Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9581-2018
Radicación n°. 99312
Acta N° 245
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO POTES MOSQUERA, contra el fallo proferido el 8 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante FRANCISCO POTES MOSQUERA que en el proceso radicado 2012-00044, el 10 de julio de 2015, el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, le formuló imputación por la presunta comisión de las conductas punibles de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental, pese a que es propietario del predio denominado «El Esfuerzo», ubicado en el municipio de Novita (Chocó) y se encuentra vinculado al programa de formalización de minería de hecho que adelanta el Gobierno Nacional.
Refirió que el 14 de febrero de 2017, se realizó audiencia de formulación de acusación ante un Juzgado de Quibdó, -no señaló a que autoridad correspondió la actuación-, oportunidad en la que el representante del ente acusador adicionó los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, ello debido a que «no se le aceptó un preacuerdo ya que estaba viciado de sendas irregularidades». Además, no realizó en debida forma el descubrimiento de los elementos materiales probatorios.
Adujo que el fiscal del caso ha adelantado múltiples actuaciones fraudulentas con el objeto de causarle un perjuicio real, pues designó a un apoderado de víctimas que no es abogado y quienes registran como víctimas tampoco tienen tal condición, a lo que se suma que ha solicitado dinero a uno de sus trabajadores y por dichas situaciones ha presentado las denuncias correspondientes, las cuales no han avanzado significativamente.
Indicó que atendiendo que no cuenta con garantías en dicha actuación, el 10 de abril de 2018, recusó al Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, al igual que pidió la entrega de algunas piezas procesales.
Sostuvo que mediante resolución 0195 del 7 de mayo del año en curso, la Dirección accionada rechazó la recusación; decisión que considera estar «cubierta con pronunciamientos del fiscal PACHECO» y que le afecta de manera directa, pues aunque «le asiste razón a la funcionaria en rechazar la recusación», debió designar otro fiscal para que la continuara y no emitió ningún pronunciamiento frente a la expedición de copias.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, información, igualdad y dignidad humana y en consecuencia, que se revocara la resolución 0195 del 7 de mayo de 2018 y se apartara del conocimiento del proceso 2012-00044 al Fiscal accionado, al igual que se le entregara copia del oficio 201105345929-092011 del Ministerio de Minas y Energía, copias de la noticia criminal y los informes de policía judicial del año 2012 correspondientes al expediente en mención, se remitiera la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y que la Fiscalía demandada no le continuara vulnerando sus garantías.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada al considerar que la solicitud de recusación fue resuelta mediante resolución 0195 del 7 de mayo de 2018, en la que la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos señaló las razones por las cuales no se acogían los argumentos expuestos por POTES MOSQUERA.
Además, a través del oficio 1944 del 23 de mayo de 2018, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga le informó que no era procedente expedir las copias de las piezas procesales solicitadas, sin que se advirtiera alguna afectación de los derechos fundamentales.
De otro lado, señaló que aunque el actor solicitó por vía de tutela la entrega del oficio 201105345929-092011 del Ministerio de Minas y Energía, dicha petición no se ha presentado ante la Fiscalía, por lo que puede acudir al ente acusador con tal propósito.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por FRANCISCO POTES MOSQUERA, quien refirió que la primera instancia no tuvo en consideración los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues como procesado tiene derecho a obtener copias de la actuación que se adelanta en su contra, a efectos de ejercer en debida forma su derecho de defensa, por lo que el ente acusador no le puede negar la entrega de los documentos solicitados1.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección impetrada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
1. Del derecho de petición – postulación.
Sobre el particular, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 10 de abril de 2018, FRANCISCO POTES MOSQUERA formuló recusación contra el fiscal décimo delegado ante los jueces penales del circuito especializados, al igual que solicitó copia de la noticia criminal con base en la cual se inició el proceso 2012-00044, adelantado en su contra, al igual que el informe de policía judicial inicial y el acto administrativo con base en el cual se había ordenado al fiscal en mención, trasladarse a Bucaramanga con dicho expediente2.
En respuesta a tal petición, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos emitió la resolución 0195 del 7 de mayo de 2018, mediante la cual, rechazó la recusación presentada por POTES MOSQUERA, al considerar que no se configuraba la causal contenida en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 20043.
