STP9580-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9580-2018  

Radicación  n°.  99542  

Acta  N°  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELSA  MARÍA ALMEYDA SUÁREZ, PEDRO JESÚS PIMIENTO  SUÁREZ y  LUIS  ANTONIO PIMIENTO SUÁREZ en  nombre propio y en representación de NELSON  PÉREZ SUÁREZ,  frente  al fallo emitido el 30 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  esta Corporación,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada por  los recurrentes y HÉCTOR  FABIO BERMÚDEZ BELALCAZAR  contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  trámite al que se vinculó a las partes en el proceso  civil.  

ANTECEDENTES  

Los demandantes  acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Para el efecto  argumentaron que los señores Santiago Rodríguez Silva,  Carlos Fernando Rodríguez Buitrago, Margarita María  Rodríguez Buitrago y María Eugenia Rodríguez de  Dereix presentaron en su contra demanda reivindicatoria, con el  objeto de que se declarara el dominio pleno y absoluto del lote  identificado con matrícula inmobiliaria 300-150912,  perteneciente a la comunidad a excepción de los hoy  accionantes, al igual que la restitución y el pago de los  frutos.  

Indicaron,  «siempre  pidió, a favor de la “comunidad” es decir para los  demandantes y para los que no se hicieron presentes en la demanda, no  pidió nunca que se reivindicaran cuotas de los demandantes  únicamente».  

Manifestaron que  las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bucaramanga, autoridad que en providencia del 15 de noviembre de  2016, negó las pretensiones.  

Agregaron  que dicha decisión fue impugnada, por lo que la actuación  fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial, autoridad que el 13 de junio de 2017, revocó el  fallo de primera instancia, declaró prosperas las pretensiones  en lo relacionado con la reivindicación de las cuotas de los  allí demandantes y los comuneros no vinculados a la actuación,  al igual que ordenó a los hoy accionantes que permitieran a la  comunidad ejercer la posesión «en  proporción a sus cuotas, participar en la administración  del bien y en fin, todos los derechos inherentes a la propiedad».  

Señalaron  que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al  reconocerle derechos a 6 copropietarios que no acudieron al proceso,  pues ello les desconoció «una  posesión a la fecha, superior a los 13 años, por la  cual, estos pueden acudir ante la jurisdicción a pedir la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto  de sus cuotas partes, de las cuales a la fecha no han pedido  judicialmente su amparo».  

Informaron que  ante tal irregularidad, interpusieron el recurso extraordinario de  casación, el cual fue inadmitido el 9 de abril de 2018, por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo del derecho antes  mencionado y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado  «enmendar»  todas  las actuaciones del proceso en cita y la sentencia del 13 de junio de  2017. Además, que revocara lo relacionado con los comuneros  que no se hicieron parte en la actuación objeto de  controversia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que los demandantes no hicieron uso  del mecanismo de defensa judicial con el que contaban, «esto  es, el recurso extraordinario de casación, por cuanto ese era  el escenario indicado para abogar por las garantías  constitucionales peticionadas».  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la anterior decisión, los accionantes ELSA MARÍA  SUÁREZ ALMEYDA, PEDRO JESÚS PIMIENTO SUÁREZ y  LUIS ANTONIO PIMIENTO SUÁREZ en nombre propio y en  representación de NELSON PÉREZ SUÁREZ la  impugnaron e indicaron que en los hechos se señaló  claramente que contra el fallo proferido por el Tribunal demandado se  interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue  inadmitido el 9 de abril de 20181.  

Por lo anterior,  pidieron la revocatoria de la decisión impugnada y en su  lugar, la concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, los accionantes cuestionan por vía de  tutela la decisión emitida el 13 de junio de 2017, por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó  el fallo del 15 de diciembre de 2016 y en su lugar, declaró  prosperas las pretensiones de la demanda presentada por Santiago  Rodríguez Silva, Carlos Fernando Rodríguez Buitrago,  Margarita María Rodríguez Buitrago y María  Eugenia Rodríguez de Dereix en lo relacionado con la  reivindicación de las cuotas de las que eran titulares  aquellos y los demás comuneros no vinculados al proceso  adelantado en su contra y emitió las órdenes  respectivas; decisión contra la que los actores interpusieron  el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  inadmitida mediante decisión CSJAC1345 del 9 de abril del año  en curso.  

Ahora  bien, adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Adicionalmente,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.3  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado en primer término por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga al conceder las  pretensiones de la demanda reivindicatoria y en segundo lugar, por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al  inadmitir la demanda de casación por ellos presentada, a  través de apoderado, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por los accionantes resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite  del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que revisada  la providencia que dio por terminada la actuación que es el  motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse  que aquella constituya una vía de hecho en los términos  que lo plantearon los actores, como que de igual manera no es posible  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, se observa que la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación  presentada contra la sentencia del 13 de junio de 2017,  tuvo en consideración los cargos formulados, las  normas y jurisprudencia aplicables al caso.  

Frente  al primer cargo4,  indicó la Corporación:  

[…]  la primera censura se formuló con base en la causal primera  del artículo 336 del nuevo estatuto procesal, esto es, «[l]a  violación directa de una norma jurídica sustancial»,  pero en su desarrollo se incluyeron argumentos propios de la vía  indirecta, incurriendo en un hibridismo proscrito en casación.  

Recuérdese  que, cuando se endilga un yerro por el camino recto, «el cargo  se circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria» (literal a)  del numeral 2 del artículo 344). Esto es, el interesado tiene  la carga de demostrar que el juzgador incurrió en «falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea»  (CSJ, AC5866, 5 sep. 2016, rad. n.º 2011-00189-01).  

En contravía,  los opugnantes dejaron de lado la discusión sobre las normas  aplicables al caso, para cuestionar la interpretación que el  Tribunal dispensó a los hechos y pretensiones de la demanda,  lo que debió encausarse a través de la segunda causal  de casación.  

[…]  Por tanto, el cargo incurrió en una combinación que  está prohibida para el remedio extraordinario, itérese,  por acusar la vía recta pero justificarla con premisas propias  de la indirecta, razón suficiente para repeler su admisión.  

Para abundar en  razones, y bajo la suposición de que el embate se formuló  por la senda indirecta, se advierte que los casacionistas omitieron  demostrar la existencia del error, porque se dolieron de una  inadecuada hermenéutica de la demanda pero olvidaron indicar  con exactitud las pretensiones o hechos que fueron tergiversados, así  como develar cuál era su contenido objetivo.  

[…]  en el escrito de casación, se cuestionaron «evidentes  errores de hecho en que incurrió el sentenciador al aplicar en  forma errónea el libelo introductorio cuando en sus acápites  de pretensiones y hechos, siempre la parte demandante [hizo] hacer  ver que [la] demanda va encaminada a que se le conceda la  reivindicación a favor de toda la comunidad» (folio 40  del cuaderno Corte), sin particularizar los acápites que  fueron interpretados de forma errada, describiendo su contenido y  contrastándolos con su objetividad, de serte que aflorara el  desacierto evidente.  

De la forma en  que se planteó el cargo, sería necesario que el  juzgador extraordinario, de manera oficiosa, revisara en su totalidad  la demanda y estableciera los parágrafos que, al parecer,  sirvieron a los promotores para concluir que hubo un yerro por  anfibología, lo cual contraviene el principio dispositivo que  es connatural a la casación.  

Esta razón,  unida a la precedente, permite inadmitir el primero de los cargos.  

Por  último, se tiene  que el reproche carece de claridad, pues está huérfano  de la justificación necesaria para demostrar cómo se  violaron las normas de derecho sustancial, en tanto el promotor se  circunscribió a listar dos (2) de ellas, sin precisar la forma  en que fueron desatendidas.  

En suma, el  ataque carece de razonamientos que permitan encadenar los dislates  con las normas supuestamente violentadas, con el objeto de derruir  los fundamentos de la providencia impugnada y mostrar la  trascendencia de las equivocaciones, por lo que se impone su rechazo.  

Adicionalmente,  en relación con el segundo cargo formulado5,  indicó la Sala demandada:  

[…] en el  reproche bajo estudio no se señalaron las normas sustanciales  que supuestamente fueran desconocidas por el ad quem.  

Total que, en el  escrito de sustentación, sólo se mencionó el  artículo 61 del Código General del Proceso, relativo al  litisconsorcio necesario, el cual carece del talante antes  mencionado, pues su contenido es procesal, sin constituir o extinguir  situaciones materiales concretas.  

[…]  Así  las cosas, el cargo carece de su soporte cardinal, por lo que no es  posible acogerlo para su estudio.  

3. Además,  se advierte que la censura se planteó por la senda recta, pero  se justificó en razonamientos propios del error de hecho, en  una mezcla inaceptable, como ya se explicó.  

[…] Así  las cosas, al haberse mezclado las acusaciones, se incurrió en  una deficiencia técnica que no puede ser pretermitida.  

4. Por último,  se  tiene que el reproche carece de claridad, pues se endilgaron  múltiples yerros fácticos sin precisar los  medios probatorios sobre los que recayó el dislate.  

En efecto, se  acusó al ad quem de cometer «errores de hecho» por  extender los efectos de la decisión en favor de comuneros no  vinculados al proceso, sin señalar cuáles pruebas  fueron pretermitidas, supuestas o tergiversadas, como es propio de  esta clase de yerros.  

Sin embargo,  los impugnantes se duelen de las múltiples equivocaciones sin  correlacionarlas con ninguna de las pruebas recabadas dentro del  plenario, en desatención de la claridad que se esperaba.  

5.  Por todo esto, ante la falta de cumplimiento de los requisitos  formales, el escrito de sustentación del remedio  extraordinario no puede ser objeto de estudio6.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada con  la que culminó el proceso reivindicatorio cuestionado,  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de los demandantes que pretenden convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada, pues los reproches que presentaron los  demandantes en el recurso extraordinario de casación fueron  los mismos que fundamentaron la solicitud de amparo.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 92 – 93 del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4          El cual se circunscribió a: «          Por la senda recta se achacó al juzgador de segundo grado una          aplicación indebida de los artículos 946 y 949 del          Código Civil, por una interpretación errónea de          los hechos y pretensiones del libelo introductorio, al concluir que          se demandó la reivindicación para la comunidad, sin          advertir que se hizo en nombre propio y al amparo de una norma          inaplicable.          

Estimó          que, aunque se admitiera una reivindicación de cuota, se          ordenó la devolución de la posesión para todos          los comuneros, sin considerar que algunos no fueron vinculados al          litigio y frente a éstos operó la prescripción          de su dominio en favor de los actuales poseedores».  

5          El          cual fue mencionado de la siguiente manera:          «Con          base en la causal primera del artículo 336 del Código          General del Proceso, se acusó la sentencia de aplicar          erróneamente el artículo 61 de igual codificación,          por haber concedido la reivindicación en favor de toda la          comunidad, sin advertir que seis (6) copropietarios no fueron          vinculados al proceso, a pesar de su condición de          litisconsortes necesarios, quienes resultan beneficiados de una          acción «que no incoaron[,] en perjuicio de los          demandados que desde el inicio del proceso alegaron una posesión          de más de treinta (30) años, aunque el Tribunal dio          por probada la misma solo por nueve (9) años y 357 días»          (folio 43)».  

6          Decisión          obrante a folio 20 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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