no pudieron hacer comparecer al despacho del señor juez, [a] los investigados (…) situación que dio pie para que se efectuara un nuevo llamamiento a audiencia».
Sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha inició la investigación disciplinaria en su contra con base en la compulsa de copias mencionada y con «fundamento en un antecedente del día 4 de junio de 2013», autoridad que mediante fallo de 24 de julio de 2015 encontró culpable al actor de la falta disciplinaria y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio profesional y multa de 2 SMLMV, tras considerar que incumplió con los deberes contenidos en los numerales 3.°, 8.° y 10 del artículo 28 y numeral 1.° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.
Aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que en sentencia de 19 de julio de 2017 confirmó la de primera instancia, para lo cual argumentó que el profesional del derecho no desconocía la obligación de asistir a los llamados judiciales; luego, debió actuar de forma diligente y adelantar gestiones profesionales con el fin de justificar la inasistencia a las diligencias, bien hubiera sido sustituyendo el poder o aportando de manera oportuna la certificación que allegó al proceso disciplinario ante el juez natural.
Cuestiona el petente la anterior providencia, pues indica que su deber como abogado defensor en causas penales debe ser acompañar a los clientes, luego en caso que estos no asistan a las diligencias, «este deber desaparece por sustracción de materia», tal como ocurrió para la audiencia programada para el 4 de junio de 2013 a la cual no comparecieron a sus defendidos por causas atribuibles al INPEC.
Igualmente, reprocha que no existe un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias y, por ello, las autoridades enjuiciadas cometieron un error en la graduación de la sanción.
Así mismo, alega que sus clientes nunca han presentado una queja en su contra, y que es miembro fundador del Colegio de Abogados de Riohacha razón por la que «cono[ce] y promue[ve] el código del abogado».
Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las providencias de 24 de julio de 2015 y 19 de julio de 2017, emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
Como medida provisional requiere que se declarara la suspensión de los efectos de los fallos mencionados.
(…)
Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relata los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se cimentó su decisión, así mismo, indica que no ha violado los derechos fundamentales del actor, razón por la cual solicita la denegación del accionamiento. Allega copia de la providencia censurada.
Por su parte, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira narra las actuaciones adelantadas en el proceso que se surtió contra el promotor. Asegura que la decisión adoptada fue razonable, con fundamento jurídico y con el análisis del material probatorio que se recaudó oportunamente.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la actual acción tuitiva. Así, respaldó la decisión de la Magistratura Disciplinaria de imponer la respectiva consecuencia sancionatoria, previa constatación de que el profesional del derecho se ausentó injustificadamente de las audiencias preparatorias programadas para el 3 de mayo y 10 de julio de 2013 por el Juzgado Penal Especializado de Riohacha.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el suplicante, quien consideró que la Sala a quo no abordó los cuestionamientos presentados, concretamente, las arbitrariedades cometidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, de suspenderlo en el ejercicio profesional sin una adecuada valoración probatoria de los hechos ocurridos.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para su defensa, suceso en el cual el amparo deviene como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trasgredió o no las garantías invocadas por el actor, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a través de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 del 2007.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único medio de protección al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente de aquél y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para el reclamante, el fallo dictado por la superioridad careció de una correcta valoración probatoria, sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada fue motivada, en ejercicio de la independencia y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación sensata de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron imponer la consecuencia disciplinaria.
8. En efecto, para arribar a la determinación de sancionar al señor Pérez Brito, fueron consignadas las motivaciones propias de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura indicó, después de analizar el asunto, que:
(…) Estas conductas, a juicio de la Sala implican el desconocimiento de deberes profesionales del abogado y consuman la falta disciplinaria contra la lealtad para con el cliente descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem,(…)
(…) Dicha ausencia o no comparecencia igualmente se verificó respecto de una audiencia anterior dentro de la misma causa fijada para el 3 de mayo de 2013 y que motivó su aplazamiento y la fijación del 10 de julio de 2013 como nueva fecha.
Tal como lo establece la ley 906 de 2004 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”8, la presencia del defensor en las audiencias penales sean estas de acusación, preparatoria o de juzgamiento es indispensable y esencial. La norma procesal penal establece que la validez de la audiencia depende de la presencia del juez, fiscal y defensor y la ausencia de uno cualquiera de dichos sujetos vicia la diligencia. Por tanto, se insiste por esta Sala, que la comparecencia del defensor de los encausado es obligatoria pues no de otra manera se entendería cumplido el requisito esencia de la defensa técnica como máxima garantía del debido proceso y del derecho de defensa que deben estar presentes en toda actuación judicial.
(…)
9. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, reitera, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293
10. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el proveído atacado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
88 Articulo 355. “INSTALACION DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor”