STP9581-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9581-2018  

Radicación  n°. 99312  

Acta  N° 245  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  FRANCISCO  POTES MOSQUERA,  contra  el fallo proferido el 8 de junio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra la DIRECCIÓN  ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y  la FISCALÍA  DÉCIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADOS DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante FRANCISCO POTES MOSQUERA que en el proceso radicado  2012-00044, el 10 de julio de 2015, el Fiscal Décimo Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, le formuló  imputación por la presunta comisión de las conductas  punibles de daños en los recursos naturales y contaminación  ambiental, pese a que es propietario del predio denominado «El  Esfuerzo», ubicado en el municipio de Novita (Chocó) y  se encuentra vinculado al programa de formalización de minería  de hecho que adelanta el Gobierno Nacional.  

Refirió  que el 14 de febrero de 2017, se realizó audiencia de  formulación de acusación ante un Juzgado de Quibdó,  -no  señaló a que autoridad correspondió la  actuación-,  oportunidad en la que el representante del ente acusador adicionó  los delitos de invasión de áreas de especial  importancia ecológica y explotación ilícita de  yacimiento minero y otros materiales, ello debido a que  «no se le aceptó un preacuerdo ya que estaba viciado de  sendas irregularidades». Además,  no realizó en debida forma el descubrimiento de los elementos  materiales probatorios.  

Adujo  que el fiscal del caso ha adelantado múltiples actuaciones  fraudulentas con el objeto de causarle un perjuicio real, pues  designó a un apoderado de víctimas que no es abogado y  quienes registran como víctimas tampoco tienen tal condición,  a lo que se suma que ha solicitado dinero a uno de sus trabajadores y  por dichas situaciones ha presentado las denuncias correspondientes,  las cuales no han avanzado significativamente.  

Indicó  que atendiendo que no cuenta con garantías en dicha actuación,  el 10 de abril de 2018, recusó al Fiscal Décimo  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Bucaramanga, al igual que pidió la entrega de algunas piezas  procesales.  

Sostuvo  que mediante resolución 0195 del 7 de mayo del año en  curso, la Dirección accionada rechazó la recusación;  decisión que considera estar «cubierta  con pronunciamientos del fiscal PACHECO» y  que le afecta de manera directa, pues aunque «le  asiste razón a la funcionaria en rechazar la recusación»,  debió  designar otro fiscal para que la continuara y no emitió ningún  pronunciamiento frente a la expedición de copias.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, información, igualdad y dignidad  humana y en consecuencia, que se revocara la resolución 0195  del 7 de mayo de 2018 y se apartara del conocimiento del proceso  2012-00044 al Fiscal accionado, al igual que se le entregara copia  del oficio 201105345929-092011 del Ministerio de Minas y Energía,  copias de la noticia criminal y los informes de policía  judicial del año 2012 correspondientes al expediente en  mención, se remitiera la actuación a los Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá y que la Fiscalía  demandada no le continuara vulnerando sus garantías.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada al considerar que la solicitud de  recusación fue resuelta mediante resolución 0195 del 7  de mayo de 2018, en la que la Dirección Especializada contra  Violaciones a los Derechos Humanos señaló las razones  por las cuales no se acogían los argumentos expuestos por  POTES MOSQUERA.  

Además,  a través del oficio 1944 del 23 de mayo de 2018, la Fiscalía  Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Bucaramanga le informó que no era procedente  expedir las copias de las piezas procesales solicitadas, sin que se  advirtiera alguna afectación de los derechos fundamentales.  

De  otro lado, señaló que aunque el actor solicitó  por vía de tutela la entrega del oficio 201105345929-092011  del Ministerio de Minas y Energía, dicha petición no se  ha presentado ante la Fiscalía, por lo que puede acudir al  ente acusador con tal propósito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por FRANCISCO POTES MOSQUERA, quien refirió que la  primera instancia no tuvo en consideración los argumentos  expuestos en la demanda de tutela, pues como procesado tiene derecho  a obtener copias de la actuación que se adelanta en su contra,  a efectos de ejercer en debida forma su derecho de defensa, por lo  que el ente acusador no le puede negar la entrega de los documentos  solicitados1.  

Por lo tanto,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  de la protección impetrada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

            

1. Del          derecho de petición – postulación.  

Sobre  el particular, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T –  311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Ahora  bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 10 de  abril de 2018, FRANCISCO POTES MOSQUERA formuló recusación  contra el fiscal décimo delegado ante los jueces penales del  circuito especializados, al igual que solicitó copia de la  noticia criminal con base en la cual se inició el proceso  2012-00044, adelantado en su contra, al igual que el informe de  policía judicial inicial y el acto administrativo con base en  el cual se había ordenado al fiscal en mención,  trasladarse a Bucaramanga con dicho expediente2.  

En  respuesta a tal petición, la Dirección Especializada  contra Violaciones a los Derechos Humanos emitió la resolución  0195 del 7 de mayo de 2018, mediante la cual, rechazó la  recusación presentada por POTES MOSQUERA, al considerar que no  se configuraba la causal contenida en el numeral 5 del artículo  56 de la Ley 906 de 20043.  

Adicionalmente,  mediante comunicación 1944 del 23 de mayo de 2018, el fiscal  décimo delegado ante los jueces penales del circuito  especializados, le indicó frente a la solicitud de copias,  luego de transcribir el artículo 344 de la Ley 906 de 2004,  que:  

En  el caso objeto de marras (Proceso Penal Radicado No.  110016099034201200044), la Audiencia de Formulación de  Acusación se llevó a cabo el 14 de febrero de 2017 ante  el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Quibdó (Chocó). En dicha Audiencia pública, en  cumplimiento de la norma en cita, se hizo por parte de la Fiscalía  General de la nación la enunciación y el descubrimiento  de la totalidad de las “piezas procesales”, esto es, los  elementos materiales probatorios, evidencia física y demás  medios de conocimiento con los cuales se sustentó la  Acusación, corriendo a su vez traslado FORMAL Y MATERIAL  (FÍSICO) de manera INMEDIATA, en plena Audiencia, de los  mismos a su Abogado Defensor y en consecuencia a Usted (Quien también  asistió a la Audiencia Pública).  

Ahora  frente al cual, no hubo ningún tipo de observación, ni  requerimiento adicional, ni  solicitud alguna de descubrimiento de un elemento material probatorio  específico y evidencia física del que se tuviera  conocimiento a los ya destacados,  por el contrario hubo manifestación “Expresa” de  “CONFORMIDAD” por parte de su Abogado Defensor como quedó  registrado en el Record:  01:02:30  del Audio de la Audiencia de Formulación de Acusación.  

En igual  sentido, quedó consignado en el Acta de “Audiencia de  Verificación de Preacuerdo/ Audiencia de Formulación de  Acusación” de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por  el Doctor (…) Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  de Quibdó (Chocó), la cual, remito en fotocopia en Dos  (2) folios.  

De este modo,  existe claridad que desde la fecha en mención, su Defensa y  Usted han tenido conocimiento FORMAL y MATERIAL (FÍSICO) de la  totalidad de las “piezas procesales”, enunciadas y  descubiertas por la Fiscalía General de la Nación (…).  

Así  las cosas, necesario resulta indicar que en esa oportunidad procesal  (Escenario natural) ni su Abogado Defensor, ni Usted solicitaron al  Juez de Conocimiento descubrimiento de algún elemento material  probatorio específico y evidencia física del que se  tuviera conocimiento diferente  a los ya enunciados  y corrido traslado FORMAL Y MATERIAL (FÍSICO) por parte de la  Fiscalía General de la Nación, con el fin que el señor  Juez dando aplicación al citado artículo 344 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pudiera hacer un análisis  de pertenencia y ordenar    a la Fiscalía General de la Nación, si así lo  consideraba, exhibir o entregar copia del elemento material  probatorio específico y evidencia física distinto  a los ya verbalizados,  con un plazo máximo de tres días, conforme a las  garantías y ritualidades procesales.  

[…]  En consecuencia, teniendo todo lo expuesto en precedencia, su  pedimento respecto de la expedición de copias de la: “Noticia  criminal formato único FPJ policía judicial, con el  cual se inició la investigación en el año 2012”  y el “Reporte de iniciación del formato FPJ de policía  judicial” mencionadas en su escrito de fecha 10 de abril de  2018, se despachará de manera desfavorable, esto es, no se  expedirán las copias solicitadas, como quiera que no fueron  requeridas, ni ordenadas por el Juez competente en la debida  oportunidad procesal4.  

Adicionalmente,  el 31 de mayo siguiente, la Dirección Especializada en  mención, le indicó al actor que le remitía copia  de la resolución 1-0525 de septiembre de 2017, emitida por la  Vicefiscal General de la Nación, a través del cual se  ordenó el traslado de la Fiscalía 37 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados, hoy Décima de  dicha categoría de Bogotá a Bucaramanga5.  

Dichas  comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico  colombiabilingue@hotmail.com,  reportado en la petición en mención y respecto de los  cuales informó el demandante haberlos «recibido  satisfactoriamente»6.  

En  ese orden, estima la Sala que la solicitud presentada por FRANCISCO  POTES MOSQUERA involucraba el derecho de postulación, pues se  relacionaba con una actuación penal adelantada en su contra.  

Además,  confrontada la petición con las respuestas otorgadas, se  advierte que razón le asiste a la primera instancia al negar  la protección invocada, pues las diferentes dependencias de la  Fiscalía en el ámbito de sus competencias se  pronunciaron en torno a los planteamientos presentados por el hoy  accionante.  

Ahora,  el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las respuestas  otorgadas no implica, per  se que  se deba conceder el amparo invocado, máxime que advierte la  Sala que las presuntas irregularidades en torno al descubrimiento  probatorio se presentan respecto de un proceso penal en trámite,  frente al cual no es procedente el amparo invocado.  

Aspecto frente al  cual, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción7.  (Negrilla  fuera de texto).  

De  manera que, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  pues se reitera, la inconformidad que presenta el actor en torno a la  actuación adelantada en su contra, es propia del proceso penal  radicado 2012-00044, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento de Quibdó (Chocó), que se  encuentra en curso y es al interior del mismo que puede acudir a los  medios de defensa judicial pertinentes.  

Por  lo tanto, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como  ocurre en el presente evento.  

Así las  cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo emitido el 8 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por las razones expuestas en esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          145 – 146 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios          14 y 15 del cuaderno de primera instancia.  

3          Obrante          a folio 31 y ss ibídem, cuya copia fue allegada por el          accionante con la demanda de tutela.  

4          Folios          76 a 79 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          81 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          75 ibídem.  

7          CC          T-418 de 2003.  

      

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