Adicionalmente, mediante comunicación 1944 del 23 de mayo de 2018, el fiscal décimo delegado ante los jueces penales del circuito especializados, le indicó frente a la solicitud de copias, luego de transcribir el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que:
En el caso objeto de marras (Proceso Penal Radicado No. 110016099034201200044), la Audiencia de Formulación de Acusación se llevó a cabo el 14 de febrero de 2017 ante el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó (Chocó). En dicha Audiencia pública, en cumplimiento de la norma en cita, se hizo por parte de la Fiscalía General de la nación la enunciación y el descubrimiento de la totalidad de las “piezas procesales”, esto es, los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás medios de conocimiento con los cuales se sustentó la Acusación, corriendo a su vez traslado FORMAL Y MATERIAL (FÍSICO) de manera INMEDIATA, en plena Audiencia, de los mismos a su Abogado Defensor y en consecuencia a Usted (Quien también asistió a la Audiencia Pública).
Ahora frente al cual, no hubo ningún tipo de observación, ni requerimiento adicional, ni solicitud alguna de descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física del que se tuviera conocimiento a los ya destacados, por el contrario hubo manifestación “Expresa” de “CONFORMIDAD” por parte de su Abogado Defensor como quedó registrado en el Record: 01:02:30 del Audio de la Audiencia de Formulación de Acusación.
En igual sentido, quedó consignado en el Acta de “Audiencia de Verificación de Preacuerdo/ Audiencia de Formulación de Acusación” de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por el Doctor (…) Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó (Chocó), la cual, remito en fotocopia en Dos (2) folios.
De este modo, existe claridad que desde la fecha en mención, su Defensa y Usted han tenido conocimiento FORMAL y MATERIAL (FÍSICO) de la totalidad de las “piezas procesales”, enunciadas y descubiertas por la Fiscalía General de la Nación (…).
Así las cosas, necesario resulta indicar que en esa oportunidad procesal (Escenario natural) ni su Abogado Defensor, ni Usted solicitaron al Juez de Conocimiento descubrimiento de algún elemento material probatorio específico y evidencia física del que se tuviera conocimiento diferente a los ya enunciados y corrido traslado FORMAL Y MATERIAL (FÍSICO) por parte de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que el señor Juez dando aplicación al citado artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pudiera hacer un análisis de pertenencia y ordenar a la Fiscalía General de la Nación, si así lo consideraba, exhibir o entregar copia del elemento material probatorio específico y evidencia física distinto a los ya verbalizados, con un plazo máximo de tres días, conforme a las garantías y ritualidades procesales.
[…] En consecuencia, teniendo todo lo expuesto en precedencia, su pedimento respecto de la expedición de copias de la: “Noticia criminal formato único FPJ policía judicial, con el cual se inició la investigación en el año 2012” y el “Reporte de iniciación del formato FPJ de policía judicial” mencionadas en su escrito de fecha 10 de abril de 2018, se despachará de manera desfavorable, esto es, no se expedirán las copias solicitadas, como quiera que no fueron requeridas, ni ordenadas por el Juez competente en la debida oportunidad procesal4.
Adicionalmente, el 31 de mayo siguiente, la Dirección Especializada en mención, le indicó al actor que le remitía copia de la resolución 1-0525 de septiembre de 2017, emitida por la Vicefiscal General de la Nación, a través del cual se ordenó el traslado de la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, hoy Décima de dicha categoría de Bogotá a Bucaramanga5.
Dichas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico colombiabilingue@hotmail.com, reportado en la petición en mención y respecto de los cuales informó el demandante haberlos «recibido satisfactoriamente»6.
En ese orden, estima la Sala que la solicitud presentada por FRANCISCO POTES MOSQUERA involucraba el derecho de postulación, pues se relacionaba con una actuación penal adelantada en su contra.
Además, confrontada la petición con las respuestas otorgadas, se advierte que razón le asiste a la primera instancia al negar la protección invocada, pues las diferentes dependencias de la Fiscalía en el ámbito de sus competencias se pronunciaron en torno a los planteamientos presentados por el hoy accionante.
Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las respuestas otorgadas no implica, per se que se deba conceder el amparo invocado, máxime que advierte la Sala que las presuntas irregularidades en torno al descubrimiento probatorio se presentan respecto de un proceso penal en trámite, frente al cual no es procedente el amparo invocado.
Aspecto frente al cual, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción7. (Negrilla fuera de texto).
De manera que, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, pues se reitera, la inconformidad que presenta el actor en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia del proceso penal radicado 2012-00044, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó (Chocó), que se encuentra en curso y es al interior del mismo que puede acudir a los medios de defensa judicial pertinentes.
Por lo tanto, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como ocurre en el presente evento.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo emitido el 8 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 145 – 146 del cuaderno de primera instancia.
2 Folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia.
3 Obrante a folio 31 y ss ibídem, cuya copia fue allegada por el accionante con la demanda de tutela.
4 Folios 76 a 79 del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 81 del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 75 ibídem.
7 CC T-418 de 2003.