STP3300-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3300-2018  

Radicación  N° 96921  

Acta  No. 078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO,  frente a la sentencia proferida el 11 de enero del año en  curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó la  acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad personal.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 14 de abril de  2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán  condenó al ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO como autor  responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado.  

2.  La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 3º  de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que frente a las solicitudes de la concesión de los  beneficios a que hace referencia la Ley 1820 de 2016, esto es,  amnistía y libertad: condicionada, transitoria y anticipada,   mediante providencias fechadas 06 de febrero, 1º de junio, 27 de  julio y 05 de septiembre de 2017, las despachó desfavorables  porque el interesado no acreditó los prepuestos exigidos en la  citada norma para acceder a sus pretensiones.  

3.  A pesar que, los referidos pronunciamientos fueron notificados  personalmente al sentenciado, éste se abstuvo de interponer  los recursos que contra los mismos procedían.  

4. Como quiera que  el ciudadano referenciado insistió para que se le concediera  la libertad condicional, la autoridad judicial competente, en  proveído fechado 17 de octubre de 2017, le comunicó que  para tal efecto:  

“…debe  acreditarse que es miembro de las FRAC-EP o en su defecto debe obrar  solicitud directa del Ministerio de Defensa en el sentido de exponer  que puede acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en calidad  de agente del Estado, de lo contrario es infructuoso cualquier  análisis al respecto, dado en reiteradas ocasiones el Alto  Comisionado para La Paz ha certificado que NO fue incluido en los  Listados de las FARC-EP, lo cual ya ha sido puesto en su  conocimiento”.  

5.  El señor YAMIT ANDRADE CHILO, acudió al juez de tutela  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad personal, por considerar que contrario a lo  señalado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, cumple con las exigencias  previstas en la Ley 1820 de 2016 y en los Decretos 277 y 1252 de  2017, pues no se necesita que lo “acrediten  como miembro de las FARC-EP ni debe obrar solicitud directa del  Ministerio de Defensa”. Además,  cuenta con el Acta de Compromiso suscrita ante la Jurisdicción  Especial para La Paz.  

Motivo por el cual  solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada le  concediera la libertad condicionada.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado  por el señor YAMIT ANDRADE CHILO.  

2.  El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán, luego de hacer referencia a las  decisiones proferidas por medio de las cuales negó al aquí  accionante la libertad transitoria, condicionada y anticipada, señaló  que como contra las mismas el interesado no interpuso los recursos,  pudiendo hacerlo, no podía ahora por vía de tutela  atacar esos proveídos. Además, el hecho de haber  suscrito acta de compromiso no significa que se deba conceder a su  pretensión, pues se trata de un documento en el cual  únicamente se compromete a unas obligaciones en caso de  acceder a los beneficios de ley, empero no implica que se lo esté  certificando como miembro de las FARC EP.  

Así pues,  consideró que no había vulnerado derecho fundamental al  accionante, en la medida en que todos sus pedimentos han sido  respondidos en forma oportuna y en derecho.  

3. El Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó  que el actor:  

“se  encuentra en los listados elaborados por las FARC, de acuerdo con el  tercer listado remitido por la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz a esta Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el mes de agosto  de 2017. No obstante el señor YAMIT ANDRADE CHILO aún  no ha sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, por lo cual es posible que se encuentre en proceso de  acreditación. Al respecto es preciso referir que una vez se  surta este proceso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz puede  confirmar su inclusión, pero también puede excluirlo.  Hasta el momento a esta Secretaría Ejecutiva no se ha  informado una decisión en ningún sentido.  

Como  se dijo esta Secretaría suscribe actas de compromiso a  aquellas personas que se encuentran en los listados que han sido  acreditados por la OACP, pero también a aquellas personas que  se encuentran en los listados de las FARC-EP, pese a que no hayan  surtido aún el proceso de acreditación respectivo ante  la OACP”.  

4.  El Ministerio de Defensa indicó que frente a la petición  elevada por el accionante el 18 de mayo de 2017, oportunamente le  puso de presente el procedimiento establecido en la Resolución  0636 de 2017 y los documentos necesarios para el análisis de  su caso concreto por parte del Departamento Jurídico Integral,  sin que “a  la fecha haya completado la documentación necesaria para tal  fin”.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  resolvió negar el amparo solicitado   porque el accionante no interpuso los recursos de ley frente a la  decisión proferida el pasado 05 de septiembre, por medio de la  cual la autoridad judicial accionada le negó la libertad  condicionada.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  del pronunciamiento proferido en primera instancia,  el ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO lo recurrió y solicitó  su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito  inicial de tutela que uno de los Magistrados que suscribió la  providencia recurrida debió haberse declarado impedido por  haber conocido en sede de segunda el proceso penal que cursó  en su contra por los delitos  de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la sentencia fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  de la cual es su superior funcional.  

2. Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela   puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Hecho  el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

4. Sin lugar a duda la  solicitud de protección constitucional presentada por el señor  YAMIT ANDRADE CHILO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los  argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 05 de  septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  le negó la libertad condicionada por no cumplir con las  exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017,  especialmente porque no se ha demostrado que haya sido incluido como  miembro de las FARC EP en los listados del Gobierno Nacional.  

5.  Con base en las copias que hacen parte de este trámite  constitucional, es indiscutible que el accionante durante el  transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos  que la ley establece para la protección de sus derechos  fundamentales -reposición y apelación-, es decir,  desaprovechó los medios idóneos para que la decisión  objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el  superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que  constituye razón para concluir la improcedencia del amparo  solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.  

6.  Entonces: si YAMTH ANDRADE CHILO contó con la posibilidad de  impugnar la decisión a través de la cual se le negó  la libertad condicionada a que dice tener derecho, no puede ahora por  vía de la acción de tutela pretender enmendar la  negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su  momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de  ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió  que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.  

Además,  no sobre reiterar que este trámite constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien no ha  hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le  ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas  se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le  son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los  cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

7.  Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación  a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la  oportunidad para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse  en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos  interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judiciales porque sólo  excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención.  

Ninguna  de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  el 05 de septiembre de 2017, de manera clara y precisa expuso los  motivos por los cuales despachó desfavorable la petición  de libertad condicionada elevada por YAMIT ANDRADE CHILO, máxime  cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo  probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto 277 de 2017, circunstancia que, a primera vista, la aleja de  ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las  garantías constitucionales del accionante.  

8.  De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada  expuso los motivos por los cuales tomó la decisión  objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las  pretensiones elevadas por el señor YAMIT ANDRADE CHILO, no es  razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o  caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo  referencia en la demanda de tutela.  

9.  Además, las  discrepancias  interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

11.  Aprovecha este Cuerpo Decisorio para señalarle a la parte  actora que el presente trámite constitucional no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

12.  Finalmente, anota la Sala que como la  ejecución de la sentencia condenatoria está en curso,  el señor YAMIT ANDRADE CHILO, en caso de contar con elementos  de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la  autoridad judicial accionada, tiene derecho a recurrir ante el  funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta por  el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Popayán,  para que estudie la posibilidad de concederle la libertad  condicionada a que dice tener derecho. Pronunciamiento  que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los  recursos de ley.  

13.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

14.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

15.  Finalmente, en lo que respecta a que uno de los Magistrados que  suscribió la providencia recurrida por el ciudadano YAMIT  ANDRADE CHILO, se debió declarar impedido por haber  participado en la actuación penal que cursó en contra  por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado,  de plano se descarta cualquier irregularidad al respecto en este  trámite constitucional, en razón a que se trata de dos  procesos y asuntos que difieren radicalmente uno del otro, por tanto,  no concurre en este caso la causal prevista en el  numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, especialmente, en lo  relativo a que el funcionario “hubiere  participado dentro del proceso”.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 11 de enero de 2018 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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