Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3300-2018
Radicación N° 96921
Acta No. 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO, frente a la sentencia proferida el 11 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que frente a las solicitudes de la concesión de los beneficios a que hace referencia la Ley 1820 de 2016, esto es, amnistía y libertad: condicionada, transitoria y anticipada, mediante providencias fechadas 06 de febrero, 1º de junio, 27 de julio y 05 de septiembre de 2017, las despachó desfavorables porque el interesado no acreditó los prepuestos exigidos en la citada norma para acceder a sus pretensiones.
3. A pesar que, los referidos pronunciamientos fueron notificados personalmente al sentenciado, éste se abstuvo de interponer los recursos que contra los mismos procedían.
4. Como quiera que el ciudadano referenciado insistió para que se le concediera la libertad condicional, la autoridad judicial competente, en proveído fechado 17 de octubre de 2017, le comunicó que para tal efecto:
“…debe acreditarse que es miembro de las FRAC-EP o en su defecto debe obrar solicitud directa del Ministerio de Defensa en el sentido de exponer que puede acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en calidad de agente del Estado, de lo contrario es infructuoso cualquier análisis al respecto, dado en reiteradas ocasiones el Alto Comisionado para La Paz ha certificado que NO fue incluido en los Listados de las FARC-EP, lo cual ya ha sido puesto en su conocimiento”.
5. El señor YAMIT ANDRADE CHILO, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, por considerar que contrario a lo señalado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, cumple con las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 y en los Decretos 277 y 1252 de 2017, pues no se necesita que lo “acrediten como miembro de las FARC-EP ni debe obrar solicitud directa del Ministerio de Defensa”. Además, cuenta con el Acta de Compromiso suscrita ante la Jurisdicción Especial para La Paz.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada le concediera la libertad condicionada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor YAMIT ANDRADE CHILO.
2. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas por medio de las cuales negó al aquí accionante la libertad transitoria, condicionada y anticipada, señaló que como contra las mismas el interesado no interpuso los recursos, pudiendo hacerlo, no podía ahora por vía de tutela atacar esos proveídos. Además, el hecho de haber suscrito acta de compromiso no significa que se deba conceder a su pretensión, pues se trata de un documento en el cual únicamente se compromete a unas obligaciones en caso de acceder a los beneficios de ley, empero no implica que se lo esté certificando como miembro de las FARC EP.
Así pues, consideró que no había vulnerado derecho fundamental al accionante, en la medida en que todos sus pedimentos han sido respondidos en forma oportuna y en derecho.
3. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que el actor:
“se encuentra en los listados elaborados por las FARC, de acuerdo con el tercer listado remitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a esta Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el mes de agosto de 2017. No obstante el señor YAMIT ANDRADE CHILO aún no ha sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por lo cual es posible que se encuentre en proceso de acreditación. Al respecto es preciso referir que una vez se surta este proceso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz puede confirmar su inclusión, pero también puede excluirlo. Hasta el momento a esta Secretaría Ejecutiva no se ha informado una decisión en ningún sentido.
Como se dijo esta Secretaría suscribe actas de compromiso a aquellas personas que se encuentran en los listados que han sido acreditados por la OACP, pero también a aquellas personas que se encuentran en los listados de las FARC-EP, pese a que no hayan surtido aún el proceso de acreditación respectivo ante la OACP”.
4. El Ministerio de Defensa indicó que frente a la petición elevada por el accionante el 18 de mayo de 2017, oportunamente le puso de presente el procedimiento establecido en la Resolución 0636 de 2017 y los documentos necesarios para el análisis de su caso concreto por parte del Departamento Jurídico Integral, sin que “a la fecha haya completado la documentación necesaria para tal fin”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque el accionante no interpuso los recursos de ley frente a la decisión proferida el pasado 05 de septiembre, por medio de la cual la autoridad judicial accionada le negó la libertad condicionada.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado del pronunciamiento proferido en primera instancia, el ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que uno de los Magistrados que suscribió la providencia recurrida debió haberse declarado impedido por haber conocido en sede de segunda el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con la preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la sentencia fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional.
2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
4. Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el señor YAMIT ANDRADE CHILO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 05 de septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le negó la libertad condicionada por no cumplir con las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, especialmente porque no se ha demostrado que haya sido incluido como miembro de las FARC EP en los listados del Gobierno Nacional.
5. Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
6. Entonces: si YAMTH ANDRADE CHILO contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se le negó la libertad condicionada a que dice tener derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que:
“…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
7. Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 05 de septiembre de 2017, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicionada elevada por YAMIT ANDRADE CHILO, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante.
8. De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones elevadas por el señor YAMIT ANDRADE CHILO, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela.
9. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
10. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
11. Aprovecha este Cuerpo Decisorio para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
12. Finalmente, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, el señor YAMIT ANDRADE CHILO, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, tiene derecho a recurrir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, para que estudie la posibilidad de concederle la libertad condicionada a que dice tener derecho. Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
13. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,
14. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró.
15. Finalmente, en lo que respecta a que uno de los Magistrados que suscribió la providencia recurrida por el ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO, se debió declarar impedido por haber participado en la actuación penal que cursó en contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, de plano se descarta cualquier irregularidad al respecto en este trámite constitucional, en razón a que se trata de dos procesos y asuntos que difieren radicalmente uno del otro, por tanto, no concurre en este caso la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, especialmente, en lo relativo a que el funcionario “hubiere participado dentro del proceso”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria